| Resolución N° | 0732-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4501-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Eske Corporation S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1614-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESKE CORPORATION S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1614-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4501-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1614-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos del 6.16 al 6.18 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ESKE CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MCR - HR 121913-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5498-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3693-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento y/o pago de la remuneración vacacional, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
inspectiva de requerimiento notificada el 16 de julio de 20192, en atención a las denuncias presentadas por los extrabajadores Luis Gómez, Erica Barboza, Javier Jaeger, y María Curotto, por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 922-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 191-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 760-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 15 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,546.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración convencional a favor de María Osorio; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS a favor de Luis Gómez y Erica Barboza; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación a favor de Luis Gómez y Erica Barboza; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria a favor de Luis Gómez y Erica Barboza; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones a favor de Javier Jaeger; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago a favor de Luis Gómez; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
2 Véase folio 99 (reverso) del expediente inspectivo.
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 760-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la multa impuesta no guarda criterios de proporcionalidad; que la sanción debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad según lo dispuesto en el artículo 230, numeral 3 de la Ley N° 27444, toda vez que es excesivamente onerosa, teniendo en cuenta que la afectación de las supuestas infracciones sociolaborales se refiere a cuatro supuestos trabajadores. ii. Respecto al señor Luis Gómez, indican que los conceptos fueron pagados en su oportunidad, lo que se prueba con los váuchers de pago que adjuntan al presente recurso; asimismo, en el pago de la liquidación de beneficios sociales se cumplió con abonar lo concerniente a la CTS de mayo 2018, las truncas de noviembre de 2018, como las gratificaciones truncas y bonificación extraordinaria correspondiente a diciembre de 2018. iii. Respecto a la señora María Curotto, precisa que no ha sido trabajadora con contrato sujeto a alguna modalidad contractual, por ello no se tiene adeudo alguno por concepto de remuneraciones pendientes. Agregan que existe un procedimiento administrativo anterior donde la inspectora determinó que no se habían materializado los 3 elementos esenciales de un contrato de trabajo. iv. En el caso de la denunciante Erica Barboza, alegan que no se tuvo vinculación de naturaleza laboral, por ello, no se tiene la obligación de reconocer pagos por conceptos de CTS, gratificaciones y bonificaciones extraordinarias, verificándose en una fiscalización laboral anterior que no existió una relación de naturaleza laboral pues la labor que realizaba era bajo la modalidad de locación de servicios en labores continuas y no exclusivas; por lo que, bien pudo haber prestado servicios para otras empresas o clientes que ella tenía, como condición de la profesión que ejercía. v. En el caso de Javier Jaeger, precisa que se mantuvo un conflicto judicial recaído en el expediente 00953-2019-0-1801-JP-LA-03, el mismo que concluyó con la conciliación judicial, no obstante, adjuntan los pagos realizados al sistema privado de pensiones, correspondiente a los periodos de febrero 2018 a junio 2018, dando con ello cumplimiento a los pagos que se tenía pendiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1614-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en aplicación al principio de primacía de la realidad, se ha sustentado la existencia de una relación laboral entre la inspeccionada y las señoras Erica Barboza y María Curotto, en atención a los documentos presentados, la prestación de servicio
3 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022. Véase folio 55 del expediente sancionador.
