Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Epade Corporación S.A.C — Res. 445-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0445-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteEpade Corporación S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPADE CORPORACIÓN S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de agosto de 2021. Lima, 25 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPADE CORPORACIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EPADE CORPORACIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 33-2020-SUNAFIL/IRE-CAL se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 054-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 442-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC del 29 de diciembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS) y Seguridad Social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social). Erwin FAU 20555195444 soft 12:00:59-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 483- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 989.00 (novecientos ochenta y nueve con 00/100 soles), por haber incurrido en: - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 14 de enero de 2020 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. 1.4 Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 483-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Si bien el Acta de Infracción se encuentra firmada por el Inspector de Trabajo, la misma carece de la identificación y suscripción por el supervisor inspector; por ello, debe declararse la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.

ii. El representante de la empresa se encontraba con descanso médico, razón por la cual no pudo asistir a la diligencia de comparecencia, ya que el motivo de salud es un hecho absolutamente imprevisible, habiendo cumplido con adjuntar el certificado médico, el mismo que no ha sido tomado en consideración, probándose así, la ausencia total de dolo o culpa en el actuar de la empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de agosto de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 483- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo al numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones inspección, los inspectores están facultados para exigir la presencia del sujeto inspeccionado o de sus representantes y encargados, en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

ii. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT, y el artículo 12 numeral 12.1 literal b) del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina púbica que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

iii. Los inspectores de trabajo emitieron el requerimiento de comparecencia programado para el día 14 de enero de 2020, a las 11:00 am, notificando el mismo conforme a las disposiciones de los artículos 21 y 70 del TUO de la LPAG a la señora Teofila De la Cruz Campos, en calidad de encargada. Por tanto, la impugnante debía

2 Notificada a la inspeccionada el 05 de agosto de 2021. Ver fojas 73 de expediente sancionador

acudir en el día y hora establecidos, por lo que tuvo que adoptar las acciones respectivas para asistir a la diligencia inspectiva. Sin embargo, al no hacerlo, incurrió en una infracción a la labor inspectiva pasible de sanción.

iv. Del análisis realizado al Certificado Médico, se evidencia que éste tiene como fecha de consulta el 15 de enero de 2020, fecha posterior a la diligencia inspectiva, y que el descanso medico por tres (03) días fue otorgado a partir del 13 de enero de 2020; es decir, la impugnante tuvo conocimiento con antelación a la comparecencia del 14 de enero de 2020del diagnóstico de salud del señor Enzo Joseph Palomino De la Cruz. Por lo tanto, dicha situación no puede ser considerado como un hecho imprevisible. Por ello, la notificación que citaba a la impugnante a la diligencia es válida y ante la imposibilidad de asistir el señor Enzo Joseph Palomino De la Cruz a dicha diligencia por razones de salud, debió prever la participación de otra persona mediante carta poder simple para poder llevar a cabo la diligencia de comparecencia.

1.6

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 836-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 01 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EPADE CORPORACIÓN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EPADE CORPORACIÓN S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 989.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 06 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EPADE CORPORACIÓN S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes fundamentos:

i. En el escrito de descargos se ha justificado la inasistencia a la diligencia programada para el día 14 de enero de 2020, al encontrarse el representante de la empresa con descanso médico, motivo por el cual no pudo asistir a la diligencia programada, siendo el motivo de salud un hecho absolutamente imprevisible. Por tanto, se cumplió con adjuntar el certificado médico. Sin embargo, dicho documento no ha sido tomado en consideración, vulnerando así el principio de culpabilidad, pues no se puede sancionar a la empresa por un acto u omisión de un deber jurídico que no le es imputable, ya que con el certificado médico se justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia.

ii. Si bien el Acta de Infracción se encuentra firmada por el inspector de trabajo, ésta carece de la suscripción e identificación del supervisor inspector. Por lo tanto, debe declararse la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.8

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.9

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.10

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. (énfasis añadido)

De la asistencia a las diligencias de comparecencias

6.11

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.12

En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.”

6.13

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.14

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.15

A folios 16 del expediente de inspección, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 08 de enero de 2020, emitido por los inspectores de trabajo, programado para el dia 14 de enero de 2020, a las 11:00 am, por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado a la señora Teófila De la Cruz Campos, el mismo 08 de enero de 2020, en su calidad de encargada de la impugnante, encontrándose dicho documento firmado por la referida señora. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT.

