Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Eps. Seda Cusco S.A — Res. 406-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0406-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador452-2022-SUNAFIL/IRE
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteEps. Seda Cusco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPS. SEDA CUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 27 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPS. SEDA CUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS del 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 452-2022-SUNAFIL/IRE/CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPS. SEDA CUSCO S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423VLFR - HR: 88512-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 727-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 372-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a las relaciones laborales, consistentes en: no registrar a trabajadores en la planilla, no inscribir a los trabajadores en el régimen de seguridad social en materia de salud y pensiones.

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 641-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN de fecha 8 de setiembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 12 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Subgrupo: formalidades, Subsubgrupo: Todos), Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro trabajadores y otros en la planilla, Subsubgrupo: Todos), Seguridad Social (Subgrupo: Inscripción en la seguridad, Subsubgrupo: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud) y Seguridad Social (Subgrupo: Inscripción en la seguridad, Subsubgrupo: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 795-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 23 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 228-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 24 de marzo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 3 de abril de 2023 multó a la impugnante por la suma de S/. 435,528.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

1. Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores afectados en la planilla del sujeto inspeccionado, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 145,176.00.

2. Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores afectados en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 145,176.00.

3. Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores afectados en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 145,176.00.

1.4

Con fecha 12 de abril de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 228-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que la Orden de Inspección N° 727-2022-SUNAFIL/IRE-CUS no fue notificada a la impugnante. En tal sentido, desconoce el plazo del procedimiento inspectivo, así como las materias sujetas a fiscalización; siendo que, dicha falta de notificación invalida el procedimiento desde su inicio, motivo por el cual corresponde retrotraer el mismo hasta el momento en que se originó el vicio. ii. Agrega que, esta situación ya fue reconocida por SUNAFIL en el Expediente N° 348- 2021, en el cual se aceptó la inexistencia de notificación de la orden inspectiva. Por tanto, la nulidad solicitada resulta fundada, al haberse vulnerado el debido procedimiento y a la legalidad. iii. Por otro lado, alega que cuando no existe una relación laboral manifiesta, la autoridad inspectiva carece de competencias para aplicar el principio de primacía de la realidad y declarar la existencia de una relación laboral. Ello, en tanto dicha competencia le corresponde al Juzgado de Trabajo. iv. Sostiene que no existen medios probatorios que acrediten una supuesta desnaturalización del vínculo contractual, así como tampoco se ha realizado una visita inspectiva en el centro de trabajo que permita verificar in situ la existencia de una relación laboral.

v. Por tanto, concluye que no corresponde que SUNAFIL declare la existencia de un vínculo laboral ni que imponga sanciones por presunto incumplimiento de obligaciones como el registro de trabajadores en la planilla electrónica o la afiliación a los sistemas de seguridad social, ya que dicha declaración es competencia exclusiva del Poder Judicial. Siendo que, imponer una multa en estas circunstancias constituiría un abuso de derecho en perjuicio de la parte inspeccionada.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 27 de abril de 2023, notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 2 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Señala que, conforme consta en la Constancia de Actuaciones Inspectivas, el Inspector de Trabajo sí realizó acciones de fiscalización presencial al constituirse en el centro de trabajo y dejar constancia de las funciones que realizaban los presuntos locadores de servicios. Siendo que, además recabó las declaraciones del jefe de Logística y Servicios, donde se acepta que las labores fueron realizadas con supervisión. ii. Así, en la etapa inspectiva se detalló la fecha de ingreso y las acciones subordinadas que realizaban los doce (12) trabajadores contratados bajo locación de servicios, conforme se dejó constancia en el Acta de infracción, documento que merece fe salvo prueba en contrario. iii. Por otro lado, señaló que la Orden de inspección, es un documento que se genera para que el inspector ejerza su función de investigación en cumplimiento de la fiscalización del ordenamiento laboral. Siendo que la misma, se puso en conocimiento del sujeto inspeccionado en su oportunidad, tanto es así que incluso ha suscrito diversas constancias de actuaciones inspectivas durante la etapa de investigación. iv. Asimismo, precisa que los principios del Sistema inspectivo de Trabajo, dotan a los inspectores de la autonomía técnica y funcional para el desempeño de sus acciones de investigación. Así, entre ellas se encuentra como principio ordenador del Sistema de Inspección del Trabajo el principio de la primacía de la realidad habiéndose demostrado en el presente procedimiento que el inspector al haberse constituido en el centro de trabajo dejó constancia de los elementos de laboralidad que fueron ratificados en la etapa instructiva y sancionadora. v. Por tanto, existe sustento normativo para la determinación de los elementos de laboralidad y la correspondiente infracción, en virtud de lo dispuesto en los tipos infractores 25.20 y 44.B.1 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. El primero, por la omisión de inscripción de trabajadores en la planilla electrónica, y el segundo, por el incumplimiento de registrar a dichos trabajadores en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones.

