| Resolución N° | 0262-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 008-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Envases Ventanilla S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 695-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENVASES VENTANILLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENVASES VENTANILLA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 30702-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3719- 2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades establecidas por ley, lo que afectó al extrabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta, por el periodo del 16 de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 004-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de enero de 2021, notificada el 06 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones, Horas extras y Descanso en días feriados no laborables- locales o nacionales-); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de la remuneración -sueldos y salarios- y Asignaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Formalidades de la planilla y Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), y Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 710-2021-SUNAFIL/ILM/A3, de fecha 01 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 896-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar contar un registro de control de asistencia de acuerdo con las formalidades establecida por ley, a favor del ex trabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta correspondiente al período comprendido desde e! 16 de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2020, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 896-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La configuración de la conducta infractora mantiene en su determinación graves errores de hecho que impiden arribar a la existencia de la falta imputada. Iniciado el procedimiento de fiscalización laboral, el inspector requirió adjuntar el registro de control de asistencia del extrabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta por el periodo del 09/06/2009 al 20/01/2020, con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, esto es que figure en forma clara y precisa la fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como las horas y minutos fuera de la jornada de trabajo, circunscribiendo su exigencia al hecho controvertido de cuantas horas extras realizó. La empresa cumplió con presentar oportunamente dicho registro que fue llevado en forma manual por el diminuto número de trabajadores. Además, existe flexibilidad para que el trabajador pueda consignar su hora de ingreso y salida, en virtud del principio de buena fe y confianza. ii. El presente caso trata de un trabajador de perfil comercial (vendedor), cuyas labores los realizó en el domicilio fiscal de la empresa en Av. Miguel Dasso N° 167 Of. C, San Isidro. Este elemento es muy importante porque el motivo de la fiscalización fue el despido que se produjo debido a su negativa de acudir a la empresa por periodos reiterados, a pesar de haber sido comunicado oportunamente (2014) con las condiciones de su horario de trabajo, conforme al memorándum que se adjuntó en sus descargos del 14 de julio de 2021. iii. Respecto a la obligación formal de presentar el registro de control de asistencia, este fue cumplido en su integridad, en mérito de las dos remisiones efectuadas al inspector del trabajo. Todos los trabajadores cumplieron con registrar su asistencia en el domicilio fiscal, con excepción del señor Eduardo Gonzales, lo que motivo su despido. iv. En los descargos efectuados contra el Informe Final, se presentó, en copia el íntegro del registro de control de asistencia, que registró a varias personas, entre ellas al señor Eduardo Gonzales Acosta. Se pretende imputar el incumplimiento de una obligación formal que, por los hechos antes expuestos, ha sido generado por el propio trabajador, quien es el principal responsable de tales omisiones. Esta circunstancia expuesta importa
un indebido traslado de la carga de la prueba, pues el trabajador Gonzales Acosta fue despedido por incumplir sus obligaciones de asistir al centro de trabajo; en consecuencia, esto implica el incumplimiento de suscribir el registro de control de asistencia correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sin embargo, sobre los otros requisitos del que carecía el registro de control de asistencia de la inspeccionada, esta Intendencia ha interpretado que la información relativa a la fecha, horas y minutos de ingreso y salida de la jornada laboral, así como las horas y minutos fuera de esta jornada, revisten especial trascendencia en la medida que su omisión en el registro implica apartarse de la finalidad para la cual fue creada que es documentar el tiempo de labores de los trabajadores en forma permanente; y, con ello, se afectan otros derechos laborales como por ejemplo la verificación de si se trabajó en días feriados o se realizó trabajo en sobretiempo, como ha ocurrido en el presente caso conforme se ha dejado constancia en numerales 4.26 y 4.27 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción; por lo que al amparo del artículo 31 literal c) de la LGIT se ha calificado la ausencia de este contenido mínimo en el registro de control de asistencia de la inspeccionada, como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, en atención a la especial trascendencia del deber infringido. ii. Sin perjuicio de ello, y a fin de explicar porque se comparte lo decidido por el inferior en grado, para mejor resolver, se verificó que en el expediente investigatorio obran los registros de control de asistencia del trabajador afectado sin que se haya consignado su tiempo de permanencia dentro y fuera de la jornada de trabajo. Por lo antes visto, debe precisarse a la inspeccionada que esta obligación no queda cumplida con solo tener a disposición un registro de control de asistencia para que el señor Eduardo Ricardo Gonzalos Acosta haya podido registrar su tiempo de labores en forma manual, sino que además tuvo el deber de verificar que efectivamente se materialice tal registro por parte de este extrabajador; para lo cual, el ordenamiento le reconoce el ejercicio del poder directivo para exigir que su extrabajador cumplan con realizar estas acciones oportunamente y, en caso de no hacerlo, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar. iii. Sobre lo anterior, la inspeccionada afirma que el trabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta fue cesado por despido al no asistir al centro de trabajo, lo que explicaría que el registro de control de asistencia no consigne el tiempo de sus labores dentro y fuera de la jornada de trabajo. Sin embargo, este Despacho revisó tanto el expediente investigatorio como estos actuados, observando que la inspeccionada no ha aportado
2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 99 del expediente sancionador.
