| Resolución N° | 0360-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 312-2021-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC |
| Impugnante | Epsa Perú Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 88-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 10 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPSA PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPSA PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 838-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 307-2021- SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia o contar sin los requisitos mínimos de los trabajadores; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios; y, Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentada por el señor Agustín Adalberto Medina Guevara (Supervisor de campo), por supuesto incumplimiento del pago de la liquidación de beneficios sociales. 1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 26 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 17 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia con los requisitos mínimos del trabajador, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que se ha vulnerado el principio de veracidad, en tanto que se ha señalado que no bastan las declaraciones respecto al hurto de los registros de asistencia de la empresa; asimismo, señalan que es incorrecta la valoración que realiza la Sub Intendente al presumir la falsedad de las declaraciones, lo que contraviene el principio de veracidad. ii. Sobre la exhibición del Registro de Control de Asistencia, periodo agosto 2018 y enero 2019, adjuntan el control de ingresos de hospedajes; periodo marzo y abril 2020, en tanto que se encontraban en cuarentena por el estado de emergencia, por ese motivo no se cuenta con el registro. Asimismo, adjuntan el registro del mes de julio en donde el trabajador registró sus horas de trabajo, los meses de abril 2019, mayo 2019, octubre 2019 y noviembre 2019, el inspector declara que se presentaron de manera parcial. Por otro lado, alegan que si cuentan con el registro de control de asistencia del trabajador requerido, por lo que han cumplido con la obligación de tener el registro de control de asistencia de sus trabajadores. iii. Precisan que en el inciso 19 del artículo 25 del RLGIT, se señala que el hecho pasible de sanción es “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el principio de verdad material, al respecto, se verifica que el sujeto inspeccionado no cumplió con presentar el registro de control de asistencia de los meses requeridos en el
2 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador.
requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2022, solo ha cumplido con presentar de algunos meses, cumpliendo de manera parcial; por lo tanto, no basta con la sola presentación de algunos periodos sino que debe haber una continuidad y permanencia considerando que el trabajador tiene la obligación de registrar su asistencia diariamente mientras dure su vínculo laboral. ii. Por otro lado, el sujeto inspeccionado señala sobre el periodo de agosto 2018 y enero 2019, que sustenta con el ingreso de hospedaje donde se encontraba la identidad del trabajador, firma y hora en el que culmina sus labores; sin embargo, sobre estos documentos se debe tener en cuenta el contenido del registro de control de asistencia, que debe contemplar una mínima información. iii. Asimismo, sobre el periodo de marzo y abril de 2020, no cuenta con el registro de control de asistencia por encontrarse en cuarentena por el estado de emergencia, al respecto, cabe precisar que es obligación del empleador llevar el registro de control de asistencia sea en soporte físico o digital adoptando las medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o perdida, teniendo la obligación de conservar los registros hasta por cinco años después de generados.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022- SUNAFIL/IRE-APU, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000571-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Epsa Perú Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EPSA PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2022- SUNAFIL/IRE-APU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EPSA PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha aplicado erróneamente el artículo 25.2 del RLGIT, en tanto que, la conducta típica infractora que se les atribuye es el hecho de que “el sujeto inspeccionado no acreditó contar con el registro de control de asistencia con los requisitos mínimos del trabajador”. ii. Alegan que la autoridad inspectiva les requirió presentar el registro de control de asistencia del trabajador Agustín Adalberto Medina Guevara por ciertos meses del año 2018, 2019, 2020 y 2021. Que, el fundamento de la sanción se basa en que no se presentó este registro de asistencia del trabajador en específico con todos los requisitos mínimos; es así que por ejemplo en el