| Resolución N° | 0459-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2609-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Escuela Internacional de Gerencia- International High School OF Management Eiger |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 773-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA- INTERNATIONAL HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT EIGER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2609-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA- INTERNATIONAL HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT EIGER, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515ECHV – HR 90038-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15414-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4244-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a seis (06) trabajadores afectados, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, así como por una (01)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); e, Inscripción en la seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 25 de octubre de 2018.
Mediante Imputación de Cargos N° 934-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada a la impugnante el 16 de febrero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 989-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1198-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 177,412.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a seis trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,025.003.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud a seis trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,025.004.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a seis trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,025.005.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación6 contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 1198-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
2 Véase folio 22 del expediente sancionador. 3 2.25 UIT por cada trabajador. 4 2.25 UIT por cada trabajador. 5 2.25 UIT por cada trabajador. 6 Su escrito fue nominado “recurso de reconsideración”; sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 322- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 04 de marzo de 2022, se declara improcedente el mismo, pero se califica como un recurso impugnatorio de apelación y es elevado a la Intendencia respectiva.
i. Señala que no ha sido notificado del Informe Final de Instrucción, siendo que luego de los plazos para interponer los recursos, la administración respondió los correos enviados. ii. Afirma que, en la comparecencia del 25 de octubre de 2018 se presentaron los documentos requeridos y explicaron cual es la naturaleza jurídica de dichas personas, por lo que, le causa extrañeza que a solo criterio del inspector deben ser sancionados, iii. Indica que la prestación de servicios, siempre pide que este sea llevado por la misma persona para que garantice el servicio, sin que ello implique una dependencia laboral como erróneamente sostiene el Inspector. Siendo que, a exigencia del MINEDU, dentro de su malla curricular formativa se obliga a los alumnos a asistir a seminarios y conferencias magistrales y conferencias técnico-legales, para completar con su formación educativa, por lo que para el dictado de estos seminarios y conferencias se contrata a profesionales con experiencia en temas técnicos educativos ilegales, para ser brindados este servicio específico y en una fecha determinada, luego que los alumnos terminen el módulo de estudios. iv. En el caso del señor Edgar Percy León Vélez es un efectivo policial en situación de retiro quien les brinda el servicio de Asesoría en seguridad empresarial, sin cumplir horario especifico ni estar sujeto a ordenes, presentando su plan de seguridad anual que deben cumplir los agentes de seguridad de su representada a nivel nacional; respecto a la C.P.C. Hugo Fernando Román Ruiz, es un profesional jubilado siendo el servicio que les brindaba de Asesor Financiero, sin tener que cumplir un horario ni estar sujeto a órdenes, cuya labor era buscar financiamiento en los bancos; la MG. Elsa Haydee Pajuelo Chávez, en situación de jubilada les brindó el servicio de Asesor Ejecutivo para la sede Cuba 638, en razón de que era requisito de MINEDU, para verificar respecto de la presentación de las Actas y nóminas de los alumnos y aportar con sus conocimientos y experiencia en los escritos y otros fines ante UGEL 03; respecto del Dr. Genaro Torres Guerrero, Lic. Luis A. Montenegro Rodríguez y Lic. José Luis Otero Espinoza, son excelentes profesionales con amplia experiencia en el rubro de expositores y como asesores en la materia empresarial, por lo que se les invitó para que dicten estos seminarios y conferencias en temas antes indicados y para garantizar la prestación del servicio se firmó un contrato de locación de servicios profesionales, por un periodo específico. v. Con fecha 23 de octubre de 2018 se les notifica la medida inspectiva de requerimiento, otorgándoles dos (2) días para que su representada acredite el cumplimiento solicitado; no obstante, entre las formalidades y la obligación de atender este requerimiento se contabilizan los días a partir del día siguiente de la notificación, debiendo atender lo solicitado máximo el día 25/10/2018, lo cual vulnera las formalidades de la comparecencia contemplada en el numeral 1.4 del artículo 70 de la Ley N° 27444 y vulnera el debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 20227, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto; por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la