vi. En ese contexto, no se ha configurado una vulneración al derecho al juez natural, toda vez que la actuación de la Autoridad Administrativa se enmarca dentro de sus competencias legales

1.6

Con fecha 8 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000270-2023-SUNAFIL/IRE-CUS recibido el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EPS. SEDA CUSCO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EPS. SEDA CUSCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 435,528.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 3 de mayo del 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EPS. SEDA CUSCO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 8 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, argumentando lo siguiente:

i. Alega que no fue debidamente notificada con la Orden de Inspección N° 727-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, ya que no se adjuntó imagen o constancia alguna que acredite dicha notificación, configurándose así una vulneración a su derecho de defensa. En consecuencia, manifiesta que desconoce tanto el plazo otorgado para el desarrollo de la actividad inspectiva como las materias sujetas a verificación, lo que, a su juicio, viciaría el procedimiento y conllevaría su nulidad. ii. Señala, además, que la autoridad inspectiva únicamente puede declarar la existencia de una relación laboral cuando esta sea manifiesta, careciendo de competencia para hacerlo en casos donde dicha existencia no resulte evidente. iii. En el caso concreto, la decisión del inspector se habría basado exclusivamente en recibos por honorarios, órdenes de servicio y declaraciones de otro trabajador. Por tanto, sostiene que no existe prueba idónea o suficiente que acredite la desnaturalización del vínculo contractual, lo cual debilita el sustento de la imputación. iv. Asimismo, argumenta que no se realizó visita inspectiva alguna que permita constatar la presencia de los supuestos trabajadores en el centro de labores, impidiendo así la aplicación del principio de primacía de la realidad. En tal sentido, al fundamentar su decisión únicamente en los elementos probatorios mencionados, la autoridad habría excedido sus competencias, vulnerando los principios de legalidad y debido procedimiento. v. Bajo esta premisa, sostiene que SUNAFIL no tiene competencia para declarar la existencia de una relación laboral cuando esta no es manifiesta, por lo que tampoco estaría habilitada para imponer sanciones derivadas de dicha presunción.

vi. Finalmente, reafirma que no se encontraba obligada a cumplir con las obligaciones que se le imputan, toda vez que los trabajadores observados se desempeñaban como locadores de servicios, conforme a la naturaleza del vínculo contractual celebrado.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea

algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Siendo que, del recurso de revisión se evidencia algunos argumentos, tales como el i)8 son de carácter general, no vinculados a los criterios antes señalados, es decir, dichos fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.

6.3

Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos de competencia material.

Sobre los elementos de una relación laboral y el contrato de locación de servicios

6.4

Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del TUO de la LPCL, el cual señala que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.5

En tal sentido, de la definición expuesta, se aprecia que los elementos constitutivos de una relación laboral son:

a) Prestación personal de servicios: Es un elemento esencial del contrato de trabajo que implica que el servicio debe ser brindado de manera directa y personal por el propio trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural.

b) Remuneración: Corresponde al total de lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, ya sea en dinero o en especie, independientemente de la forma o denominación que se le otorgue, siempre que constituya un ingreso de libre disposición.

c) Subordinación: Se refiere a la situación en la que el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, instrucciones y directivas del empleador, quien tiene la facultad de supervisar y sancionar el desempeño del trabajador en el desarrollo de sus labores.

Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de las actuaciones inspectivas se verifica que el Inspector al constituirse en el centro laboral de la impugnante puso en su conocimiento la Orden de Inspección N° 727-2022, según se dejó constancia en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Notificación, la misma que cuenta con el sello del jefe de la Oficina de servicios de Personal. Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.6

Por su parte, el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764 del Código Civil, se define como aquel acuerdo por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

6.7

De dicha definición, se concluye que el elemento esencial que distingue al contrato civil de locación de servicios respecto del contrato de trabajo es precisamente la subordinación. En el primero, el locador actúa con autonomía técnica, funcional y organizativa, sin estar sujeto a órdenes directas ni a una relación de dependencia respecto del comitente, mientras que en el segundo, el trabajador se subordina ante las indicaciones de su empleador.

6.8

Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante el fundamento 7 de la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC, señaló: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”

6.9

En consecuencia, la identificación y análisis de los elementos de la relación contractual resulta fundamental para determinar su verdadera naturaleza jurídica. En caso de controversia, corresponde a la autoridad competente valorar los hechos y medios probatorios bajo el principio de primacía de la realidad, siempre que concurran indicios razonables que lo justifiquen.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

Sobre la desnaturalización de los contratos de locación en el caso concreto

6.11

Ahora bien, es de precisar que, de la lectura del Acta de Infracción se advierte que el inspector logra acreditar la existencia de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:

i) Prestación personal de servicios: los locadores prestaron servicios de manera personal, de acuerdo a los conceptos indicados en los recibos por honorarios emitidos y exhibidos por la impugnante. ii) Contraprestación: de la revisión realizada a los recibos por honorarios presentados, se advierte que los mismos han sido emitidos con cierta periodicidad en la frecuencia y en las sumas percibidas. iii) Subordinación: Sobre este elemento, es importante precisar que el Inspector de Trabajo, conforme se dejó constancia en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 3 de junio de 2022, procedió a entrevistar al Ing. César Contreras Huamán, jefe de la Oficina de Logística y Servicios, quien ostenta la responsabilidad de la contratación de los locadores de servicios.

Siendo que, en virtud de la naturaleza de sus funciones, resulta pertinente destacar la relevancia de sus declaraciones, las cuales fueron recabadas conforme al siguiente detalle:

Cuadro N° 01: Relación de locadores Apellidos y Nombres Servicio prestado Pago Hechos constatados HUANACO ROMERO ZUL MARYOLY Apoyo administrativo en la oficina de logística y servicios generales de la gerencia de administración S/. 2,000 Realizaba su trabajo bajo la supervisión de Yanina Chacón, en calidad de especialista en contrataciones. NAURAY ACUÑA JHARED ZICLANY Reemplazo en la secretaria de la gerencia de administración y finanzas S/. 2,153 Laboró como secretaria en la Gerencia de Administración bajo la supervisión del C.P.C. Ángel Zarate Dueñas. PUMA PIMENTEL CINTHIA MILAGROS Apoyo como auxiliar de tramite documentario y documentaciones S/. 1,950 Laboró como apoyo de auxiliar de trámite documentario, supervisado por la Abog. Adriana Usto en calidad de supervisora de servicios generales GAMARRA CORNEJO SHERYL CRISCHEN Apoyo administrativo para el cierre contable ejercicio 2021 durante el mes de febrero de 2022 S/. 2,000 Indica que ha sido apoyo administrativo y era supervisado por el C.P.C. Edwin Dueñas Loayza en calidad de jefe de la oficina de contabilidad y costos YABARREMA VALDIVIA CLARIBEL Servicios de apoyo en secretaria en la presidencia del directorio S/. 2,160 Prestó servicios como secretaria de presidencia bajo la supervisión del Dr. Juan Ernesto Figueroa Vargas, presidente de directorio SOSA ZARATE CRISTIAN FRED Apoyo administrativo en la oficina de logística y servicios S/. 1,741 Indica que trabajaba bajo la supervisión de Yanina Chacón, especialista de contrataciones de la oficina de logística. PAREJA LANAO INGRID ELIZABETH Apoyo administrativo en la gerencia de planeamiento y desarrollo S/. 2,655 Indica que apoyo en la oficina de Gerencia de Planeamiento y era supervisado por el Lic. Francisco Matheus Sotomayor,