considerando 2.1 de la Resolución de Intendencia se menciona que el control de asistencia de los meses de agosto 2018 y enero 2019, llevado a cabo en el ingreso de hospedaje no contaba con la información mínima del trabajador. iii. Manifiestan que se les está sancionando con el tenor actual del numeral 25.19 del artículo 25 que fue publicado el 04 de julio de 2021; sin embargo, la norma que se encontraba vigente al momento de haberse emitido la supuesta conducta infractora tenía otro tenor. Por tanto, el tenor incluido fue “(…) respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima (…); por lo tanto, la conducta típica atribuida no se encontraba vigente al momento de haberse cometido los supuestos de hechos infractores. iv. Precisan que este hecho fue advertido en el escrito de apelación; sin embargo, no tuvo ningún análisis por parte de la Intendencia, quien se limitó a señalar en el considerando 2.4 de la Resolución de Intendencia que “no corresponde la invocación de dicho artículo ya que no se encuentra vigente”. Sin embargo, este hecho vulneraría el principio de irretroactividad y tipicidad del procedimiento administrativo sancionador. v. Alegan que se ha vulnerado el principio de irretroactividad, al atribuirle una conducta tipificada a partir del 04 de julio de 2021, sobre hechos ocurridos en el 2018, 2019 o 2020. En efecto, la Autoridad Inspectiva, no podría señalar que la conducta infractora recién se habría configurado al momento de realizar la inspección pues la misma Autoridad de Fiscalización e Instrucción reconoce, en el numeral 17 y 18 de su Informe Final, que la supuesta conducta infractora ya fue configurada en el mismo momento que el trabajador no pudo anotar su registro de ingreso y salida con todos los requisitos, a pesar de que dicha conducta infractora no se encontraba tipificada. vi. Asimismo, refieren que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que, el principio de irretroactividad fue vulnerado al considerarse la tipificación ahora vigente como sancionable, para un hecho ocurrido cuando dicha conducta no se encontraba tipificada como infracción; por tanto, en caso se decida sancionar se estaría vulnerando además el principio de tipicidad. Para lo cual, invocan la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en razón de que, sí presentaron un registro de control de asistencia, por lo tanto, tampoco podría ser sancionado en caso se utilizara la tipificación correspondiente, al tiempo de haberse cometido los supuestos de hechos infractores.
vii. Por otro lado, aducen que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud, en tanto que, se les requirió el registro de asistencia del trabajador, de los cuales pudieron cumplir de manera parcial; sin embargo, esto no implica que no cuenten con un registro de asistencia, pues de ser ese el caso no habría podido presentar ningún periodo requerido. viii. Señalan que no se ha tomado en consideración la invocación del principio de veracidad en su recurso de apelación, para formular que con los documentos y declaraciones formuladas responden a la verdad de los hechos que afirman; y si bien esta presunción admite prueba en contrario, la Administración no presentó ninguna prueba para desvirtuar la veracidad de los argumentado. ix. Asimismo, respecto al principio de licitud, refieren que, incluso si se habría buscado sancionar con la tipificación vigente al momento de cometerse la infracción, no correspondería que sean sancionados, ya que sí contaban con un registro de asistencia. x. Por último, alegan que ha quedado demostrado que se han vulnerado de diversas maneras el debido procedimiento, al haberse realizado una motivación deficiente, que no consideró los principios que deben regir todo procedimiento administrativo y en especial los del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, solicitan la nulidad de la resolución impugnada.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar
del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”9
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el literal décimo de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “(…) Que, mediante requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2021 el inspector auxiliar que suscribe, entre otros documentos, requerí al sujeto inspeccionado bajo apercibimiento de ley, la remisión del registro de control de asistencia agosto 2018; enero 2019; febrero 2019; abril 2019; mayo 2019; octubre 2019; noviembre 2019; marzo 2020; abril 2020; mayo 2020 y julio 2021, del trabajador Agustín Adalberto Medina Guevara, quien se encuentra comprendido en la inspección laboral. Que transcurrido el plazo otorgado de tres (3) días hábiles para remitir el registro señalado, éste cumplió con hacerlo de manera parcial, hecho que pone en evidencia que el inspeccionado no cumplió con habilitar ese documento laboral obligatorio para que el trabajador registre su asistencia diaria en todos los periodos que ha laborado.
