| Resolución N° | 0850-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6706-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Escuela Superior de Salud Complejo Hospitalario San Pablo Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 934-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ESCUELA SUPERIOR DE SALUD COMPLEJO HOSPITALARIO SAN PABLO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 934-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6706-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 934-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ESCUELA SUPERIOR DE SALUD COMPLEJO HOSPITALARIO SAN PABLO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617JAMT – HR: 20209-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6498-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11571- 2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2369-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 20 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
Bianca FAU 20555195444 soft 15:23:52-0500
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2960-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificado el 19 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 846-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021, debidamente notificado a través de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2021, debidamente notificado a través de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 846-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1288-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 22 de mayo de 2023, la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1288-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 934-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de julio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 934- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, el mismo que fue recibido el 12 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho
6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Escuela Superior De Salud Complejo Hospitalario San Pablo Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, la ESCUELA SUPERIOR DE SALUD COMPLEJO HOSPITALARIO SAN PABLO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 934-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ESCUELA SUPERIOR DE SALUD COMPLEJO HOSPITALARIO SAN PABLO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 934-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No se valoró adecuadamente lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, toda vez que,no se habría remitido ninguna alerta respecto de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica, vulnerando los principios de legalidad y debido procedimiento. Asimismo, señala que las supuestas alertas remitidas no hacen referencia a la Orden de Inspección N° 27121-2019-SUNAFIL/ILM, por lo que, invoca la principios de predictibilidad y confianza legítima, la información proporcionada por la Administración a los administrados debe ser completa y suficiente. Por ello, solicita que se deje sin efecto las multas impuestas.
7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
ii. Refiere que se vulneró el principio del debido procedimiento y su derecho de defensa, debido a que la resolución impugnada no habría brindado una respuesta clara respecto de la posibilidad de sancionar en una segunda oportunidad por la falta de remisión de información y documentación, cuando, según sostiene, con el primer incumplimiento ya se habría frustrado la labor inspectiva. En consecuencia, cuestiona que se considere configurada una nueva afectación a la labor inspectiva por un segundo incumplimiento. iii. Manifiesta que, conforme a lo desarrollado en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, no se habría efectuado un adecuado análisis de los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto de las infracciones sancionadas. iv. Reitera que existe vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, señalando que el inspector de trabajo no evaluó mecanismos alternativos o complementarios para garantizar la eficacia de las actuaciones inspectivas. Sustenta su posición en la Resolución N° 635-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indicando que, ante la falta de atención del primer requerimiento, la autoridad inspectiva debió adoptar otras medidas antes de emitir un segundo requerimiento. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento del segundo requerimiento de información. v. Alega que los inspectores de trabajo no pueden emitir medidas de requerimiento de manera indefinida dentro de un mismo procedimiento inspectivo y que la ausencia de una disposición normativa que establezca un límite expreso no implica que el personal inspectivo cuente con una facultad discrecional irrestricta para emitir sucesivos requerimientos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ya que la instancia de apelaciones no se pronunció sobre la posibilidad de sancionar en una segunda oportunidad por la falta de remisión de información y documentación, cuando, según sostiene, con el primer incumplimiento ya se habría frustrado la labor inspectiva. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que
deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…). 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a lo expuesto, y atendiendo a la claridad de los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional, así como a lo dispuesto en el TUO de la LPAG respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, esta Sala advierte, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la resolución impugnada han valorado la argumentación y los medios probatorios presentados por la impugnante, evidenciándose el cumplimiento de las garantías del debido procedimiento, en particular, del derecho de defensa, del derecho a la prueba y de la debida motivación de los actos administrativos.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo,
como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, los argumentos presentados por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, desde una perspectiva formal y material, se concluye que el procedimiento sancionador ha respetado las garantías del debido procedimiento exigidas por el TUO de la LPAG, no correspondiendo amparar este extremo del recurso.
Sobre el uso de la casilla electrónica
Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de la SUNAFIL.
Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°).
Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 20208, difundidos a través de
8 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s
diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”9.
En este extremo, resulta pertinente destacar que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico 49).
De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y debidamente publicitado, garantizando que la impugnante tuviera pleno conocimiento de los actos notificados. En tal sentido, se constata que no existió afectación alguna al derecho de defensa ni al debido
9 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.
procedimiento, ni se configura causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “La actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad10.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto
10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
En ese sentido, el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar la falta de atención del requerimiento
cuando esta, por sus efectos, frustra la labor inspectiva e impide verificar las materias objeto de inspección.