personalísima y las actividades realizadas que son de naturaleza permanente; lo que permite establecer, a partir de ello, el incumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con el pago de la remuneración convencional de los días 02, 05, 07, 09, 11, 14, 16 y 18 de enero de 2019 respecto de María Curotto; y el pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria de julio y diciembre (trunco) 2018, la CTS de mayo y noviembre (trunco) 2018 y las vacaciones de 2018 y 2019 respecto de la trabajadora Erica Barboza. ii. Del extrabajador Luis Gómez, cabe indicar que adjunto al recurso de apelación la inspeccionada presentó lo siguiente: a) Liquidación de beneficios sociales sin firmar; b) Copia de depósitos a Cuenta de ahorro de fechas 10 de agosto de 2019, 10 de setiembre de 2019 y 15 de julio de 2019; y, c) Copia del documento denominado consulta de pagos masivos de fecha 19 de diciembre de 2018. De la revisión de la documentación presentada se advierte que, si bien las copias de depósitos están dirigidas a la cuenta de ahorros del señor Gómez, de las mismas no se puede determinar con certeza que estén referidas a las infracciones y periodos imputados, aunado a ello, el depósito a cuenta por la suma de S/ 3,420.27, esta sobrescrito, restándole veracidad al documento. iii. De otro lado, la consulta de pagos masivos con la que se pretende subsanar el pago de la gratificación legal correspondiente al periodo julio 2018, tiene por descripción “haberes de quinta categoría” y se aprecia una nota en manuscrito que hace referencia a la materia y periodo “gratificación 07/18”, lo que no genera certeza que se haya realizado por el referido incumplimiento. iv. Del extrabajador Javier Jaeger, si bien la inspeccionada anexa las planillas de declaración y pago de aportes previsionales correspondiente a los periodos febrero a junio de 2018, con fecha de pago 03 de agosto de 2022, debemos señalar que los mencionados documentos no fueron presentados durante las actuaciones inspectivas de investigación, y tampoco mediante los descargos; por lo que, su presentación en esta etapa del procedimiento no enerva la responsabilidad de la inspeccionada al haber acreditado el pago de los aportes al sistema privado de pensiones recién con el recurso de apelación; sin embargo, configuraría la subsanación de dicha infracción. v. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, las reducciones de multa al 30% y 50% son resueltas por la Autoridad de primera instancia; en ese sentido, se dispone que el inferior en grado procede a evaluar si la documentación presentada por la inspeccionada acreditaría la subsanación de la citada infracción y de ser así, proceda a aplicar el beneficio de reducción que corresponda.
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1614- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001830-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESKE CORPORATION S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESKE CORPORATION S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1614-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,546.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESKE CORPORATION S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1614-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que en su recurso de apelación han indicado la no existencia de vínculo laboral con las señoras Erica Barboza y María Curotto, por cuanto no han tenido una relación de naturaleza laboral, con ambas recurrentes. Señalan que la labor que desarrollaban no era de naturaleza permanente, ya que el servicio que prestaban era a requerimiento de atención a pacientes que se necesitaba; como lo bien lo ha indicado la resolución en su punto 3.6 detalla que se le pagaba por turnos de trabajo a razón de 90 soles por turno, lo que evidencia que se le requería solo cuando el servicio lo requería; es decir, no eran labores permanentes y menos exclusivas, por eso consideran que ella pudo bien prestar sus servicios para otra entidad o para otra empresa privada, dada la naturaleza de su profesión. ii. Asimismo, sostienen que, en el caso de la otra señora, en el punto 3.6 la autoridad detalla que existió vínculo laboral por el solo hecho de la emisión de los recibos por honorarios; es más, precisan que en el caso de ella solo prestó servicios los días 02, 05, 07, 09, 11, 14, 16 y 18 de enero de 2019, lo que evidencia que no fueron días corridos o permanentes; bien pudo ella en los otros días prestar servicios para otra entidad o empresa privada, al igual que la primera. iii. Alegan que, la autoridad administrativa por el solo hecho de hacer mención al principio de primacía de la realidad ha establecido una relación laboral con ambas, sin que se hayan actuado más medios de prueba, ya que siendo ello así, también invocan dicho principio. iv. Precisan en referencia al señor Luis Gómez que, la autoridad administrativa ha desestimado la apelación, por cuanto en el punto 3.10 menciona que, si bien han presentado los váuchers de pago, de la liquidación de beneficios sociales del extrabajador, estos no corresponderían a dicho pago. Al respecto consideran que, si dentro del proceso inspectivo las actuaciones de los inspectores revisten de veracidad porque sería lo contrario para los administrados cuanto presentan documentos o váuchers de pago que no guarden relación con lo real y veraz, es más indican que uno de los váuchers está sobrescrito, esto se hizo porque dado el tiempo, este tipo de
documentos se borran, lo que no significa que hayan querido sorprender a la autoridad administrativa; ya que sus actos por el principio de veracidad, también disponen de dicho principio en la entrega de documentación sustentadora. v. Además, indican que dichos montos equivalen al monto que le corresponda por liquidación de beneficios sociales, ahora bien, en el caso del váucher de pago de la gratificación precisan que el hecho de tener título de pago de haberes de quinta categoría, para la autoridad administrativa carece de valor o sustento del pago realizado. Al respecto, refieren que no se ha dado el trabajo de realizar un simple cálculo numérico para determinar si el monto pagado corresponde en realidad al pago de la gratificación de julio de 2018, más la bonificación extraordinaria, por ello, consideran que ha existido una clara muestra de interés en realizar otros tipos de acciones que determinen la veracidad de los documentos entregados. vi. Sobre el caso del extrabajador Javier Jaeger, han presentado los pagos realizados por concepto de aportaciones a su AFP, por cuanto con el indicado trabajador tuvieron un proceso laboral que concluyó con una conciliación. No obstante, a ello, han realizado el esfuerzo correspondiente para cumplir con el pago de sus aportes a su AFP por el ejercicio de febrero a junio de 2018, sin embargo, la autoridad administrativa no ha indicado que dicho incumplimiento tenga que incurrir en una rebaja en el porcentaje de la multa interpuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento
inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la declaración y el pago de los aportes al sistema privado de pensiones
Sobre el particular, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25897 que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que:
“Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.
Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, TUO de la LSPAFP), dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”.
Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.
De igual manera, el artículo 34, prescribe que:
“Obligación del empleador de retener los aportes
Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…) (énfasis añadido)”
Por otro lado, cabe preciar que, las obligaciones relacionadas a la seguridad social en materia de pensiones; parte de la entrega del Boletín Informativo sobre Regímenes Pensionarios, que mediante Ley N° 28991 se aprobó la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, estableciéndose en el primer párrafo de su artículo 16 la obligación del empleador de entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a laborar a un centro de trabajo, copia del “Boletín Informativo”, donde se precisan las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Por Decreto Supremo N° 009- 2008-TR se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.
Al respecto, la empresa tiene la obligación de afiliar al trabajador a un régimen pensionario, sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). En ese contexto, la Ley N° 28991, en su artículo 16 establece que el trabajador tiene un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días naturales adicionales para ratificar o cambiar de decisión. Vencido este último plazo, en la medida que el trabajador no hubiera comunicado su decisión a la empresa, ésta deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que considere conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.
Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.
En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha verificado que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado los aportes al sistema
privado de pensiones, efectivamente retenidos, en favor del extrabajador Javier Jaeger, durante todo su periodo laborado. Por tal razón, se advierte de autos que, el inspector comisionado corrobora la infracción en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
Al respecto, la impugnante alega que, en el caso del extrabajador Javier Jaeger, han presentado los pagos realizados por concepto de aportaciones a su AFP, por cuanto con el trabajador tuvieron un proceso laboral que concluyó con una conciliación. No obstante, a ello, han realizado el esfuerzo correspondiente para cumplir con el pago de sus aportes a su AFP por el ejercicio de febrero a junio de 2018; sin embargo, la autoridad administrativa no ha indicado que dicho incumplimiento tenga que incurrir en una rebaja en el porcentaje de la multa interpuesta.
Sobre el particular, a fojas 40 a 42 del expediente sancionador, obran los documentos “PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES”, Periodo de devengue: 2018-06; 2018-05; 2018-04; 2018-03; y, 2018-02 (anexos al recurso de apelación) que dejan constancia del pago efectuado vía AFPnet línea de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP Profuturo-, a favor del extrabajador Javier Jaeger, advirtiéndose que se consigna como fecha de pago el 03 de agosto de 2022.
En tal sentido, se advierte que la impugnante subsanó el incumplimiento detectado por el periodo de febrero a junio de 2018; por ende, se colige que la impugnante con el recurso de apelación de fecha 08 de agosto de 2022, a fin de subsanar la infracción por el incumplimiento del pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP Profuturo- del periodo febrero a junio de 2018, adjunta la “PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES”, periodo de devengue: 2018-06; 2018-05; 2018-04; 2018-03; y, 2018-02, demostrando a dicha fecha la subsanación del incumplimiento advertido en su oportunidad por el inspector comisionado.
Por tanto, por las consideraciones antedichas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, al advertirse que la impugnante en su recurso de apelación subsana el incumplimiento del pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP Profuturo- del periodo febrero a junio de 2018, y confirmar la infracción prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Por ende, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT, que señala: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. (…) En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia”, corresponde a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana se pronuncie sobre la reducción de la multa impuesta en el extremo de la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. (énfasis añadido).
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas
medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas
“graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figuras N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2019 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 02:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas
derivadas de la Orden de Inspección N° 5498-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración convencional a favor de María Osorio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS a favor de Luis Gómez y Erica Barboza. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación a favor de Luis Gómez y Erica Barboza. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria a favor de Luis Gómez y Erica Barboza. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones a favor de Javier Jaeger. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago a favor de Luis Gómez. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESKE CORPORATION S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1614-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4501-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1614-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos del 6.16 al 6.18 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ESKE CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MCR - HR 121913-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.