notificación del Informe Final de Instrucción, precisa que, es responsabilidad del inspeccionado efectuar la revisión periódica de su Casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, la alegación de la inspeccionada no desvirtúa ni anula la notificación efectuada por la autoridad administrativa, de conformidad con la obligación expresamente establecida en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; por lo que esta Intendencia considera que la notificación efectuada mediante su casilla electrónica se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 11 del citado Decreto Supremo N° 003-2020-TR, surtiendo todos sus efectos, por lo que la inspeccionada pudo ejercer su derecho a la defensa, de haberlo considerado. ii. Sobre la desnaturalización del contrato de locación de servicios y la existencia de vínculo laboral, indica, de acuerdo a las liquidaciones de beneficios sociales obrantes en el expediente investigatorio, los señores Aspajo Ricopa Isabel (labores administrativas) Arce Aponte Luis Gerardo (docente expositor -módulo terminal CETPRO), Castro Auccapoma Wálter (labores administrativas), Crisóstomo Berríos Juan, Cori Huaranga Violeta (docente expositor - módulo término CETPRO), Vicente Quinto Marcelino (Seguridad de reemplazo); se puede verificar que la inspeccionada reconoce los beneficios sociales a los señores que emitieron recibos de honorarios durante el año 2018, y que tienen la misma contratación que los señores de los que se requirió en la medida inspectiva, estableciéndose así, que reconoce la naturaleza de contratación de los señores Edgar Percy León Vélez, Luis Alberto Montenegro Rodríguez, José Luis Otero Espinoza, Hugo Fernando Román Ruiz, Genaro Torres Guerrero y Elsa Haydee Pajuelo Chávez de Celedita, y debió ser bajo la modalidad de renta de quinta categoría, planilla, y no de cuarta categoría, recibos por honorarios. iii. Sobre la infracción a la labor inspectiva, si bien es cierto que el plazo conferido en la medida inspectiva es de “dos (2)días hábiles”, debe tenerse en cuenta que según consta a fojas 454 del expediente inspectivo, la notificación de este requerimiento no fue realizado el 23 de octubre como erradamente sostiene la inspeccionada, sino el lunes 22 de octubre de 2018, para que comparezca el jueves 25 de octubre de 2018; concluyendo que se ha respetado el plazo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. iv. Asimismo, verifica de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2018, notificada por los Inspectores comisionados a la inspeccionada, le requirió que en el plazo de dos (2) días hábiles acredite el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de autos; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acatar dicha medida, incurriendo así en la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 773- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM--003444-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 Notificada a la impugnante el 13 de mayo de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo10 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR11, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en adelante, el Reglamento del
8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 9“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 10 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 11“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 12“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”13.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 13 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA- INTERNATIONAL HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT EIGER
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA- INTERNATIONAL HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT EIGER, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 177,412.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA- INTERNATIONAL HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT EIGER
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de mayo de 2022,14 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que conforme el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, respecto a la verdad material, afirma que presentó el Plan de Estudios, donde se indica cuál es la labor considerada para los locadores como temas complementarios y que son solicitados por el MINEDU, y pese a que se demostró que se contrató a las personas a fin que dicten estos cursos complementarios a cada final de módulo de estudio. ii. Indica que solo se han otorgado un plazo de dos días en la medida inspectiva de requerimiento, lo que vulnera las formalidades de la comparecencia contemplado en el numeral 1.4 del artículo 70 de la Ley Nº 27444 y por ende se le afecta el debido proceso, pues, afirma, debieron ser citados el 26 de octubre de 2018 y no el 25 de octubre de 2018, ya que, agrega, el día 23 de octubre de 2018 compareció ante el inspector. iii. Sobre la desnaturalización de la locación de servicios y la existencia de vínculo laboral, afirma que, los señores Leon Velez Edgar Percy, Roman Ruiz Hugo Fernando y la Lic. Pajuelo Chavez Elsa Haydee, son personal jubiladas que perciben pensión. En caso del Señor Leon Velez Edgar Percy, brinda servicios de asesoría en seguridad empresarial, labor que es complementaria distinta a las labores de los administrativos. Por su parte Roman Ruiz Hugo
14 Presentó un escrito el 31 de mayo de 2022, denominado “solicitud de reunión presencial con el Tribunal de Fiscalización Laboral”.
