Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Escobedo Medina Auditores Asociados S — Res. 387-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0387-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador185-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEscobedo Medina Auditores Asociados S
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2489-2020-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 13 de mayo de 2021, notificado el 18 de mayo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de vida ley (Sub grupo contratos). 2 Ver folio 07 del expediente sancionador. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 589-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 14 de septiembre de 2021, notificada el 16 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información el 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información el 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4

Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Debido a una falta de diligencia no se verificó oportunamente el buzón electrónico, por lo que no se pudo cumplir con el requerimiento en el tiempo oportuno. ii. Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2021 se manifestó esta situación a la autoridad instructiva, adjuntándose la renovación de la póliza de vida ley de todos los trabajadores (documento que fue solicitado a través de los requerimientos). iii. Por ello, solicita anular o revocar la multa establecida, sosteniendo adicionalmente que el agravio que ha recibido es de naturaleza procedimental, como consecuencia de la violación del derecho al debido proceso, que involucra la afectación de derecho a la motivación, derecho a probar y derecho de defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. ii. El numeral 1 del artículo 12 del RLGIT faculta a los inspectores o equipos designados a requerir información por medio de sistemas de comunicación

3 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 33 del expediente sancionador.

electrónica, señalándose en el artículo 15, numeral 1 que es un deber de colaboración de los empleadores, los trabajadores, así como los representantes de éstos, en términos similares a los señalados en el artículo 9 de la LGIT. iii. Por ello, se entiende al deber de colaboración con el personal inspectivo comisionado en la realización de una actuación inspectiva como una obligación legal, especialmente cuando ser considere un requerimiento de información realizado a través de los sistemas de comunicación electrónica, según lo detallado en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iv. El artículo 36 de la LGIT dispone que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración, constituyen infracción a la labor inspectiva. v. En el Acta de Infracción, numerales 4.7 y 4.8 de la parte de hechos constatados, se dejó constancia que en dos oportunidades (2 y 18 de febrero de 2021) se notificó a la inspeccionada con los requerimientos de información mediante el uso de la casilla electrónica, con la finalidad de que cumpla con exhibir la documentación solicitada. vi. La impugnante sostiene que no verificó oportunamente el buzón electrónico y no pudo cumplir con el requerimiento de información, por ello adjuntó toda la información respecto a normas de seguridad y salud en el trabajo. vii. En tanto el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informativo de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL- SUNAFIL), así como sus modificatorias fueron publicadas en el diario oficial El Peruano, son de conocimiento público y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación. viii. Conforme al numeral 3 de la relación de Criterios aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009-MTPE/2.11.4. se señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables, por lo que la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, no significaría una subsanación a la infracción incurrida, por tanto “…por más que la inspeccionada haya presentado documentos o medios probatorios que acreditarían lo solicitado en el requerimiento, carece de sentido, al tratarse de una infracción insubsanable, cuyo plazo venció en las fechas otorgadas” (fundamento 18). ix. Los descargos de fecha 26 de junio de 2021 fueron debidamente valorados por la resolución impugnada, concluyéndose que se habían incurrido en infracciones a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 756-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,984.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 4 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

i. La Resolución de Intendencia confirma las dos (02) infracciones impuestas, pese a que mediante escrito con fecha 26 de agosto de 2021 se manifestó que debido a una falta de diligencia no se verificó oportunamente el buzón electrónico, no pudiéndose cumplir con el requerimiento en el tiempo oportuno, adjuntándose toda la información respecto a las normas de seguridad y salud en el trabajo.

ii. Este escrito fue declarado improcedente, por lo que se procedió a interponer el recurso de apelación al caso con fecha 21 de septiembre del 2021, en el cual nuevamente se sustentó el motivo por el cual no se pudo cumplir con dicho requerimiento y se adjuntó toda la información solicitada.

iii. Por ello, en atención a los fundamentos solicita se anule o revoque la multa ya establecida; añadiendo que el agravio ocasionado por la resolución materia de impugnación es de naturaleza procedimental, como consecuencia de la violación del derecho al debido proceso, que involucra la afectación de derecho a la motivación, derecho a probar y derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación, derecho a probar y derecho de defensa

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa sobre la notificación a través de la casilla electrónica, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones y, a su vez, al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento10.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico

6.5

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional12.