en calidad de Gerente de la Oficina de Planeamiento. MOZO DAVILA RENE EDGAR Apoyo en auxiliar en trámite documentario S/. 2,742 Laboró como apoyo de auxiliar de trámite documentario, supervisado por la Abog. Adriana Usto en calidad de supervisora de servicios generales. VIDAL GARCIA SAYRA MAGALY Servicio de apoyo en secretaria de la Gerencia de Ingeniería y Proyectos S/. 1,613 Laboró como apoyo en secretaria de la Gerencia de Ingeniería, fue supervisada por el Ing. Héctor Pérez Camacho, en Calidad de Gerente de Ingeniería y Proyectos. ZURITA ABARCA YAQUELIN Servicio de apoyo en la oficina de servicio de personal por 20 días S/. 1,435 Laboró como apoyo en la oficina de personal, supervisada por el Dr. Eber Loayza Rojas, en calidad de jefe de Recursos Humanos. APAZA LONCONI MELCHOR Servicio de contratar un obrero para trabajos de limpieza de captación Jaquira S/. 1,000 Se contrató para limpieza de captación en época de lluvias, tenía como jefe inmediato al Ing. Carlos Alberto Mosquita Lobon del Área de Operaciones CUBA CACERES ERIKA ROCIO Clasificación de los documentos e información de la gerencia general. S/. 1,800 Labora realizando trabajos administrativos en la Gerencia General, supervisado por el Mgt Luis Fernando Vergara Sahuaraura, en calidad de Gerente General de la entidad

6.12

Se destaca que, tanto de la manifestación del Jefe de la Oficina de Logística y Servicios así como de la verificación de los conceptos consignados en los recibos por honorarios y en las órdenes de servicio, se ha podido constatar que los servicios prestados corresponden a labores de naturaleza subordinada, ejecutadas de manera personal y bajo la supervisión directa de un jefe inmediato, según el área en la que se desempeñaron los trabajadores afectados, conforme al detalle de los hechos constatados.

6.13

Aunado a lo señalado, es preciso destacar que, si bien la actividad principal de la impugnante consiste en la captación, tratamiento y distribución de agua, para el cumplimiento de dicho objetivo la recurrente cuenta con diversas áreas de carácter permanente que coadyuvan al desarrollo de su finalidad empresarial. En ese sentido, se ha verificado que los presuntos locadores se desempeñaban en dichas áreas permanentes tales como la Gerencia de Administración y Finanzas, Oficina de Logística y Servicios, Gerencia de Planeamiento y Desarrollo, Gerencia de Ingeniería y Proyectos, Gerencia de Recursos Humanos e inclusive la Gerencia General, lo cual refuerza la existencia de una relación de naturaleza laboral.

6.14

En consecuencia, de lo actuado se advierte que se han acreditado los elementos configurativos de una relación laboral entre los doce (12) trabajadores afectados y la parte impugnante, concluyéndose que, dados los indicios de laboralidad, entre ambas partes existía en realidad una relación laboral.

6.15

Respecto al argumento iii), que cuestiona la supuesta falta de pruebas suficientes para sustentar la desnaturalización del vínculo contractual, es preciso señalar que, si bien la impugnante sostiene que los recibos por honorarios, las órdenes de servicio y las declaraciones de un tercero no serían elementos probatorios idóneos para acreditar una relación laboral, lo cierto es que durante todo el procedimiento administrativo sancionador no ha presentado pruebas que contradigan o desvirtúen las declaraciones del Jefe de la Oficina de Logística y Servicios. Este último, en su calidad de responsable de la contratación de locadores, posee un conocimiento directo y relevante sobre el modo en que se desarrollaban las labores, y afirmó que estos trabajadores realizaban funciones bajo subordinación.

