Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Escudo Protector S.A — Res. 1199-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1199-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador759-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEscudo Protector S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°1114-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESCUDO PROTECTOR S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, y nulos también los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 759-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESCUDO PROTECTOR S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0377- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 759-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0377-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESCUDO PROTECTOR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°436-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 82-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; dictada en mérito al “OPERATIVO SST-MARCONA CONTRATISTAS SHOUGNAG HIERRO PERU”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: ergonomía (prevención de riesgos ergonómicos); máquinas y equipos de trabajo; gestión interna de seguridad y salud (registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia; registro de exámenes médicos ocupacionales); estándares de higiene ocupacional (agente físico: ruido; comedor-vestuario-servicios higiénicos; agentes químicos); seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud, en invalidez-sepelio); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones seguridad). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 397-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1714-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°0377-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 168,947.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar la evaluación de riesgos ergonómicos a favor de sus trabajadores, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº357-2008-TR, tipificada en el artículo 36 del RLGIT. Imponiéndole valuación una multa ascendente a S/ 44,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional- agente físico: ruido y vibraciones, tipificada en el artículo 36 del RLGIT. Imponiéndole valuación una multa ascendente a S/ 44,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 28 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.

1.4

Con fecha 08 de abril de 20222, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº0377-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Se debe declarar la nulidad del proceso por afectarse el principio al debido proceso y defensa, porque el Acta de Infracción no contiene los requisitos mínimos para su emisión. ii. El plazo otorgado para la medida de requerimiento, no fue razonable, pues, se otorgó solo 04 días para su cumplimiento, siendo este inadecuado atendiendo a la cantidad de trabajadores (248), la gravedad y naturaleza de la infracción, y la razonabilidad. iii. Siendo que debió emitirse un plazo adecuado para su cumplimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°1114-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Asimismo, presentó un escrito con fecha 11 de abril de 2022, véase folios 298 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, véase folio 325 del expediente sancionador.

i. Con relación al plazo de medida inspectiva en la infracción de riesgos ergonómicos, precisa que, no se señala que tenga que realizar una nueva evaluación, sino que se acredite que su realización haya sido atendiendo a los puestos de trabajo y trabajadores de la inspeccionada, lo cual no ocurrió. ii. Con relación al plazo de medida inspectiva en la infracción la obligación relacionada con los estándares de higiene ocupacional - agente físico ruido y vibraciones, se advierte que la inspeccionada presentó el Informe de Evaluación de ruido por dosimetría de la sección/área de Chancadora HPGR, el subsanar dicho incumplimiento, no implicaba acciones de gran dificultad como pretende alegar la inspeccionada, en tanto se tratan de documentos del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, que debían ser subsanados por la inspeccionada en su contenido. iii. Siendo que, la inspeccionada no acató lo ordenado en dicha medida inspectiva. Debe precisarse que antes de extender Acta de Infracción para el inicio del procedimiento sancionador, el personal inspectivo buscó que la inspeccionada corrija la conducta infractora cometida, ordenando que sea subsanada, lo que de haberse hecho oportunamente lo habría liberado de la instauración de este procedimiento. iv. En cuanto la vulneración al principio de non bis in ídem que alega, del análisis del presente caso, se puede afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles, uno consiste en incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, la cual tuvo como objeto que la inspeccionada revierta los efectos antijurídicos de las conductas cometidas; además, tienen distintos fundamentos, entendiéndose portales a los bienes jurídicos protegidos: el primero afecta bienes jurídicos del trabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso de la Inspección del Trabajo.

1.6

Con fecha 21 de julio de 20224, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1114-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum- MEMORANDUM-002669-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Asimismo, el 05 de agosto y 25 de octubre de 2022, presentó escritos ante la sede central.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESCUDO PROTECTOR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESCUDO PROTECTOR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°1114-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 168,947.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracciones MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESCUDO PROTECTOR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°1114-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i) Respecto al plazo otorgado para el cumplimiento de la medida de requerimiento, señala que, este es ínfimo atendiendo a que el número de trabajadores afectados ascendía a 243, y se requirió acredite la prevención de riesgos, para ello debía contar con más plazo, pues, debía evaluar in situ los riesgos disergonómicos en cada puesto de cada trabajador destacado que se encontraban supliendo a los trabajadores de la empresa usuaria, ya que estos puestos no corresponden a los señalados en el Anexo1, al que alude la autoridad administrativa. Siendo imposible de cumplir en tan solo cuatro días hábiles. ii) Asimismo, se requirió el registro de los exámenes médicos ocupacionales, estando en pleno brote del covid-19, resultaba imposible de cumplir en el corto plazo otorgado por la cantidad de trabajadores afectados. iii) Además, se le ordenó acreditar los estándares de higiene ocupacional, agente físico: ruido y vibraciones, requería realizar acciones de dificultad por no ser de su alcance inmediato la que debía gestionar ante la empresa usuaria (Shougang Hierro Peru SAA) el permiso para ubicar el área de trabajado de cada uno de los 243 trabajadores destacados, así como realizar in situ el monitoreo de agentes físicos como: ruido y vibraciones en cada área y puesto de trabajo. iv) En ese sentido señala que se vulnera la razonabilidad, atendiendo a la gravedad y naturaleza e la infracción revestían de complejidad para su subsanación debida. Así, el plazo de cuatro días no resulta ser adecuado ni razonable. v) Añade que la resolución de intendencia no contiene un análisis de los hechos verificados, solo se sustenta en la comprobación de infracciones, con la sola transcripción del Acta de Infracción y normas legales. vi) Añade que no se han valorado, adecuadamente, sus escritos de descargos, ni su recurso de apelación. En consecuencia, solicita se declare la nulidad o revoque la sanción impuesta.