A continuación, se muestra la captura de pantalla de la respuesta al requerimiento del registro de control de asistencia, por parte del inspeccionado:
Figura N° 01
En ese contexto, se advierte la respuesta del entonces sujeto inspeccionado, al requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2021, informando respecto al detalle de los registros de asistencia del extrabajador Agustín Adalberto Medina Guevara, adjuntando un consolidado general del tareo, conforme al siguiente detalle:
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
Figura N° 02
Por tanto, se evidencia que el inspector comisionado ha dejado constancia en la Tabla 1 del Acta de Infracción, la información parcial que ha remitido la inspeccionada, conforme al siguiente detalle: Figura N° 03
En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia (agosto 2018, enero 2019, marzo 2020, abril 2020, julio 2021 y de acuerdo a la Tabla 1 del Acta de Infracción), respecto del trabajador Agustín Adalberto Medina Guevara, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación del documento “HECHOS INSUBSANABLES”, que “se hace constar que las materias contenidas en el presente documento son insubsanables, por no haber cumplido el sujeto inspeccionado con la normatividad sociolaboral señalada; de esta manera doy cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (…)”. Al respecto, cabe precisar a la vez, que el inspector comisionado a través del literal décimo de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia del hecho Insubsanable, por el incumplimiento de la normatividad sociolaboral relacionada a la implementación del registro de control de asistencia, por lo cual, no emite medida inspectiva de requerimiento.
Cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia (agosto 2018, enero 2019, marzo 2020, abril 2020, julio 2021 y de acuerdo a la Tabla 1 del Acta de Infracción), respecto del trabajador Agustín Adalberto Medina Guevara, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se les está sancionando por el numeral 25.19 del artículo 25 que fue publicado el 04 de julio de 2021, sin embargo, la conducta típica atribuida no se encontraba vigente al momento de haberse cometido los supuestos de hechos infractores, asimismo, señalan que, este hecho fue advertido en el escrito de apelación; sin embargo, no tuvo ningún análisis por parte de la Intendencia; por tanto refieren que se ha vulnerado los principios de irretroactividad y tipicidad.
Sobre el particular, se tiene del expediente inspectivo que, las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Agustín Adalberto Medina Guevara (Supervisor de campo), por supuesto incumplimiento del pago de la liquidación de beneficios sociales. En tal sentido, se emitió la Orden de Inspección N° 838-2021- SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 07 de octubre de 2021, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, iniciando las investigaciones con la comprobación de datos del administrado, en fecha 20 de octubre de 2021 y culminando con la revisión en el
sistema informático SIIT de la información requerida mediante medida inspectiva de requerimiento, en fecha 17 de diciembre de 2021. Por tanto, se evidencia que se le está sancionando a la impugnante por no contar con el registro de control de asistencia (agosto 2018, enero 2019, marzo 2020, abril 2020, julio 2021 y de acuerdo a la Tabla 1 del Acta de Infracción), respecto del trabajador Agustín Adalberto Medina Guevara, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, que dispone: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”, normativa que se encontraba vigente a la fecha de los hechos constatados por el inspector comisionado.
Por otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que este extremo no tuvo ningún análisis por parte de la Intendencia, cabe precisar que, se advierte que la Intendencia ha cumplido con señalar que, la invocación del artículo 25.19 realizada por la impugnante, la cual dispone: “No contar con el registro de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”; no se encontraba vigente, en tanto que fue modificado, publicándose tal modificación el 04 de julio de 2021. Cabe precisar en este extremo que, el inspector comisionado ha determinado en el numeral IV. Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad, la normatividad incumplida, contenida en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR (Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada), así como el numeral 25.19 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 019-2006- TR (Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo). Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la invocación de la Resolución N° 543-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en razón de que, sí presentaron un registro de control de asistencia. Donde se atribuye a la impugnante el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia respecto de un trabajador en específico. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
A mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la citada resolución se analizó un caso en donde se atribuye a la impugnante el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia respecto de un trabajador en específico, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta
sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia; por el contrario, en el presente caso, a la impugnante se le imputa la conducta por no contar con el registro de control de asistencia (agosto 2018, enero 2019, marzo 2020, abril 2020, julio 2021 y de acuerdo a la Tabla 1 del Acta de Infracción), respecto del trabajador Agustín Adalberto Medina Guevara. De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dicho proceso que motivó la emisión de la resolución invocada por la impugnante, toda vez que no coincide con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Asimismo, respecto al alegato referido a que, no se ha tomado en consideración la invocación del principio de veracidad; sobre el particular, se tiene que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por tanto, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-APU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada
en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten10 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582- 2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia con los requisitos mínimos del trabajador. Numeral 25.19 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPSA PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPSA PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MCR
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