Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Eske Corporation S.A.C — Res. 985-2025

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0985-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1421-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEske Corporation S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1695-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESKE CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1695-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESKE CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1695-2022-SUNAFIL/ILM, de 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 1421-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO.- Notificar la presente resolución a ESKE CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RLSH HR: 73621-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 312-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en la materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1810-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras , una (1) infracción muy grave a la norma de seguridad social, por no cumplir con el pago de aportes a la administradora de fondo de pensiones y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por inasistencia del sujeto inspeccionado y no cumplir con la medida de requerimiento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: seguridad social (sub materia: aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada), remuneraciones (sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional -sueldos y salarios-), compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de la CTS) y participación en las utilidades (sub materia: pago). 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 923-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 11 de mayo de 2022, notificada mediante cédula de notificación el 16 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 27 de junio de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 , la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 937- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada el 24 de agosto de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 157,836.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al sistema privado de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 41,580.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la participación, en las utilidades del ejercicio gravable 2017, tipificada en el numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndose una multa de S/ 23,646.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de fecha 22 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 41,580.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 19 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 51,030.00.

1.1

Mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subi ntendencia N° 937-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Parte del escrito de descargo de informe final no fue considerado por la Sub Intendencia, en los que, los trabajadores siguientes: Miguel Cardozo , Jeus Carlos , Adela Chirinos , Xiomara Intor , Edwin Limas , Edin López y Julio Villalobos , prestan servicios en la ciudad de Trujillo y que no debieron ser parte del proceso llevado a cabo en la ciudad de Lima, tal como se observa del informe final del inspector comisionado en la ciudad de Trujillo, no obstante, la Autoridad administrativa puede hacer consulta en el PDT Plame y otros sistema como Essalud, para poder corroborar la información.

2 Se precisa que de manera primigenia se emitió la Imputación de Cargos Nº 1857-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada vía cédula de notificación el 19 de noviembre de 2020, la cual dio origen a un procedimiento administrativo inicial, que fue declarado caduco mediante Resolución Nº 112-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4.

ii. Respecto de la comparecencia del día 19 de marzo de 2019, no se pudo asistir debido a que se cruzaba con otra diligencia en el Poder Judicial, donde el apoderado y abogado tuvo que asistir tal como se prueba de la resolución de reprogramación de audiencia para el día 19 de marzo de 2019, recaída en el expediente Nº 7338-2019-0-1801-JP-LA-02 del 2º Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima. No obstante, la autoridad administrativa dice que debió asistir otra persona; sin embargo, la empresa no cuenta con personal especializado en la materia que pudiera haber hecho frente a un proceso de inspección, por ello resulta exagerado e inoportuno que por una sola inasistencia se pretenda multar por demás excesivo, máxime si se pretende multar por el mismo hecho de obstrucción a la labor inspectiva, por el no cumplimiento de la medida de requerimiento. iii. En cuanto al incumplimiento de la medida de requerimiento y que se otorgue solo 3 días para su cumplimiento, es evidente que por el tiempo otorgado no se podía cumplir con dicho requerimiento, además, es necesario analizar que se estaría castigando doble, por supuesta obstrucción a la labor inspectiva, una por no asistir y la otra por no cumplir la medida de requerimiento. iv. En referencia a los pagos de las AFP’s se ha realizado los pagos respectivos; sin embargo, no fueron considerados, razón por la cual se vuelve a presentar dichos pagos para que de manera alguna rebajar la multa propuesta. v. En lo que respecta a los casos judicializados de los ex trabajadores Violeta Nuñovero y Eduardo Carhuatocto , en sus respectivas demandas se ha considerado tanto por aporte a la AFP’s como el pago de las utilidades, por lo que, la autoridad administrativa puede realizar la consulta de los expedientes judiciales.

1.2

Mediante Resolución de Intendencia N° 1695-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2022 y notificado el 18 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. Cuando el inspector notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de las actuaciones, el empleador tendrá la obligación de apersonarse en el día, la hora y en la oficina pública a la que hubiere sido citado, aportando la documentación que se le requiera, de lo contrario, incurre en una obstrucción a la labor inspectiva, por inasistencia a una diligencia de comparecencia prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT. ii. Habiéndose verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la inspeccionada no cumplió en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Ahora bien, ambas conductas infraccionadas, respecto del incumplimiento de deberes a la labor inspectiva, no evidencian transgresión al principio nonbis in ídem previsto en el inciso 11 del artículo 230 del TUO de la LPAG, por cuanto no se cumple con el requisito de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento). iii. Habiéndose verificado que la inspeccionada presentó la misma documentación en el presente proceso recursivo, ILM coincide con lo determinado por el inferior en grado, siendo ello así, al no existir pruebas fehacientes que acrediten la obligación de la inspeccionada, se puede corroborar que no ha cumplido con subsanar las infracciones materia de análisis, por tanto, no procede la reducción de multa. iv. En el presente caso no concurre la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento previo, debido a que los casos sometidos a la inspección del trabajo se refieren a la comprobación del cumplimiento o no de derechos contemplados en normas de trabajo, lo que son objeto de evaluación fáctica por parte de la autoridad administrativa de trabajo en el ejercicio de sus competencias.

1.3

Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1695-2022-SUNAFIL/ILM.

1.4

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002021-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESKE CORPORATION S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESKE CORPORATION S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1695-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de impuesta de S/ 157,836.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESKE CORPORATION S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1695-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. En el recurso de apelación se ha indicado que la autoridad administrativa de primera instancia no ha valorado y evaluado los medios de prueba presentados en el caso del pago de la AFP de los trabajadores, donde se ha cumplido con presentar dichos pagos. El hecho de la no revisión de dicha documentación al detalle por parte de la autoridad perjudica en el proceso por vulnerarse el derecho del debido proceso.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

ii. La no asistencia a la comparecencia programada se ha realizado porque a casi la misma hora se tenía programada una audiencia ante el juzgado de paz letrado con especialidad laboral, recaída en el expediente Nº 7338-2019-0-1801-JP-LA- 02, no obstante, dicha información no ha sido tomada en cuenta, bajo el pretexto de que hubiera podido asistir otra persona. iii. Se le pretende multar a la administrada, por no cumplir la medida de requerimiento, cuando ya el tribunal se ha pronunciado que ante el supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento el sujeto inspeccionado no debería ser multado en tanto no cuenta con la documentación solicitada.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta a los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.

económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a reiterar los argumentos señalados en su recurso de apelación y descargos, los cuales fueron absueltos por la instancia de mérito.

6.10

Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023. En ese sentido, se evidencia la ausencia de una exposición sustantiva de fundamentos que motiven la competencia de este Tribunal en el presente caso.

6.11

En efecto, no se aprecia una argumentación que materialmente lleve a que esta Sala pueda conocer el contenido alegado del recurso de revisión, referido a la afectación a la legalidad en la materia sociolaboral o desproporcionalidad del requerimiento de comparecencia o de la medida inspectiva de requerimiento, sino por el contrario se verifica que esta se fundamenta en el cuestionamiento o insatisfacción de lo resuelto por las instancias de mérito, haciendo referencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.12

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No pagar los aportes al sistema privado de pensiones Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No pagar la participación en las utilidades del ejercicio gravable 2017 Numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de abril de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 19 de marzo de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESKE CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1695-2022-SUNAFIL/ILM, de 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 1421-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO.- Notificar la presente resolución a ESKE CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RLSH HR: 73621-2018

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