En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad11. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.
En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:
• Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 04 de marzo y 10 de marzo de 2021, notificados en las mismas fechas a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles en ambas oportunidades para la presentación de la siguiente
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Título Preliminar Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.
Figura N° 01 Requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021
Figura N° 02 Requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2021
Figura N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 04 de marzo de 2021
Figura N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 10 de marzo de 2021
• Conforme se verifica en los numerales 4.5, 4.7 y 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada respecto a los requerimientos de información de fechas 04 y 10 de marzo de 2021, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Tales incumplimientos fueron corroborados mediante las verificaciones efectuadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 10 y 17 de marzo de 2021, respectivamente, sin que se advierta la remisión de la documentación solicitada. Como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección (énfasis añadido).
Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG13, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
Figura N° 05 Acceso a la casilla electrónica
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 12 de junio de 2020, a las 18:03:29 horas; asimismo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema el 13 de junio de 2020. En ese sentido, a la fecha de las notificaciones materia de análisis, se encontraba vigente el contacto registrado el 13 de junio de 2020 a las 11:32 horas, el cual permanece inactivo desde el 13 de mayo de 2021.
Figura N° 06 Datos de contacto
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de las alertas electrónicas enviadas al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica14, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Figura N° 07 Visualización de los requerimientos de información
Figura N° 08 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021
14 Cabe precisar que dichas alertas fueron remitidas al medio de contacto registrado por la propia impugnante en el sistema los días 04 de marzo de 2021 y 10 de marzo de 2021, esto es, al correo electrónico consignado para la recepción de comunicaciones del sistema de notificación electrónica. Al respecto, se verifica que dicho medio de contacto se encontraba activo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por lo que las alertas fueron válidamente remitidas conforme a la información registrada por la administrada. En tal sentido, se tiene por cumplido el envío de las alertas correspondientes.
Figura N° 09 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2021
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes –particularmente a los correos electrónicos registrados15– se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.
En consecuencia, de lo actuado se advierte que las conductas desplegadas por la parte impugnante configuran la negativa a cumplir con los requerimientos de información que le fueron válidamente notificados. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de observar y cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que en el presente caso implicaba remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo.
Por lo tanto, la omisión en la remisión de la información y documentación exigidas constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Resulta relevante enfatizar que ambos requerimientos de información, debidamente notificados a la parte impugnante, advertían expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada configuraba infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. De esta forma, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación por cada uno de ellos.
En ese contexto, y considerando que la impugnante no cumplió con remitir la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de información notificados con fechas 04 y 10 de marzo de 2021, respectivamente, lo cual impidió continuar con la
15 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo.
verificación de las materias comprendidas en la orden de inspección, resulta pertinente reforzar la calificación jurídica efectuada por las instancias de mérito a través de la aplicación de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales desarrollan criterios interpretativos vinculantes para la correcta subsunción de las conductas que afectan el deber de colaboración con la labor inspectiva. En ese sentido, corresponde invocar los criterios expuestos contenidos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
De manera concordante con lo expuesto, corresponde invocar los criterios expuestos en los fundamentos 25, 26, 27 y 28 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, en los cuales se desarrollan precisiones con relación al deber de colaboración con la labor inspectiva, criterios que resultan aplicables al presente caso en tanto permiten reforzar la valoración de la conducta imputada en el marco de las actuaciones inspectivas, en los términos siguientes:
“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones No 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que
la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fin de hacer efectiva la inspección. 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades” (énfasis añadido).
En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta responsable administrativamente por las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento a los requerimientos de información formulados en el marco de las actuaciones inspectivas, correspondiendo la imposición de la multa por cada incumplimiento.
Cabe recordar que la LGIT y su reglamento califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, las conductas atribuidas a la parte impugnante comprometieron directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.
Con relación a lo alegado por la impugnante respecto a que no se habrían remitido las alertas asociadas a las notificaciones efectuadas mediante casilla electrónica, vulnerándose con ello los principios de legalidad y debido procedimiento, corresponde señalar que dicho argumento carece de sustento, toda vez que, conforme se observa de las Figuras N° 08 y 09, se ha demostrado que se remitieron las alertas al correo electrónico registrado por la propia impugnante como dato de contacto en el sistema de casilla electrónica. Asimismo, conforme se ha desarrollado en los puntos precedentes de la presente resolución, dicho medio de contacto se encontraba activo al momento de efectuarse las notificaciones de los requerimientos de información de fechas 04 y 10 de marzo de 2021, quedando desvirtuada la afirmación de que no se efectuó la remisión de las alertas correspondientes.
