Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Esmeralda Gaming S.A.C — Res. 1000-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1000-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador263-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteEsmeralda Gaming S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 10-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha02 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESMERALDA GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESMERALDA GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE- SMA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESMERALDA GAMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221026CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por actos de hostilidad equiparables al despido por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad, así como por actos de hostilidad equiparables al despido configurándose en discriminación por razón de sexo o de cualquier otra índole que afecta a su trabajadora en estado de gestación.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones); Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 279-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 402-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 01 de diciembre de 2021, notificada el 03 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por haber incurrido en actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que se ha emitido un pronunciamiento por un órgano incompetente. ii. Se ha vulnerado el principio Non Bis In Ídem y el derecho a la debida motivación. iii. No se puede pretender sancionar a una empresa con procedimientos irregulares y sin haberse merituado adecuadamente la información técnica (IPER) presentada respecto al cargo desempeñado por la trabajadora supuestamente afectada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de enero de 20222, la Intendencia Regional del San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a la competencia asignada por Ley; y, en aplicación del principio de legalidad (en concordancia con lo establecido en la Constitución y la Ley), se desarrolló el presente proceso administrativo sancionador en contra del sujeto inspeccionado, ya que, de conformidad con lo expresado en la normativa antes expuesta, la SUNAFIL es la entidad encargada de fiscalizar en materia sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, inclusive la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando los trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad

2 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2022.

privada. Por ende, SUNAFIL es competente para emitir pronunciamiento sobre el caso bajo análisis. ii. Las infracciones imputadas a la Empresa son por hechos distintos; es decir, son por diferentes actos de hostilidad, por lo que, no se configura el segundo requisito: identidad de hecho y fundamento. Por lo que, es claro que no ha existido vulneración del principio Non Bis In Ídem. iii. De la revisión del expediente, conforme lo señaló el órgano resolutivo de primera instancia, se observa la Matriz IPERC (mayo 2019- abril 2020, folio 42 del expediente inspectivo), la misma que está desactualizada, ya que, no contempla la identificación de peligros y evaluación de riesgos para la procreación y el enfoque de género y la protección de las trabajadoras en estado de gestación, conforme lo establecido en el artículo 65 y 66 de la Ley N° 29783. Por otro lado, la Matriz IPERC (fecha de elaboración 19 de julio de 2021), tampoco contiene los requisitos mínimos para su elaboración y actualización, de acuerdo al Art. 77 del D.S. Nº 005- 2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. iv. Del expediente inspectivo obra la Matriz IPERC actualizada, presentada por la Empresa, en la cual, al igual que lo señalado en el informe final de instrucción, no se identifica las actividades o situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de trabajo de la trabajadora gestante o con ocasión del mismo, teniendo en cuenta que, en el puesto de cajera solo se consigna una actividad rutinaria: "tránsito en áreas administrativas y en otras áreas del establecimiento" y una sola tarea del puesto de trabajo "ejecutar actividades". v. La Empresa no ha realizado la evaluación de los riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo que, por el puesto de trabajo o por las labores que se realizan, puedan afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de manera cierta o potencial. vi. En la resolución impugnada, se comprueba que, el órgano resolutivo sancionador ha expuesto las razones de hecho y de derecho para concluir que la Empresa incurrió en actos de hostilidad por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad que puso en riesgo la salud de la trabajadora gestante Luz Yessica Mondragón Altamirano, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales conforme a lo establecido en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. vii. De la revisión de la resolución impugnada, se verifica que ésta se encuentra debidamente motivada, ya que, se puede comprobar que la autoridad administrativa de primera instancia valoró todos los medíos probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracciones por parte de la Empresa, así también, puede contrastarse que la autoridad administrativa se pronunció sobre los alegatos desarrollados por la Empresa en sus

descargos; llegando a fundamentar las razones de hecho y de derecho para establecer finalmente su decisión.