6.6

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen

su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.9

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

6.10

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, obrante a fojas 16 y siguientes del expediente sancionador, recoge en el considerando 5.9 una primera referencia a los descargos de

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

la impugnante, al señalar que “…debido a una falta de diligencia no se verificó oportunamente el buzón electrónico”, manifestando adjuntar la renovación de la póliza de vida ley; y citando en el considerando siguiente (5.10) el numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009- MTPE/2.11.4, valorando el sentido del escrito de descargos presentada por la impugnante. Por ello adjunta una captura de pantalla en el cual deja constancia que el escrito de descargos no acompaña los documentos que dice remitir en esa oportunidad, según se observa a continuación:

Figura N° 01

6.12

De igual forma, la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, obrante a folios 29 y siguientes también valora los descargos del 26 de junio de 2021, reiterados a través del recurso de apelación. Así, en los fundamentos 19, 20 y 21 valora y responde estos argumentos, señalando respecto del supuesto agravio plasmado en el recurso de apelación que “…la aseveración efectuada por la inspeccionada respecto a la declaración de improcedencia de su escrito de descargos resulta incongruente, en tanto, se han valorado los argumentos expuestos; por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de la inspeccionada”.

6.13

Por ello, no es correcto afirmar, como sostiene la impugnante, que se han vulnerado los derechos al debido procedimiento, derecho a la motivación de las resoluciones y derecho a la defensa porque las instancias anteriores han valorado los argumentos de los descargos presentados en su oportunidad por la impugnante. Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica y el reconocimiento de falta de diligencia de la impugnante

6.14

Respecto de la notificación efectuada mediante casilla electrónica, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL),

aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.15

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.16

Por ello, al reconocerse por parte de la propia impugnante que debido a una falta de diligencia no se verificó oportunamente el buzón de notificaciones, se confirma la vulneración al deber de colaboración establecido en los artículos 9 de la LGIT y 15 del RLGT.

6.17

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.18

Así, de las actuaciones inspectivas se observa que:

i. Con fecha 02 de febrero de 2021, el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir lo siguiente:

Figura N° 02

14 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido).

ii. Otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Este plazo vencía el 05 de febrero de 2021.

iii. Posteriormente, se emite un segundo requerimiento de información con fecha de 18 de febrero de 2021, solicitándose nuevamente los siguientes documentos:

Figura N° 03

iv. Otorgándose nuevamente un plazo de tres (3) días hábiles, cumplidos hasta el día 24 de febrero de 2021

v. Al respecto, como se verifica de los numerales 4.7 y 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en ambos requerimientos de información, no obstante que la Administración cumplió con enviarle las alertas al correo electrónico registrado, por lo que el incumplimiento es de exclusiva responsabilidad del administrado.

6.19

En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, los requerimientos de información de fechas 02 y 18 de febrero de 2021, configurando un comportamiento sancionable

por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, y en concordancia con precedente administrativo aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en el literal B de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-TFL del 30 de julio de 2021 (publicada el 8 de agosto del mismo año), cuando la demora del sujeto inspeccionado en la entrega de la información requerida frustra la fiscalización – como es el caso materia de autos – la tipificación invocable será la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46.

6.20

Por tanto, también corresponde declarar infundado este extremo del recurso de revisión, confirmando la sanción impuesta.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información y documentación el 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

S/.2,992.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información y documentación el 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

S/.2,992.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESCOBEDO MEDINA AUDITORES ASOCIADOS S. CIVIL DE R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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