Fernando, es un asesor financiero que no tiene deber de marcar un horario o estar sujeto a órdenes y Pajuelo Chavez Elsa Haydee, es un asesor educativo para la sede Cuba 638 que conforme los requisitos del MINEDU cada local debe presentar una persona responsable de resolver situaciones propias de ese menester. iv. Con relación de los señores Torres Guerrero Genero, Montenegro Rodríguez Luis y Otero Espinoza José Luis, indica que, por su excelencia profesional y amplia experiencia se les contrató para el dictado de seminarios y conferencias, por lo que se firmó un contrato de locación de servicios. v. Alega que, desde marzo de 2020, en razón a la propagación del Covid-19 y el cierre de aulas, trajo daños económicos. vi. Solicita reunión presencial con el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega el inspector comisionado referente a la naturaleza del vínculo de los señores Edgar Percy León Vélez, Luis Alberto Montenegro Rodríguez, José Luis Otero Espinoza, Hugo Fernando Román Ruiz, Genaro Torres Guerrero y Elsa Haydee Pajuelo Chávez de Celedita (en adelante, los trabajadores), cuestionando la valoración de los medios probatorios aportados y generados en el procedimiento inspectivo.
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de
derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad15, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En el caso en particular, se verifica que los trabajadores prestaban servicios, bajo la figura de locación de servicios, mediante el pago con recibos por honorarios, conforme lo constatado en el Acta de infracción en los numerales 4.20 y 4.21, se advierte los siguientes:
Apellidos y Nombres Cargo LEON VELEZ EDGAR PERCY Asesor de seguridad MONTENEGRO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO Conferencista OTERO ESPINOZA JOSE LUIS Administrativo ROMAN RUIZ HUGO FERNANDO Gerente General TORRES GUERRERO GENERO Docente PAJUELO CHAVEZ DE CELADITA ELSA HAYDEE
Gerente General de la sede.
Al respecto, como lo ha establecido el inspector comisionado, en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, la impugnante se dedica a “(…) reconocida por el Ministerio de Educación, con sedes descentralizadas a nivel nacional que funcionan como Centros de Educación Técnico Productivo- CETPRO (…) siendo sus fines, conforme a la escritura pública del 15/07/2000 inscrita en la partida registral Nº 03000294 (…) a) Promover actividades científicas, culturales, artísticas, deportivas, sociales y cualquier otra relacionada con el saber humano y ayuda social, b) Promover la creación de centros educativos de cualquier nivel o modalidad en Lima, provincias y el extranjero(…)”.
En ese sentido, resulta importante acoger el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional y recogido por las instancias anteriores, por lo que, atendiendo a ello, esta Sala concuerda con el mismo, al considerar que al ser la actividad principal de la impugnante, la actividad desempeñada por los trabajadores: MONTENEGRO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO y TORRES GUERRERO GENERO, se deduce que ésta debe contar de manera
15 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT.
permanente con docentes, conferencistas; así como para el eficaz desempeño y desenvolvimiento de la actividad del sujeto inspeccionada, este requiere del personal administrativo así como el Gerente General y Gerente de sede, puestos desempeñados por los trabajadores afectados.
Asimismo, respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones realizadas por los trabajadores, se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante y como ella misma alega a la actividad complementaria a efectos de poder cumplir con los requerimientos del MINEDU. Además, en el caso del señor Otero Espinoza Jose Luis, tenía como jefe al Gerente de sede y cumplía un horario de ocho horas diarias; asimismo Torres Guerrero Genero tenía como Jefe al Gerente de Sede y cumplía un horario itinerante y, Roman Ruiz Hugo Fernando, tenía como jefe inmediato al jefe de Recursos Humanos y contaba con un horario itinerante; lo que evidencia la subordinación de estos, conforme se observa del documento denominado “FORMATO: RELACION DE LOCADORES ENERO 2018 A AGOSTO DE 2018” que cuenta con la rúbrica del director general de la inspeccionada. Por lo que, los alegatos dirigidos a cuestionar la existencia de subordinación en este extremo deben ser desestimados.
