Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

EP de Franquicias SAC — Res. 562-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0562-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador066-2018-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteEP de Franquicias SAC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha12 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EP DE FRANQUICIAS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EP DE FRANQUICIAS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 066-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EP DE FRANQUICIAS SAC, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605RAN - HR 13736-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1005-2017-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 014-2018-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 27 de diciembre de 2017.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 005-2018/DRTPEJ-DIT-SDIL-INSTRUC/HYO de fecha 15 de febrero de 2018, notificada el 14 de marzo de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 008-2018/GRJ-GRDS-DRTPEJ- SDIL/HYO, de fecha 02 de agosto de 2018, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Dirección de Inspección Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, la cual mediante Resolución Sub Directoral N° 073- 2019-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/HYO, de fecha 25 de marzo de 2019, notificada el 20 de mayo de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 911.25 (tras la reducción al 90% de la multa) por no asistir a la comparecencia programada para el día 27 de diciembre de 2017, calificando la infracción como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT:

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador consistente en el expediente N° 066-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, inicialmente tramitado con número de expediente N° 005-2018-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO; disponiendo el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

1.5

Así, mediante Imputación de Cargos N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.6

La autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 129-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractoras imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 402-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha de julio de 2022, notificada el de julio de 2022 v, multó a la impugnante por la suma de S/ 911.15, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia programada para el día 27 de diciembre de 2017, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y reducida al 90% por aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.

1.7

Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 402-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. De conformidad con el artículo 51 del RLGIT, la facultad sancionadora ya habría prescrito. La resolución N° 110-2019-SUNAFIL aprobó criterios normativos aplicables, cuestionando el plazo de prescripción computado. ii. De conformidad con el numeral 4 del articulo 259 del TUO de la LPAG, el procedimiento de caducidad administrativamente no interrumpe la prescripción, por lo que considera que han transcurrido más de 4 años, hasta el 31 de enero de 2022.

iii. Cuestiona la notificación realizada de la citación a comparecencia, dado que ésta se efectuó el 16 de diciembre de 2017, que fue un día y una hora inhábil, considerando que no fue legalmente realizada, siendo sancionado por inasistencia a una comparecencia pese a que la notificación no fue válidamente realizada y no tenía eficacia.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados, se observa que la infracción data del año 2017, por lo que, en mérito del Principio de retroactividad benigna inmersa en el inciso 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, por lo cual de conformidad con la modificación realizada por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, se tiene que la facultad de la autoridad para determinar infracciones prescribirá a los cuatro (4) años y no a los cinco (5) como antes se encontraba prevista. ii. Sobre la particular resulta aplicable la Resolución de Superintendencia N° 218-2017- SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, que aprueba criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, estableciéndose respecto de la prescripción administrativa que se contemplará el plazo de cuatro años incluso si los hechos constitutivos de infracción ocurrieron nates del 16 de marzo de 2017. iii. En tanto el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento sancionador, en el presente caso se efectuó con la notificación de la imputación de cargos el 31 de enero de 2022, reanudable inmediatamente dicho cómputo si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. iv. Respecto a la calificación, identifica que al ser una infracción instantánea, el plazo de prescripción se empieza a computarse desde la ocurrencia de la conducta. Y si bien la notificación efectuada se realizó en día inhábil, se observa que la notificación fue efectuada en la empresa REAL PLAZA HUANCAYO B-3013, siendo evidente que la empresa funciona de manera continua, pues el centro comercial funciona de lunes a viernes, razón por la que la notificación es recibida por el asistente.

1.9

Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.10

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001492-2022-

2 Notificada a la impugnante el 21 de noviembre de 2022, véase folios 102 del expediente sancionador.

SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ep De Franquicias Sac

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EP DE FRANQUICIAS SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 911.25 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EP DE FRANQUICIAS SAC

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca la vulneración de los principios de legalidad, debido procedimiento, entre otro, por considerar que lo resuelto no se ajusta a derecho. Así considera que en base con lo establecido en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que establece que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral prescribe a los cuatro (4) años de la ocurrencia de la conducta infractora. ii. En ese sentido, la Intendencia no ha considerado que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, el procedimiento caduco no interrumpe el plazo de prescripción. Al ser una infracción instantánea, el plazo de prescripción se computa desde su consumación, es decir, desde el 27 de diciembre de 2017, por lo que transcurrieron más de 4 años hasta el 31 de enero de 2022, fecha en la que se notificó la imputación de cargos, habiendo prescrito la infracción. iii. Sostiene también el alegato de la ineficacia de la notificación realizada el día 16 de diciembre de 2017, al señalar que la notificación al requerimiento de comparecencia fue realizada en un día y hora que no era hábil, contraviniendo así el artículo 16 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva y la indebida notificación de la comparecencia programada

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.4

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.5

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas;…”, así como “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.7