vii) Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2022, indica que los inspectores auxiliares y de trabajo fueron asignados por solo cinco días hábiles, contados desde el 28 de setiembre de2020, sin embargo, que la inspectora que se encuentra en el Acta de Infracción Nº177-2021.SUNAFIL/INSSI, no participo en ninguna actuación, sin que se sustente si la supervisora fue removida o reemplazada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento en su vertiente de motivación del acto administrativo, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad

sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

6.8

De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo

administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

En los argumentos esgrimidos por la impugnante, sostiene que las instancias previas no han valorado adecuadamente sus argumentos de defensa referidos a cuestionar el plazo conferido en la medida inspectiva de requerimiento, dado que en virtud de la complejidad de las infracciones advertidas requería de un día mayo a cuatro días hábiles para cumplir con subsanar todo lo ordenado.

6.15

En el escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, el inspeccionado señala que “(…) no se ha tomado en consideración que (…) mi representada como empresa de intermediación laboral, la actividad contratada que le corresponde es a servicios TEMPORALES, es decir, suplencia, por lo que en este tipo de actividades de subordinación corresponde a la titular minera quien ejerce el poder de dirección (…)” Es decir, la inspeccionada cuestionaba que no se valoró su condición de empresa intermediadora para la imputación de las infracciones advertidas.

6.16

De la revisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 00377-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, sobre lo alegado por el recurrente, solo señala:

Figura Nº 01

6.17

De lo descrito en el considerando precedente, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por la ahora impugnante.

6.18

Además, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento (en adelante MIR) se sustenta en dos actuaciones una llevada a cabo el 29 de setiembre y la segunda, el 01 de octubre de 2021, conforme consta en el numeral quinto de dicho documento.

Figura Nº 02

6.19

Sin embargo, del acta de infracción, se observa que los medios de investigación en el expediente inspectivo se sustentó en acciones realizadas a partir del 01 al 28 de octubre de 2020.

Figura Nº 03

6.20

Lo expuesto en los numerales 6.18 y 6.19 de la presente resolución, permiten advertir una ausencia de motivación en la emisión de la medida de requerimiento de fecha 28 de octubre de 2020, en tanto que no se ha justificado las razones que sustentan las razones del por qué se valora y motiva lo realizado “el 29 de setiembre” por parte de la inspección de trabajo para justificar o sustentar la medida emitida.

6.21

De otro lado, en el recurso de apelación, la impugnante cuestiona la razonabilidad del plazo conferido en la MIR, considerando que para cumplir todo lo ordenado por la inspección laboral, cuatro días hábiles, resultó insuficiente; más aún si considera que las acciones ha realizar debían gestionarse con la empresa usuaria (Shougan) en la que estaban sus 243 trabajadores destacados; además, afirma debió valorarse el número de trabajadores considerados afectados.

6.22

Sobre ello, la instancia de mérito, mediante la Resolución de Intendencia Nº 1114- 2022-SUNAFIL/ILM, en su numeral 3.1 y 3.2, solo indica que las acciones a realizar no fueron tan complejas y no conllevaban gran dificultad, conforme se desprende de la siguiente figura:

Figura Nº 04

6.23

Así, esta Sala procedió a realizar un análisis de la resolución impugnada, advirtiendo de su simple lectura que la autoridad de segunda instancia no se pronunció debidamente sobre argumentos presentados por la impugnante, mencionando únicamente de forma genérica que no desvirtuaban la infracción contenida en la resolución de multa, y que, el mandato contenido en la medida dictada por la autoridad inspectiva, no revestía de complejidad sin analizar suficientemente argumentos como el número de trabajadores o el número de mandatos; las cuales resultan necesarias pues estas sirven de sustento a su decisión.

6.24

En efecto, de los actuados se observa que la MIR contenía seis (06) mandatos imperativos para ser subsanados por la empresa intermediadora Escudo Protector S.A., considerando a doscientos cuarenta y tres (243) trabajadores como afectados, conforme se muestra a continuación.

Figura Nº 05

6.25

En este punto, resulta imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.26

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de

las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.27

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una afectación al deber de motivación, en su vertiente de motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no absuelve debidamente los argumentos de la inspeccionada; además, tampoco analizó suficientemente si la medida inspectiva ha sido razonablemente emitida, ello en atención, además, del precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, N° 008-2023-SUNAFIL/TFL y, 009- 2023-SUNAFIL/TFL, emitidos por este Tribunal, que exige el análisis de la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, además, de los elementos subjetivos y objetivos de la misma.

6.28

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.29

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado11 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.30

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 0377-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1114-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.31

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.32

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

11 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.33

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 0377-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.34

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.35

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.36

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESCUDO PROTECTOR S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0377- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 759-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0377-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESCUDO PROTECTOR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220ECHV

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