Asimismo, se aprecia que, respecto a este elemento de subordinación, la inspección del trabajo ha desarrollado en sus numerales 4.21 al 4.38, que ha sido acogido por la resolución de primera y segunda instancia, lo siguiente:
- “Edgar Percy León Vélez : de acuerdo a lo señalado en el acta de infracción, tenía el cargo de asesor de seguridad, prestando servicios en forma personal para el sujeto inspeccionado, siendo dicha actividad eminentemente subordinada, y si bien no se trata de la actividad principal ni accesoria del sujeto inspeccionado, resulta ser necesario para salvaguardar la seguridad de las personas, alumnos y bienes de la institución, por lo que se encuentra inmerso en la estructura organizacional del sujeto inspeccionado; percibiendo una remuneración por los servicios prestados desde enero de 2018, emitiendo recibos por honorarios por un monto fijo en forma continua. - Luis Alberto Montenegro Rodríguez: conforme se describe en el acta de infracción, suscribió un contrato de locación de servicios con el sujeto inspeccionado con fecha de inicio 02/01/2018 y término 31/12/2018 como expositor conferencista, prestando servicios en forma personal y subordinada al realizar una actividad permanente del sujeto inspeccionado por lo que se encuentra dentro de la estructura organizacional, percibiendo una remuneración mensual fija desde enero de 2018 (S/ 2,000.00), de acuerdo a los recibos por honorarios electrónicos emitidos.
- José Luis Otero Espinoza: conforme se describe en el acta de infracción, suscribió un contrato de locación de servicios con el sujeto inspeccionado con fecha de inicio 02/01/2018 y término 31/12/2018 como personal administrativo, prestando servicios en forma personal y subordinada al realizar una actividad permanente del sujeto inspeccionado, siendo su jefe inmediato el gerente de sede, según el cuadro proporcionado por el sujeto inspeccionado, por lo que se encuentra dentro de la estructura organizacional, percibiendo una remuneración fija mensual desde enero de 2018 (S/ 2,770.00 mensuales), de acuerdo a los recibos por honorarios electrónicos emitidos, con un horario de trabajo de 08 horas diarias.
- Hugo Fernando Román Ruiz: conforme se describe en el acta de infracción, tenía el cargo de Gerente General, siendo el representante legal del sujeto inspeccionado, prestando servicios en forma personal y subordinada, según el cuadro proporcionado por el sujeto inspeccionado, percibiendo una remuneración mensual fija desde marzo de 2018, de acuerdo a los recibos por honorarios electrónicos emitidos.
- Genaro Torres Guerrero: conforme se describe en el acta de infracción, suscribió un contrato de locación de servicios con el sujeto inspeccionado con fecha de inicio 02/01/2018 y término 31/12/2018 como docente, prestando servicios en forma personal y subordinada, siendo su jefe inmediato el gerente de sede, según el cuadro proporcionado por el sujeto inspeccionado, por lo que se encuentra dentro de la estructura organizacional, percibiendo una remuneración fija desde enero de 2018, según las horas dictadas, de acuerdo a los recibos por honorarios electrónicos emitidas.
- - Elsa Haydee Pajuelo Chávez de Celedita: de acuerdo a lo señalado en el acta de infracción, se desempeña como gerente de sede del Colegio International High School - EIGER”, bajo subordinación al realizar actividades vinculadas a la actividad permanente del sujeto inspeccionado, incluida dentro de la organización del sujeto inspeccionado, siendo representante del Colegio y quien atendió a los inspectores comisionados. Según la Guía Gerencial Manual de funciones, versión 2018, el Gerente de sede representa a la institución y al Director General, desempeñándose a tiempo completo. Tiene como funciones el asumir el horario de 7:30 am a 7:00 pm., debiendo verificar que la sede esté cubierta los siete días de la semana, cumplir y supervisar las disposiciones y procedimientos que ordena el plan estratégico, entre otros.”
Por tanto, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que la comisionada ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones.