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.8

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.9

Conforme lo detalla el Acta de Infracción en el punto 5 de la sección IV (Hechos comprobados y normas legales infringidas), la impugnante no asistió a la comparecencia citada para el 27 de diciembre de 2017, pese a estar debidamente notificado11. Según consta a fojas 02 del expediente inspectivo, el cargo de la comparecencia programada para el 27 de diciembre de 2017 a las 09:15 horas fue recibido el 16 de diciembre de 2017 por el asistente de gerencia de la entidad:

Figura N° 01

6.10

Conforme se desarrolló en el numeral 6.10 de la presente resolución, éstas habían sido correctamente notificadas de acuerdo a la normativa vigente (TUO de la LPAG). Por ello, no es coherente con el deber de colaboración antes detallado que, pese a haberse notificado de manera correcta los requerimientos de información, la entonces inspeccionada no cumpla con dichas órdenes buscando justificar su conducta invocando

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021. 11 Conforme se detalla en el punto 7.14 (Comparecencias) de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva (Versión 02), aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (vigente al momento de las notificaciones de las comparecencias), la comparecencia se efectúa de acuerdo a lo regulado por el TUO de la LPAG en relación a este tipo de diligencia y sus formalidades; entendiéndose que durante la visita al centro de trabajo (ubicado en el Real Plaza Huancayo, se hizo entrega de los requerimientos al asistente de gerencia de EP DE FRANQUICIAS SAC. Por ello, y en virtud de los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (régimen de la notificación personal), se tiene por notificado al señalarse el nombre, la firma y el cargo de la persona con quien se entendió dichas diligencias.

una indebida notificación bajo una lectura parcial del numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG, el cual dispone que los actos de notificación se realicen en día y hora hábil, pero complementando esta obligación con aquellos supuestos en los cuales, la naturaleza continuada de la actividad permita la recepción de dichos actos:

“Artículo 18.- Obligación de notificar 18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.” (énfasis añadido)

6.11

Por ende, al haber estado debidamente notificado, la inasistencia de la impugnante a la comparecencia programada para el 27 de diciembre de 2017 configuró la conducta tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Del alegado referido a la prescripción de la conducta sancionada por la inasistencia a la comparecencia

6.12

Como es de conocimiento, mediante Decreto Supremo N° 015-2017-TR12 se modificó el artículo 51 del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.13

6.13

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el

12 “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo”, publicado el 06 de agosto de 2017 en el diario oficial El Peruano. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

“Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio referido a la prescripción administrativa, señalándose a respecto el siguiente acuerdo:

“El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.”

6.14

En esa línea, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, publicó mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL un listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 01 – Cómputo del plazo de prescripción relacionado al Sistema de Inspección del Trabajo, que puntualiza que el Título III del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° ° 019-2006-TR, no contiene un único tipo de infracciones, sino que se regulan diversas infracciones entre las que se cuentan las permanentes, precisando que:

(…) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción:

1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. (…) ”

6.15

A consideración de esta Sala, se advierte que la tipificación propuesta por el Inspector de Trabajo del Gobierno Regional de Junín y confirmada por la autoridad sancionadora, esto es, la inasistencia a la comparecencia programada se configura como una infracción instantánea, por lo cual el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del antijurídico, esto es, el 27 de diciembre de 2017.

6.16

Es importante tener presente que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202014 se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación, “…del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.”, disponiéndose a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-202015, la suspensión “…del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.” El plazo del Decreto de Urgencia N° 029-2020 fue posteriormente

14 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid- 19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 15 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano.

ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia No. 053-202016 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM17, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.

6.17

En esa línea argumentativa, la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicada la referida resolución; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 29 de junio de 2020.

6.18

En ese sentido, a la fecha de la notificación de la Imputación de Cargos emitida por parte de la autoridad instructora de la Intendencia Regional de Junín, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho antijurídico hasta la notificación de la Imputación de Cargos fue de tres años, nueve meses y veintiséis días, considerando los alcances del numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG18:

Figura N° 02

6.19

Por tanto, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 049-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, no había transcurrido el plazo de cuatro (4) años señalado por el TUO de la LPAG,

16 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 17 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador (…) 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. (énfasis añadido) Tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción: 03 años, 09 meses, 26 días 27.12.2017 (Inasistencia a la comparecencia programada) 02 años, 02 meses, 24 días Suspensión de plazos del 23.03.2020 al 29.06.2020 01 año, 07 meses, 02 días 31.01.2022 (Notificación de la nueva Imputación de Cargos por parte de la IRE Junín)

15.07.2022

(Emisión de la Resolución de Sanción – SIRE de la IRE Junín)

Suspensión del plazo de prescripción, sin que se identifique la reanudación del mismo por inacción alguna de la autoridad en un período mayor a 25 días hábiles

contando la autoridad administrativa con la facultad de determinar la responsabilidad de la impugnante, como ocurrió en el caso de autos.

6.20

En tal sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión, sin que se identifique alguna vulneración a los principios invocados por la impugnante de manera genérica en su recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 27 de diciembre de 2017 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EP DE FRANQUICIAS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 066-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-JUN en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EP DE FRANQUICIAS SAC, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605RAN - HR 13736-2021

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