Asimismo, respecto al cuestionamiento referido a que las alertas remitidas no consignaban la Orden de Inspección N° 27121-2019-SUNAFIL/ILM, debe señalarse que dicho argumento tampoco resulta amparable. Pues, conforme se aprecia en las Figuras N° 08 y 09, las alertas remitidas sí consignan el número de la Orden de Inspección vinculada al presente procedimiento, esta es, la Orden de Inspección N° 6498-2021- SUNAFIL/ILM. Así, queda demostrado que, el número de orden de inspección invocado por la impugnante no guarda correspondencia con el presente expediente ni con las actuaciones inspectivas que dieron origen al procedimiento sancionador materia de análisis. En consecuencia, se advierte que el cuestionamiento formulado se sustenta en
una numeración errónea, razón por la cual corresponde desestimar este extremo del recurso.
En esa misma línea, en cuanto a la invocación de la Resolución N° 128-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, mediante la cual la impugnante sostiene que se habrían vulnerado los principios de predictibilidad y confianza legítima al no habérsele proporcionado información completa y suficiente, debe señalarse que conforme se ha acreditado en los fundamentos precedentes, la Administración notificó los requerimientos de información a través de la casilla electrónica de la impugnante y remitió las respectivas alertas al correo electrónico registrado por esta como medio de contacto. Asimismo, en las referidas alertas se consignó el número de la Orden de Inspección. Por ende, no se advierte que la información proporcionada haya resultado insuficiente, incompleta o contradictoria, ni que hubiera generado incertidumbre respecto de las actuaciones inspectivas desarrolladas. Sin perjuicio de ello, debemos señalar en principio que la referida resolución resuelve un caso particular, no constituyendo precedente de observancia obligatoria (énfasis añadido).
En atención a la vulneración del principio de razonabilidad, corresponde señalar que dicho principio exige que las decisiones administrativas se adopten dentro de los límites de la potestad sancionadora, guardando proporción entre los medios empleados y los fines públicos que se persiguen. Dicho principio se encuentra consagrado en el numeral 3 del artículo 230° del TUO de la LPAG16, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública17. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando
16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 17 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.
razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.
En ese entendido, la impugnante alega que no resultaría jurídicamente posible sancionar el incumplimiento de un segundo requerimiento de información debido a que, según sostiene, la labor inspectiva ya habría quedado frustrada con ocasión del primer incumplimiento; al respecto, corresponde señalar que dicho argumento parte de una interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que la configuración de la infracción prevista en el citado dispositivo no impide que durante el desarrollo de una misma actuación inspectiva, el personal inspectivo formule más de un requerimiento de información. El hecho de que el primer incumplimiento hubiera afectado el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas no eximía a la impugnante de atender el requerimiento posterior ni impedía al personal inspectivo continuar desplegando actuaciones orientadas a obtener la información necesaria para el cumplimiento de la orden de inspección. Sostener lo contrario implicaría admitir que, una vez producido un primer incumplimiento, el sujeto inspeccionado quedaría liberado de toda obligación posterior de colaboración, conclusión que resulta incompatible con las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por consiguiente, al tratarse de requerimientos distintos, válidamente notificados e incumplidos de manera independiente por la impugnante, no se advierte vulneración a los principios de tipicidad, razonabilidad o proporcionalidad, correspondiendo desestimar este extremo del recurso.
En esa misma línea, corresponde señalar que, no resulta atendible la invocación del precedente administrativo de observancia obligatorio establecida a través de la efectuado un adecuado análisis de los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto de las infracciones sancionadas. En efecto, dicho pronunciamiento desarrolla los criterios para distinguir la aplicación de los tipos infractores previstos en los numerales 45.2 del artículo 45 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT, precisando que la primera tipificación corresponde a aquellos supuestos en los que la fiscalización puede continuar desplegando sus funciones pese a la conducta del sujeto inspeccionado que perturba o retrasa la investigación; mientras que la segunda resulta aplicable cuando la conducta del inspeccionado impide el desarrollo de la labor inspectiva y frustra la finalidad de la fiscalización. En el presente caso, se encuentra acreditado que la impugnante incumplió los requerimientos de información de fechas 04 y 10 de marzo de 2021, impidiendo al personal inspectivo acceder a la información y documentación necesarias para verificar las materias objeto de inspección.