6.16

Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 7011 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, a folios 18 del expediente de inspección obra la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, a través del cual los inspectores de trabajo dejan constancia que el 14 de enero de 2020, día de la comparecencia programada, ningún representante de la impugnante asistió a la diligencia.

11 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados

6.17

Ahora bien, la impugnante, en su recurso de revisión, argumenta que el representante de la empresa se encontraba con descanso médico, razón por la cual no pudo asistir a dicha diligencia de comparecencia, siendo dicho hecho uno imprevisible, sustentado ello en el certificado médico que adjuntaron.

6.18

En esa línea, a folios 17 del expediente sancionador, obra el Certificado Médico presentado por la impugnante, y del mismo se aprecia que éste fue otorgado al señor Enzo Joseph Palomino De la Cruz, quien indica ser el gerente general de la impugnante, pero que a la fecha de emisión del descanso médico y/o escrito de descargos del 31 de agosto de 2020, con el cual la impugnante lo adjunto, no presento algún documento que acredite tal representatividad. Asimismo, resulta importante precisar que la fecha de emisión del certificado médico es el 15 de enero de 2020, entendiéndose con ello que la cita médica donde se diagnosticó la neumonía bacteriana fue el 15 de enero de 2020. Sin embargo, en el referido certificado se aprecia que, el descanso fue otorgado por tres (03) días, pero a partir del 13 hasta el 15 de enero de 2020, situación que evidencia una contradicción en la fecha de emisión del certificado y la fecha de inicio de descanso médico, pues se otorga un descanso medico de manera retroactiva.

6.19

Entonces, tomando en cuenta lo antes expuesto, la impugnante no puede pretender justificar su inasistencia a la comparecencia programada con el certificado médico presentado, pues la diligencia fue programada para el 14 de enero de 2020, y el certificado médico fue expedido el 15 de enero de 2020. En tal sentido, el motivo de salud señalado en el certificado médico, no configura como un acontecimiento imprevisible, irresistible e independiente de la voluntad del representante de la impugnante para no asistir a la comparecencia. Es decir, no puede configurarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud a los argumentos expuestos por la autoridad de segunda instancia en el numeral 3.7 de la resolución impugnada. Además de ello, al ser la impugnante una persona jurídica, pudo actuar a través de otra persona perteneciente a la organización para que lo represente y asista a la comparecencia mediante una carta poder simple. Es así que resulta necesario señalar que, de la revisión de la resolución de primera como de segunda instancia, se ha podido determinar que las autoridades competentes han evaluado los argumentos esbozados por la impugnante tanto en los escritos de descargos como en el recurso de apelación resuelto por la resolución impugnada, encontrándose acreditado el incumplimiento de parte de la impugnante a su deber de colaboración por su inasistencia a la diligencia de comparecencia, la misma que no se justifica con el certificado médico presentado, de acuerdo a los sustentado por este Tribunal.

6.20

Por ello, no existe afectación alguna al principio de Culpabilidad como erróneamente lo alega la impugnante, considerando para ello que, conforme a lo regulado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, encontrándose debidamente acreditado que, la impugnante no asistió a la comparecencia a la que fue citada, no encontrándose justificada su inasistencia con las pruebas presentadas.

Sobre el refrendo del Supervisor Inspector

6.21

Se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la LGIT que señala: “Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección incluidos en el numeral 1 del artículo 3 de la presente Ley, de conformidad con las normas que la desarrollan y complementan; así como con las establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores

Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se le garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Su posible especialización funcional será compatible con los principios de unidad funcional y de actuación”.

6.22

De acuerdo a la LGIT, la función inspectiva implica la realización de diligencias previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Ahora, en caso que se hubiese comprobado la comisión de infracciones, los inspectores extienden un Acta de Infracción. Sobre ello, cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en Actas de Infracción se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos puedan presentar los interesados.

6.23

En razón a ello, el numeral 17.8 del artículo 17 del RLGIT, señala: “El cierre del expediente será decretado, bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad, salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección o por presentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores”.

6.24

Finalmente, a folios 28 obra el documento denominado Cierre de la Orden de Inspección, el mismo que se encuentra suscrito por el supervisor inspector, por lo que se ha cumplido con lo dispuesto en la norma señalada en el considerando precedente. En consecuencia, el Acta de Infracción se encuentra acorde con las disposiciones legales sobre la materia, no encontrándose razón alguna para que se declare su nulidad, pues cumple con todos los preceptos señalados en el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPADE CORPORACIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EPADE CORPORACIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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