6.16

Asimismo, la impugnante no ha cuestionado la validez de los documentos mencionados (recibos por honorarios y órdenes de servicio), ni ha ofrecido otros elementos de prueba que respalden su posición. Por el contrario, del análisis conjunto de dicha documentación y las declaraciones antes referidas, se desprenden indicios suficientes que permiten acreditar la existencia de una relación laboral.

6.17

En ese sentido, debe considerarse lo establecido en el artículo 16° de la LGIT, el cual dispone que los hechos constatados por los inspectores, formalizados conforme a los requisitos en el acta de infracción, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario. Esta presunción se refuerza con lo dispuesto en el artículo 47 de la misma norma, que otorga valor probatorio a las actas emitidas por los servidores de la inspección del trabajo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

6.18

En consecuencia, no habiendo la impugnante ofrecido elementos probatorios que desvirtúen los hechos verificados por la autoridad inspectiva ni las declaraciones brindadas por un funcionario con conocimiento directo de los hechos, corresponde confirmar la existencia de una relación laboral desnaturalizada, siendo correcta la calificación jurídica atribuida por la inspección del trabajo.

6.19

Por otro lado, respecto a los argumentos ii) y v) vinculados a la presunta falta de competencia por parte de esta entidad para declarar la existencia de una relación laboral valida, corresponde señalar que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".

6.20

En ese sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada al Poder Judicial, la Inspección del Trabajo —en el marco del Derecho Administrativo— cuenta con facultades legales para verificar el cumplimiento de la normativa laboral en el contexto de una relación de trabajo. Por tanto, puede determinar la existencia de una relación laboral y exigir las responsabilidades correspondientes. Esta determinación puede ser posteriormente impugnada ante el Poder Judicial, una vez agotada la vía administrativa

6.21

En virtud de lo señalado, corresponde afirmar que la desnaturalización de una relación laboral originada en el uso indebido o fraudulento de la figura de la locación de servicios puede ser determinada válidamente por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el ejercicio de sus competencias, y no exclusivamente por el Poder Judicial. Ello, en atención a las atribuciones conferidas por el legislador nacional al Sistema de Inspección del Trabajo, conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano. Bajo tales alcances, esta Sala ha identificado y confirmado supuestos de desnaturalización de contratos en diversos precedentes administrativos, como los contenidos en la la Resolución N° 755-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En consecuencia, todos los argumentos planteados en este extremo deben ser desestimados.

6.22

Respecto al argumento iv), mediante el cual la impugnante señala que no se realizó visita inspectiva alguna que permita constatar la presencia de los supuestos trabajadores en el centro de labores; en principio, corresponde precisar que según el apartado III del Acta de Infracción, el Inspector involucrado visitó hasta en dos (02) oportunidades las instalaciones del centro de trabajo de la impugnante, conforme se evidencia a continuación:

6.23

En tal sentido, debe señalarse que, en la visita inspectiva de fecha 11 de mayo de 2022, el inspector comisionado registró al personal que en ese momento se encontraba laborando y, en ejercicio de las facultades conferidas por la normativa vigente, requirió la presentación de la documentación pertinente. Siendo que, del análisis de dicha información, se concluyó que, durante los meses de enero a abril del 2022, la impugnante no registró en su planilla electrónica al personal que venía realizando labores de naturaleza subordinada y continua, bajo la modalidad de recibos por honorarios y órdenes de servicio.

6.24

Asimismo, mediante la visita inspectiva de fecha 3 de junio de 2022, el Inspector involucrado entrevistó al Ing. César Contreras Huamán, jefe de la Oficina de Logística y Servicios, quien ostenta la responsabilidad de la contratación de los locadores de servicios, recabando sus declaraciones respecto a las funciones y forma de prestación de servicios de los mismos. Así, del análisis de dichas declaraciones se evidencia la subordinación en la ejecución de las labores de los supuestos locadores de servicio.