ningún medio de prueba que respalde sus aseveraciones, así como tampoco expuso estas razones al inspector comisionado, sino que más bien aludió en sus escritos de absolución a los requerimientos de comparecencia que se le daba flexibilidad al trabajador para consignar su hora de ingreso y salida, en virtud al principio de buena fe y confianza. Ante ello, mal hace en plantear el traslado de la carga de la prueba, pues a quien corresponde justificar porque el registro de control de asistencia adolece de dicha información es a la inspeccionada, en vista de que el inspector tuvo a la vista el registro de control asistencia del trabajador afectado sin el llenado de dichos datos. iv. En lo que corresponde al procedimiento sancionador, la inspeccionada solo presentó ante el inferior en grado imágenes insertas en sus descargos de un memorándum de fecha 20 de marzo de 2014 y un documento denominado registro personal del trabajador. Sobre el primero, en el considerando 15 de la resolución apelada, se ha señalado que: “de dicho documento se advierte más bien la obligación del ex trabajador de registrar su hora de ingreso, lo cual abarca lo hora y minutos respectivos o pesor de ser un vendedor como alego el administrado, el cual debió velar que el referido ex trabajador, de ser el coso, consigne de forma diaria lo hora y minuto de permanencia en el centro de trabajo, así como los horas y minutos que se encontraba fuero del centro de trabajo; por lo que no se puede aceptar que el administrado señale como responsable al ex trabajador, yo que en su calidad de empleador era su obligación hacer cumplir con el llenado del mismo y en caso de omisión o de incumplimiento de su parte, el administrado debió tomar los medidos del caso para que el trabajador cumpla, como por ejemplo, llamados de atención, entre otros actos administrativos, que el administrado no acredita con medio probatorio alguno, teniéndose en cuenta además que dicho ex trabajador laboró hasta el 31.01.2020, esto es, varios años después del memorándum que se le remitió en el año 2014"; y en relación al segundo, en el considerando 16 de dicho pronunciamiento, se señaló que no cumple con la formalidad de ley establecida para el registro de control de asistencia; pues tiene otro tipo de datos distintos a los exigidos por la normativa como su nombre, fecha de ingreso, DNI, domicilio, teléfono y estado civil. v. Por ende, de acuerdo a lo expuesto en forma precedente, no se ha acreditado que la ausencia de información sobre el tiempo de labores dentro y fuera de la jornada de trabajo en el registro de control de asistencia sea de responsabilidad del trabajador. Por ello, la inspeccionada deberá asumir su responsabilidad por no contar con tal registro con las formalidades exigidas por el artículo 2 del Decreto Supremo N” 004-2006-TR.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 695-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-003140-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENVASES VENTANILLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENVASES VENTANILLA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM , emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENVASES VENTANILLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM, señalando que:
i. Para ello, se ratifican en el hecho que, iniciado el procedimiento de fiscalización laboral, el Inspector a cargo les requirió adjuntar el Registro permanente de control de asistencias correspondiente al ex trabajador EDUARDO RICARDO GONZALES ACOSTA, por el periodo comprendido entre el 09/06/2009 al 20/01/2020, con los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, EN EL CUAL DEBERÁ DE FIGURAR DE FORMA CLARA Y PRECISA la fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, circunscribiendo su exigencia al hecho controvertido de cuantas horas extras realizó al 25% y al 35%. ii. Que, tal como se expuso en el escrito de descargos, de fecha 14 de julio del 2021; así como en el escrito de apelación, de fecha 21 de octubre del mismo año, deben señalar que la empresa apelante, EVENSA, cumplió con adjuntar oportunamente el registro de control de asistencia completo, precisando que, por el diminuto número de trabajadores, el registro de asistencia es manual; y, existe flexibilidad del trabajador para consignar hora de ingreso y salida, en virtud al principio de buena fe y confianza. En el presente caso, se trata de un trabajador de perfil comercial, en la condición de vendedor y aunado ello al hecho que sus labores se ejecutaban en el domicilio fiscal de la empresa, esto es Av. Miguel Dasso N° 167 - 0£ C - San Isidro — Lima, domicilio al cual no acudía. iii. Esta circunstancia expuesta, importa un indebido traslado de la carga de probar hechos, pues como