1.6

Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000088-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESMERALDA GAMING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESMERALDA GAMING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 10- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirma la resolución apelada, imponiendo una sanción ascendente a S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESMERALDA GAMING S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

i. Incompetencia de SUNAFIL respecto a los procedimientos de cese de actos de hostilización. La facultad de restitución de los derechos es atribuible únicamente al poder judicial. Asimismo, la competencia funcional no se puede asumir por interpretación extensiva como erróneamente se pretende señalar en el fundamento 21 de la resolución impugnada. ii. Interpretación errónea de los alcances de la Ley 31051, que modifica al artículo 1 de la Ley 28048. Al respecto, la supuesta trabajadora afectada realiza labores como cajera, las mismas que no se pueden realizar de manera remota, al tener la necesidad de encontrarse presente en las instalaciones. iii. De acuerdo al IPER de mi representada el cargo de cajera no implica riesgo alto, incluso se presentó un IPER actualizado del 19 de julio del 2021 aprobado por las instancias competentes, en donde se puede verificar lo siguiente: Riesgos de exposición a radiación no ionizante periodos en los cuales se puede afectar al

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

embarazo; Repetitividad del trabajo - Fatiga muscular - dolor muscular; Pantalla Computadora - Fatiga Visual; Virus SARS COV-2; Sismos; Lluvias; Iluminación deficiente; Escaleras; Rampas; Objetos y materiales en el piso. iv. Al pretenderse establecer como acto de hostilización las labores desarrolladas por la trabajadora supuestamente afectada (no prohibido de manera expresa por disposición normativa), se hubiere considerado establecer qué tipo de riesgo estaba expuesta, circunstancias que no se han merituado de manera adecuada, evidenciándose que existen aspectos subjetivos que en nada conllevaría a determinar la responsabilidad, sobre todo teniendo en cuenta el Plan de Prevención COVID-19, el cual se ha realizado bajo los alcances de la RM Nº 972- 2020/MINSA, y que no se ha merituado. v. Aplicación indebida del artículo 25 numeral 25.14 del RLGIT. En ese entendido, al no existir un certificado médico por el cual la trabajadora haya presentado complicaciones en su embarazo, no se puede pretender que las exigencias en el cumplimiento de obligaciones laborales constituyan actos de discriminación como erróneamente se considera en la resolución impugnada. Asimismo, también se debe analizar que las labores desempeñadas de cajera, no es un cargo de alto riesgo ni tampoco implica el despliegue de esfuerzos físicos adicionales ni tratamientos especializados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad 6.1. Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello en aras de identificar si -en el presente caso- se ha producido las infracciones que dan origen a las sanciones recurridas.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "(...) ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador."

6.3

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona."

6.4

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.5

Sobre el particular, siguiendo al autor Jorge Toyama9, "los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto hay que señalar que solo en determinados supuestos, las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico".

6.6

Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL establece cuales son los actos de hostilidad equiparables al despido. Por su parte, según el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.7

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.8

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley, la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias; y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.9

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente10:

"(...) se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, "propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador", que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan

9 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 10 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad. sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha (…) 6.10. A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional la ha definido como sigue11:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”. 6.11. En el caso en particular, se verifica que las sanciones impuestas se encuentran en aplicación de lo previsto en el artículo 30 del TUO de la LPCL, específicamente en los literales: "d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; y, f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole".

6.12

En ese entendido, respecto a la infracción prevista en el literal d) del artículo 30 del TUO de la LPCL, debemos señalar que, es importante considerar que la protección de las mujeres gestantes y madres lactantes es transversal en todo el ordenamiento jurídico debido a la importancia que tienen dichos estados para la sociedad en su conjunto. Por lo que, la protección durante el embarazo y la maternidad responde a una doble finalidad. Por una parte, pretende proteger la especial relación entre la madre y el recién nacido y la salud de ambos, y por otra busca brindar una cierta seguridad en el empleo.12

6.13

Cabe señalar que, el proceso de gestación supone una serie de cambios y modificaciones físicas, además de emocionales, para la futura madre, lo que implica que, de alguna manera, sus respuestas habituales frente a diversas exigencias y medios sufrirán también algún tipo de variación, pues demandará cierto nivel de adaptación, considerando su nueva condición. Cambios que no son ni deben ser ajenos al entorno laboral, siendo este también de influencia para la gestación, pues en los lugares de

11 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo. 12 OIT (2009). La igualdad de género como eje del trabajo decente. Informe VI, Conferencia Internacional del Trabajo 98 reunión. Ginebra: OIT

trabajo, se dan exposiciones a sustancias, agentes y diversas situaciones laborales que pueden tener consecuencias negativas en el sistema reproductivo tanto de hombres como de mujeres.