Bajo ese contexto, corresponde señalar que el incumplimiento del primer requerimiento de información constituyó una afectación concreta al ejercicio de las facultades de investigación atribuidas al personal inspectivo, al impedirle acceder oportunamente a la documentación necesaria para verificar los hechos materia de inspección. No obstante, ello y con la finalidad de agotar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, el inspector comisionado emitió un segundo requerimiento de información, otorgando a la inspeccionada una nueva oportunidad para cumplir con su deber de colaboración en el marco de las actuaciones inspectivas.
Sin embargo, pese a dicha actuación, la impugnante persistió en su conducta omisiva y tampoco atendió el segundo requerimiento formulado, manteniendo la situación de imposibilidad de acceso a la información requerida. En ese sentido, la conducta verificada no se limita a una simple perturbación o retraso de las actuaciones inspectivas, sino que produjo una afectación sustancial a la labor de fiscalización, en tanto privó al personal inspectivo de los elementos indispensables para efectuar las comprobaciones necesarias respecto de las materias objeto de investigación.
En ese sentido, conforme a los diferentes criterios desarrollados por esta Sala, cuando la conducta del sujeto inspeccionado impide a la autoridad inspectiva acceder a la información necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y, por ende, imposibilita alcanzar la finalidad de la actuación inspectiva, corresponde considerar que nos encontramos ante un supuesto de frustración de la labor inspectiva. Precisamente, la emisión de un segundo requerimiento evidencia que la autoridad inspectiva desplegó actuaciones adicionales orientadas a obtener la información necesaria; sin embargo, la persistencia del incumplimiento por parte de la inspeccionada imposibilitó la continuación eficaz de la investigación y la verificación de los hechos denunciados.
Por consiguiente, la falta de remisión de la información y documentación solicitadas imposibilitó la verificación de las materias comprendidas en la orden de inspección, frustrando la finalidad de las actuaciones inspectivas, conforme se desprende del numeral 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. Por ello, corresponde concluir que los hechos materia de análisis se subsumen válidamente en el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, careciendo de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo.
Por otro lado, la impugnante sostiene que, ante el incumplimiento del primer requerimiento de información, el personal inspectivo debió emplear otras medidas de investigación antes de emitir un nuevo requerimiento. Al respecto, corresponde señalar que la recurrente se limita a formular una afirmación genérica, sin identificar de manera concreta cuáles habrían sido las actuaciones inspectivas adicionales que, a su juicio, debieron ser realizadas por el inspector comisionado, ni sustenta de qué forma dichas actuaciones hubieran permitido obtener la información y documentación expresamente requerida; en consecuencia, no aporta elementos objetivos que permitan concluir que la autoridad inspectiva incurrió en una actuación insuficiente o contraria al marco normativo que regula el ejercicio de la función inspectiva.
Del mismo modo, debe considerarse que la información requerida por el inspector actuante se encontraba bajo la esfera de dominio, custodia y disponibilidad de la propia inspeccionada, siendo esta la única que se encontraba en posibilidad de proporcionarla oportunamente. En ese sentido, no resulta razonable trasladar a la autoridad
administrativa las consecuencias derivadas de la falta de colaboración del sujeto inspeccionado ni exigir al personal inspectivo el agotamiento de actuaciones alternativas destinadas a obtener documentación cuya conservación, administración y entrega correspondía exclusivamente a la impugnante.
En esa línea, la emisión de un segundo requerimiento de información evidencia, precisamente, que el personal inspectivo desplegó actuaciones adicionales orientadas a posibilitar el cumplimiento de las obligaciones de colaboración de la inspeccionada y a obtener los elementos necesarios para la verificación de las materias objeto de investigación. Sin embargo, pese a contar con una nueva oportunidad para atender lo solicitado, la impugnante persistió en su conducta omisiva, impidiendo que la autoridad inspectiva accediera a la información indispensable para el desarrollo de sus funciones.