Respecto a la remuneración, de acuerdo a lo desarrollado en los elementos precedentes, se ha acreditado que los trabajadores prestaban servicios personales en la impugnante, bajo una relación de dependencia, lo que conlleva al pago de la remuneración respectiva, en ese sentido se ha verificado que a los trabajadores se les abonaba de manera semanal las remuneraciones, conforme a los recibos por honorarios emitidos por los trabajadores que corrobora el abono continuo de manera semanal, lo que está acreditado con los recibos por honorarios y documentos presentados en el expediente inspectivo como el formato de relación de locadores.
En esa línea, el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, si una persona que ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, le incumbe todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
En tal sentido, se advierte que tanto el personal inspectivo, así como la autoridad instructora y sancionadora advirtieron la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, a través de indicios de laboralidad, los cuales se encuentran debidamente sustentados en hechos fácticos descritos en el punto III de los hechos verificados en el Acta de Infracción, por lo que deviene en innecesario analizar aquellos rasgos que no han sido mencionados en este procedimiento para determinar relación laboral encubierta en el caso de los trabajadores afectados. Siendo que el Plan de Estudios que alega en su recurso de revisión, no desvirtúa tampoco la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, se deben desestimar los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo.
Asimismo, debe indicarse que, el alegato referido a cuestionar el cumplimiento de un horario de trabajo, no reviste de mayor relevancia, ya que, este es un elemento atípico del contrato de trabajo y no un elemento esencial, ya que esto último está compuesto por la subordinación, remuneración y prestación personal de servicios, los cuales han sido, debidamente, determinados por las instancias previas. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresan a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Respecto a los alegatos referidos a que Leon Velez Edgar Percy, Román Ruiz Hugo Fernando y Pajuelo Chávez Elsa Haydee, sean personas jubiladas que perciban alguna pensión, no implica que no tengan derecho al trabajo, el cual es un derecho fundamental contemplado en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, que no se extingue por haber alcanzado los años de aporte al sistema de pensiones ni por alcanzar la edad para la percepción de este beneficio.
En tal sentido, si el inspeccionado decidió la reincorporación a la actividad laboral de tres pensionistas- según sus alegatos y los documentos de folios 492 al 498-, por lo que, era de su responsabilidad cumplir con la normativa sociolaboral vigente a dicha data (enero a agosto de 2018- materia del reproche administrativo), la cual no impedía el aporte al sistema de pensiones ni de salud por parte del pensionista que se reincorpora a la actividad laboral. Lo cual, según lo determinado en el Acta de Infracción y acogido por las instancias de mérito no se produjo, incurriendo en las infracciones en materia sociolaboral imputadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que desvirtúen las imputaciones efectuadas en su contra; sin embargo, no se aprecia el mismo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad16.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 22 de octubre de 2018, con la finalidad de que la impugnante cumpla con la misma, se otorgó un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Plazo que resulta razonable en mérito a que solo se requería el registro en el sistema de planillas, así como la inscripción en el registro de pensiones y salud.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva. Lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Sobre el alegato referido a que resultaría erróneo que la notificación se haya realizado el 22 de octubre de 2018, pues, según afirma “con fecha 23OCT2018 nos llega el requerimiento denominado MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO”. Ello resulta erróneo ya que conforme lo ha señalado la Intendencia respectiva, en su numeral 3.12 de la Resolución de Intendencia Nº 773-2022-SUNAFIL/ILM, el requerimiento fue notificado el 22 de octubre de 2018 a la coordinadora de su representada, conforme se muestra a continuación:
16 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Figura N° 01
Figura N° 02
Por tales razones, corresponde desestimar los alegatos de la inspeccionada dirigidos a cuestionar este extremo, ya que conforme lo señalado por la Resolución de Intendencia Nº 773-2022-SUNAFIL/ILM, en su numeral 3.12, “(…) el lunes 22 de octubre de 2018, para que comparezca el jueves 25 de octubre de 2018; concluyendo que se ha respetado el plazo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, (…)”.
Sobre el alegato referido a los perjuicios económicos como consecuencia del Covid-19, debe indicarse que, no se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL).
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho,
emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a seis trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud a seis trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a seis trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA- INTERNATIONAL HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT EIGER, en contra de la Resolución de Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2609-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA- INTERNATIONAL HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT EIGER, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515ECHV – HR 90038-2022
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