6.14

Las mujeres gestantes y madres lactantes conforman un grupo que reviste una especial protección durante la relación laboral. Así, se debe tener en cuenta que también tienen una especial protección y amparo en materia de seguridad y salud en el trabajo, desarrollada por la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), la cual les brinda a partir de las obligaciones que le corresponden a su empleador, adoptar las medidas necesarias que eviten exponer a las mujeres gestantes o madres lactantes a labores peligrosas. En el caso específico de las trabajadoras gestantes, tienen derecho a que su empleador pueda reubicarlas en un nuevo puesto o reasignarles nuevas funciones que no supongan riesgos para su estado de salud ni un detrimento de sus derechos remunerativos ni de categoría13.

6.15

Asimismo, la Ley N° 28048, Ley de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, en su artículo 1 prescribe que: “En los centros de trabajo las mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y/o la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, el cual debe estar certificado por el médico tratante. El empleador después de tomar conocimiento de lo solicitado asignará a la mujer gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales”.14

6.16

Presupuesto que se complementa con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 009- 2004-TR, Norma reglamentaria de la Ley Nº 28048, Ley de Protección a favor de la Mujer Gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, que establece:

“Artículo 2.- Situaciones susceptibles de poner en riesgo la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto. Se consideran situaciones susceptibles de poner en riesgo la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto: 1.Riesgos generados por las condiciones de trabajo durante el período de gestación: a. La exposición de la mujer gestante a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo peligrosos, debido al lugar donde desarrolla las labores propias de su puesto de trabajo. b. La manipulación de sustancias peligrosas necesarias para la realización de las labores propias de su puesto de trabajo. 2.Riesgos adicionales derivados de cambios fisiológicos en la mujer gestante.

13 LSST, “Artículo 66. Enfoque de género y protección de las trabajadoras El empleador adopta el enfoque de género para la determinación de la evaluación inicial y el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas, de conformidad a la ley de la materia. Las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.” 14 Texto vigente a la fecha de ocurrido los hechos.

c. El deterioro preexistente en la salud de la mujer que, unido al estado de gestación, le impide desarrollar labores propias de su puesto de trabajo, sin constituir incapacidad temporal para el trabajo. d. El deterioro del estado de salud o condición física generado por el embarazo, que impide a la mujer gestante desarrollar labores propias de su puesto de trabajo, sin constituir incapacidad temporal para el trabajo.”

6.17

En tal sentido, tratándose de materias relacionadas con la SST, para el caso de las mujeres gestantes y madres lactantes, debe prestar, adicional o lo ya señalado por la LSST, un mayor celo para su protección. Así, el Decreto Supremo Nº 009-2004-TR, antes citado, en su artículo 4 establece que: “El empleador, como parte de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberá: 1. Evaluar los riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo que, por el puesto de trabajo o por las labores que se realizan, puedan afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de manera cierta o potencial. Dicha evaluación debe contemplar: 1.1. Naturaleza, grado y duración de la exposición. 1.2. Valores límite permitidos de exposición. 1.3. Posibles efectos en la salud de las trabajadoras expuestas a riesgos particulares. 2. Poner en conocimiento del personal el resultado de la evaluación de riesgos que pueden afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto. 3. Repetir la evaluación cada vez que se produzca un cambio en las condiciones de trabajo que pueda implicar una exposición de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.18

Como parte del deber de prevención15 del empleador, se obliga, también para este grupo en particular, a evaluar e identificar los riesgos a los que se encuentran expuestas. Así, el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RLSST), prescribe:

“Artículo 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes

15 LSST, “Título Preliminar I. Principio de Prevención El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.”

ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: (…) d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley. e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales.”