De otro lado, corresponde precisar que los requerimientos de información fueron notificados a través de la casilla electrónica asignada a la inspeccionada, mecanismo que constituye un medio válido y eficaz de notificación conforme al marco normativo vigente. Por ello, la recurrente se encontraba obligada a revisar periódicamente dicha casilla a efectos de tomar conocimiento de los actos administrativos y documentos que le fueran notificados por dicho medio, no pudiendo alegar válidamente su propia falta de diligencia para eximirse de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones que le fueron oportunamente comunicadas.
Por tanto, esta Sala concluye que la conducta omisiva de la impugnante no puede ser atribuida a una supuesta insuficiencia de las actuaciones desplegadas por el personal inspectivo, sino al incumplimiento de su deber de colaboración durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. En tal sentido, corresponde desestimar el alegato formulado por la recurrente. Cabe reiterar, que el uso obligatorio de la casilla electrónica fue implementado y difundido conforme al marco normativo vigente (Decreto Supremo N° 003-2020-TR), en observancia del principio de publicidad, el cual garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente las disposiciones y mecanismos establecidos por la Administración. Por lo que, la impugnante no puede alegar el desconocimiento de las notificaciones efectuadas ni pretender que la autoridad inspectiva despliegue actuaciones adicionales destinadas a suplir el incumplimiento de su deber de colaboración y diligencia dentro del procedimiento inspectivo, máxime, si en la presente resolución, se ha cumplido con demostrar que las notificaciones efectuadas fueron remitidas al contacto registrado en la casilla electrónica de la inspeccionada.
Respecto al alegato del impugnante referido a que el personal inspectivo no puede emitir requerimientos de información de manera indefinida dentro de un mismo procedimiento inspectivo y que la ausencia de un límite normativo expreso no supone la existencia de una facultad discrecional irrestricta, corresponde señalar que dicho cuestionamiento parte de una premisa que no se verifica en el presente caso. En efecto, de la revisión integral del expediente inspectivo, esta Sala advierte que el inspector comisionado únicamente emitió dos requerimientos de información durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, ambos directamente vinculados con la necesidad de obtener la documentación e información indispensable para verificar las materias objeto de fiscalización. Del mismo modo, conforme ya se ha señalado en párrafos precedentes, se aprecia que el segundo requerimiento fue emitido como consecuencia del incumplimiento del primero, constituyendo una actuación razonable y orientada a posibilitar el cumplimiento del deber de colaboración por parte de la
inspeccionada, así como a agotar los medios necesarios para el adecuado esclarecimiento de los hechos investigados.
Bajo dicha premisa, no se advierte que la autoridad inspectiva haya efectuado requerimientos sucesivos, reiterativos o injustificados que permitan sostener la existencia de un ejercicio arbitrario o desproporcionado de sus facultades de investigación. Por el contrario, las actuaciones desplegadas guardan plena correspondencia con la finalidad constitucional y legalmente atribuida al Sistema de Inspección del Trabajo, consistente en verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales mediante la obtención de la información necesaria para tal efecto.
Finalmente, corresponde precisar que las facultades conferidas al personal inspectivo deben ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, ello no implica que la emisión de un nuevo requerimiento, frente al incumplimiento de uno previamente notificado, constituya por sí misma una actuación excesiva o contraria al ordenamiento jurídico. Antes bien, dicha actuación evidencia que la autoridad inspectiva procuró obtener la información requerida mediante mecanismos menos gravosos antes de concluir respecto de la configuración de una infracción a la labor inspectiva.
En consecuencia, al haberse verificado que durante las actuaciones inspectivas únicamente se emitieron dos requerimientos de información, ambos pertinentes, necesarios y vinculados al objeto de la investigación, esta Sala no advierte elemento alguno que permita concluir que el personal inspectivo ejerció una facultad ilimitada, irrazonable o arbitraria. Por el contrario, las actuaciones desplegadas se enmarcaron en las atribuciones legalmente conferidas y resultaron idóneas para el cumplimiento de los fines de la inspección del trabajo, razón por la cual corresponde desestimar los alegatos de la impugnante en todos sus extremos, y confirmar la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia y confirmada por la autoridad venida en grado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ESCUELA SUPERIOR DE SALUD COMPLEJO HOSPITALARIO SAN PABLO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 934-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6706-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 934-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ESCUELA SUPERIOR DE SALUD COMPLEJO HOSPITALARIO SAN PABLO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617JAMT – HR: 20209-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.