| Resolución N° | 0538-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 180-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | EPS Sedacusco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0199-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 31 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPS SEDACUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0199-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 180-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0199-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPS SEDACUSCO S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529JCR – HR 11115-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 00142-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 156-2022-SUNAFIL/IRE CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la entrega de información y documentación requeridos por el inspector en fecha de 23 y 29 de marzo de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 3 de junio de 2022, notificada el 6 de junio de 2022, se inició la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: convenios colectivos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 500-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 5 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 639- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 23 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, al incumplir su deber de colaboración a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares en lo que respecta en remitir información que fue notificada los días 23 y 29 de marzo de 2022 cuyas fechas de vencimiento eran el 28 de marzo y 01 de abril de 2022, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00 por cada infracción.
Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 639-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, se hace dos requerimientos hasta en dos oportunidades, disponiendo que esta documentación sea presentada vía casilla electrónica, la misma que conforme se aprecia del sistema fue subida al sistema dentro de las fechas indicadas, pese a ello, ahora se nos refiere lo contrario señalando una supuesta infracción de mi representada por obstrucción a la labor inspectiva, se cumplió oportunamente en alcanzar vía casilla electrónica, conforme se tiene acreditado en los reportes de captura de pantalla que sí se cumplió en ambas oportunidades con alcanzar la información; sin embargo, dicha documentación de descargo no fue tomada en cuenta por el inspector, sub intendente de actuaciones inspectivas limitándose a referir el numeral 3.1.4 de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0199-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. La Intendencia dispuso a través del Auto de Intendencia Nº 040 2022-SUNAFIL/IRE- CUS a la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL informe con relación a los pantallazos indicados por el recurrente, en relación con el supuesto incumplimiento de la información. ii. Es así que como respuesta la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL expresamente señaló que no se dio clic al botón enviar documentos, con lo cual se tiene acreditado que, con relación al requerimiento del 23 de marzo 2022 no se ha cumplido dicha obligación,
2 Notificada a la impugnante el 21 de noviembre de 2022.
ratificándose en tal sentido la sanción impuesta. Lo mismo ocurre con el requerimiento de información de fecha 29 de marzo 2022. iii. En consecuencia, la Intendencia tiene por verificado que desde la etapa de investigación y del procedimiento sancionador contiene motivación suficiente respecto de la sanción impuesta, la misma que no ha podido ser enervada por el sujeto inspeccionado.
Con fecha 6 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cuso el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0199-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-00702-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EPS SEDACUSCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EPS SEDACUSCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0199-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles; computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EPS SEDACUSCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 6 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0199-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
i. Alega que, no se ha valorado adecuadamente los documentos presentados en el recurso de apelación, como son los reportes de ingreso en la casilla electrónica de fecha 28 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2022, pues estos pantallazos no fueron analizados por su representada. ii. Que, se evidencia que se ha cargado al sistema los documentos en fecha 28 de marzo de 2022 a horas 11:30 y que estos han sido enviados en fecha 31 de marzo de 2022 a las 13:12 horas. iii. Sunafil debió observar el artículo 43° de la LGIT que precisa que en el Procedimiento Sancionador debe observarse los principios que están previstos también en la Ley N° 27444. iv. Sostiene que, el sistema debe ser adecuadamente implementado y generar una alerta en el uso de la casilla electrónica para remitir documentos, que no importa de modo alguno el envío del documento y que el procedimiento de remisión no concluyó, pues el propio sistema de la casilla electrónica generada por Sunafil indujo a error. v. Argumenta que, de acuerdo con el numeral 5.1. del artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR todo diligenciamiento que se realiza a través de la Casilla Electrónica debe ser seguro y confiable, lo que no se da en el caso concreto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según
lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:
i) Del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 23 de marzo de 2022, notificado el mismo día; se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen: Figura N° 01:
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
ii) Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.1 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información, sobre el documento ya solicitado y bajo el mismo apercibimiento, el 29 de marzo de 2022, siendo notificada dicha medida en la misma fecha, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 01 de abril de 2022, conforme se verifica del numeral 4.2 en el acta de infracción. iv) El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. v) Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, la impugnante alega en un principio que los documentos fueron enviados el 31 de marzo de 2022, sin embargo, de la vista de ambos requerimientos en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se evidencia que la impugnante no dio respuesta a dichos requerimientos de información, conforme a la siguiente imagen: Figura 02:
Por otra parte, indica que los pantallazos adjuntados por su parte no han sido analizados; no obstante, de la vista de estos en su recurso de revisión presentado, solo corroboran lo indicado por la Intendencia, pues se observa que los archivos fueron subidos, pero no enviados a través de la casilla electrónica. Asimismo, la impugnante trata de justificarse señalando que el envío de dichos documentos no es importante, y que el sistema de casilla electrónica de SUNAFIL lo indujo a error, lo cual no es cierto, pues era responsabilidad del administrado el concluir adecuadamente con el procedimiento de remisión de documentación, no siendo coherente atribuirle este descuido al sistema de casilla electrónica.
Así también indica que, SUNAFIL debió observar el artículo 43° de la LGIT. Sobre este punto, corresponde precisar que, esta Sala advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios tipicidad ni legalidad, ni ningún otro principio previsto en el TUO de LPAG, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley, identificando correctamente la conducta infractora.
De igual manera, indica que de acuerdo con el numeral 5.1. del artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR todo diligenciamiento que se realiza a través de la Casilla Electrónica deben ser seguro y confiable; y que ello no ha sucedido en el caso. Sobre este punto, nuevamente debe señalarse que la no remisión de la información no consistió en una falta o negligencia atribuible al Sistema de casilla electrónica de SUNAFIL, sino al descuido de la impugnante en el uso correcto de la casilla electrónica, pues olvido darle clic a enviar los documentos. Por lo tanto, no se advierte infracción normativa alguna ni afectación a algún dispositivo legal, en los términos señalados por la impugnante.
En consecuencia, se observa la razonabilidad y validez de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°00142-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Labor inspectiva Incumplir su deber de colaboración a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares en lo que respecta en remitir información que fue notificada los días 23 y 29 de marzo de 2022 cuyas fechas de vencimiento eran el 28 de marzo y 01 de abril de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPS SEDACUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0199-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 180-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0199-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPS SEDACUSCO S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529JCR – HR 11115-2022
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