6.19

En el caso en particular, la impugnante alega que con fecha 19 de julio de 2021, actualizó su matriz IPER. Al respecto, como ha sido determinado por la instancia de apelaciones, en los fundamentos 34 a 46 de la resolución recurrida, tanto en la matriz IPER referida, como en la vigente del periodo 2019 a 2020, no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 77 del RLSST, específicamente en sus literales b), d) y e). Por lo que, de la verificación de los actuados, coincidimos con lo determinado por el inspector comisionado y lo ratificado por las instancias previas, respecto a que la impugnante incurrió en la conducta imputada tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

6.20

Respecto a lo alegado por la impugnante sobre la aplicación de la Ley 31051, la realización de trabajo remoto y la valoración de su Plan de Prevención COVID-19. Debemos señalar que, tal y como se señala en el fundamento 50 de la resolución apelada, la RM N° 881-2021-MINSA, que aprueba la Directiva Sanitaria N° 135- MINSA/CDC-2021, Directiva sanitaria para la vigilancia epidemiológica de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) en el Perú, identifica a las personas con mayor riesgo de enfermar gravemente por la Covid-19, el cual incluye a personas mayores de 65 años o personas con condiciones o comorbilidades, tales como: el embarazo, hecho que expone a la trabajadora por su estado de gestación a riesgo grave. En tal sentido, en atención a dicha disposición, la impugnante se encontraba en la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a la norma antes referida, así como de adoptar las medidas preventivas necesarias, considerando el estado de gestación de su trabajadora, a fin de salvaguardar su salud e integridad. Sin embargo, se verifica que en su Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19, la impugnante identifica como “reincorporación al trabajo a la trabajadora recurrente con labor presencial y con riesgo de exposición nivel medio”, incumplimiento la norma antes citada, verificándose la comisión de la infracción imputada, fundamentada en la conducta prevista en el literal d) del artículo 30 del TUO de la LPCL. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

6.21

Respecto a la infracción prevista en el literal f) del artículo 30 del TUO de la LPCL. Se verifica que, de los fundamentos 54 a 58 de la resolución impugnada, se han establecido los elementos que permiten verificar la configuración de la infracción imputada. Asimismo, es oportuno precisar que las conductas desplegadas por la impugnante, como el no otorgar licencia con goce de haberes compensable o de rotar a otro puesto de trabajo que implique riesgo para la salud de la trabajadora, así como la declaración del gerente, señalando que la condición de gestante de la trabajadora le fue ocultada y la exigencia del rendimiento laboral sin tener en cuenta el estado de gestación de la

trabajadora. Son conductas, que coincidimos, constituyen actos de hostilidad configurándose en discriminación por motivo de sexo.

6.22

Cabe señalar que, respecto al extremo alegado por la impugnante sobre la no existencia de certificado médico que determine que la trabajadora presenta complicaciones en su embarazo, por lo que no se puede pretender que las exigencias en el cumplimiento de obligaciones laborales constituyan actos de discriminación, así como el hecho que las labores desempeñadas son de cajera, que no implican mayor esfuerzo. Debemos señalar que, estando a las normas antes señaladas, se evidencia la especial tutela establecida por nuestro ordenamiento a las madres gestantes para el desempeño de sus funciones, no requiriendo para dicho efecto, acreditar una situación de complicaciones durante el embarazo. Pues la exigencia establecida por la LSST, su reglamento y la Ley Nº 28048 y su reglamento, es de manera general para la protección de las madres gestantes y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, no solo para las que presenten complicaciones. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como

principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que de sus fundamentos 6 a 21 desarrollan el extremo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, referente la vulneración del debido procedimiento y el cuestionamiento de la competencia de SUNAFIL; asimismo, en sus fundamentos 22 a 29 establece las razones por las cuales no se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem; desarrollando en los fundamentos posteriores las razones de la configuración de cada una de las infracciones imputadas, absolviendo todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.28

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación.

6.29

Asimismo, respecto al extremo alegado por la impugnante sobre la falta de competencia de SUNAFIL en los procedimientos de cese de actos de hostilización. Debemos señalar que, dicho alegato también fue planteado ante la instancia de apelaciones, fundamentos

con los que esta Sala concuerda. Toda vez que, como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, SUNAFIL es la entidad encargada de fiscalizar en materia sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, extendiendo la actuación de la Inspección del Trabajo a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando los trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Supuestos que se han cumplido en el presente procedimiento administrativo sancionador, siendo competencia de SUNAFIL. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales Haber incurrido en actos de hostilidad equiparables al despido por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud de su trabajadora en estado de gestación.

Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales Haber incurrido en actos de hostilidad equiparable al despido configurándose en discriminación por razón de sexo o de cualquier otra índole que afecta a su trabajadora en estado de gestación.

Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESMERALDA GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 10-2022-SUNAFIL/IRE- SMA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESMERALDA GAMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221026CEC

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