6.25

En consecuencia, debe precisarse que la constatación física de los trabajadores en el centro de labores no constituye un requisito indispensable para acreditar la existencia de un vínculo laboral, máxime si existen indicios razonables y concurrentes que permiten determinar la presencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo. Asimismo, el hecho de que un trabajador haya sido contratado de forma eventual no desvirtúa su calidad de trabajador, debiendo ser registrado en la planilla electrónica el mismo día en que inicia la prestación de sus servicios. Por lo que, se desvirtúa dichos argumentos, así como las presuntas vulneraciones a los principios de legalidad y debido procedimiento.

Sobre la obligación de la impugnante de registrar en planilla a sus trabajadores

6.26

Al respecto, resulta pertinente señalar que el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, por el que se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, señala:

“Artículo 4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados (…)”.

6.27

Siendo esto así, conforme fluye de autos y del Acta de Infracción, el inspector actuante, ha dejado constancia que entre la recurrente y los trabajadores afectados existió una relación de naturaleza laboral conforme se tiene del numeral 4.2 de los hechos constatados del acta de infracción; sin embargo, en la planilla electrónica presentada por la impugnante, se verificó que, durante dichos periodos, la recurrente no cumplió con registrarlos en planillas. De esta manera la conducta de la administrada al no haber registrado a los trabajadores en planillas en los meses de enero, febrero, marzo y abril 2022 (según los meses laborados establecidos en el Cuadro N° 01 del acta de infracción), se configura como una infracción administrativa en materia de relaciones laborales.

6.28

En consecuencia, de lo expuesto en la presente resolución, se advierte que se han acreditado los elementos configurativos de una relación laboral entre los doce (12) trabajadores afectados y la parte impugnante, concluyéndose que, dados los indicios de laboralidad, entre ambas partes existía en realidad una relación laboral. En tal sentido, se configura la comisión de la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT al no haber inscrito a dichos trabajadores en su planilla.

Respecto a las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

6.29

Respecto a la inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, se debe precisar que la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece en sus artículos 3 y 5, lo siguiente:

“Artículo 3.- Asegurados: Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Son afiliados regulares: - Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. (....)

Artículo 5.- Registro y Afiliación El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el IPSS en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. (...)"

6.30

Asimismo, el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala lo siguiente:

“Artículo 7.- Son asegurados del Seguro Social de Salud los afiliados regulares y potestativos y sus derechohabientes. Son afiliados regulares: los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, y los pensionistas que reciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia. Las personas que no reúnen los requisitos de afiliación regular, así como todos aquellos que la Ley determine, se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos”.

6.31

Por otro lado, respecto a la inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, se debe traer a colación el Decreto Ley N° 19990, el cual estipula en su artículo 3°, lo siguiente:

“Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; (...)”

6.32

Asimismo, el Decreto Supremo N° 054-97-EF, mediante el cual se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece en sus artículos 2 y 4, lo siguiente:

“Artículo 2.- Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).

Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para Subintendencia de Fiscalización e Instrucción todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos. (...)”

6.33

En consecuencia, de lo expuesto en la presente resolución, se advierte que se han acreditado los elementos configurativos de una relación laboral entre los doce (12) trabajadores afectados y la parte impugnante, concluyéndose que, dados los indicios de laboralidad, entre ambas partes existía en realidad una relación laboral. En tal sentido, se configura la comisión de la infracción imputada, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44-B del RLGIT al no haber inscrito a dichos trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones.

6.34

Finalmente, es importante precisar que mediante el argumento vi) la impugnante se limita a señalar que no se encontraría obligada a cumplir con las obligaciones descritas en los párrafos precedentes; no obstante, dicha afirmación carece de sustento probatorio y de base legal que la sustente. Por lo que, se desvirtúa el argumento expuesto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar a los trabajadores en planilla o registro que lo sustituye Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en salud Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPS. SEDA CUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS del 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 452-2022-SUNAFIL/IRE/CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2023-SUNAFIL/IRE-CUS en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPS. SEDA CUSCO S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423VLFR - HR: 88512-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.