conoce ampliamente la autoridad administrativa de trabajo, el trabajador Gonzáles Acosta fue despedido por incumplir sus obligaciones de asistir al centro laboral; y, en consecuencia, es evidente que ello se verifica en su incumplimiento de suscribir el registro de control de asistencia correspondiente, que en el procedimiento fiscalizador y sancionador se pretende equivocadamente imputarnos como infracción, cuando dicho incumplimiento es plenamente imputable al mismo trabajador y no a la empresa recurrente. iv. Conforme a los argumentos hasta ahora expuestos, es evidente que sancionar a la empresa recurrente por la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RGLIT, resulta un craso error, el cual ha sido parcialmente corregido por la Resolución de Intendencia, objeto del presente recurso. En efecto, la corrección resulta parcial, toda vez que de todos modos se está considerando la existencia de una infracción de carácter leve, de conformidad al numeral 23.7 del artículo
23° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL. v. En tal sentido, nos reafirmamos en que resulta carente de toda razonabilidad el que se les impute la falta de formalidades, así como los demás requisitos en el Registro Permanente de Control cuando ello ha sido producto del incumplimiento laboral por parte del ex trabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta. En tal sentido, no existe infracción leve alguna por parte de la empresa recurrente por la ausencia de formalidades, conforme al numeral 23.7 del artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; ni infracción grave por la ausencia de requisitos trascendentes, conforme al numeral 25.20 del artículo 25° del mismo reglamento. vi. Sin embargo, la Autoridad Administrativa obvia que, en virtud al Principio de Verdad Material, se encuentra obligada incluso a obtener medios de prueba de oficio, a efectos de poder arribar a la verdad de los hechos; lo cual permitirá, en el presente caso, a la Autoridad Administrativa concluir que la empresa recurrente no ha incurrido en infracción alguna, toda vez que la ausencia de formalidades y requisitos esenciales en el Registro Permanente de Control ha sido consecuencia del incumplimiento laboral del ex trabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta, caso contrario se estaría incurriendo en una vulneración al principio del debido procedimiento; y, como consecuencia, en la nulidad de las resoluciones expedidas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del
ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9”.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.15 del Acta de Infracción que la Inspeccionada no exhibió el registro permanente de control de asistencia del periodo comprendido entre el 09/06/2009 al 31/01/2020 conteniendo el número del documento obligatorio de identidad del trabajador, la hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo ni las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
Asimismo, en el numeral 4.26 el personal inspectivo indica que no se pudo determinar el descanso en días feriados no laborables, de su ex trabajador EDUARDO RICARDO GONZALES ACOSTA, toda vez que el apoderado de la inspeccionada no exhibió el registro de control de asistencia desde el 16/11/2016 al 31/01/2020. No obstante, se deja a salvo el derecho del ex trabajador, para que, de existir labor en días de descanso no laborables, lo haga valer conforme a ley de ser el caso.
Así también, el comisionado emite el documento denominado “Hechos insubsanables” el 16 de noviembre de 2020, mediante el cual se deja constancia que la conducta infractora constituye infracción de carácter insubsanable, al advertir la imposibilidad de retrotraer el tiempo para que la extrabajadora registre su asistencia.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli10, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
Sobre el particular, la impugnante alega que cumplió con adjuntar oportunamente el registro de control de asistencia completo, precisando que, por el diminuto número de trabajadores, el registro de asistencia es manual; y, existe flexibilidad del trabajador para consignar hora de ingreso y salida, en virtud al principio de buena fe y confianza. En el presente caso, se trata de un trabajador de perfil comercial. No obstante, de las actuaciones se verifica que ha quedado acreditado el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia del ex trabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta, por el periodo del 16 de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2020.
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 10 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.
Cabe indicar que de la toma fotográfica del memorándum de fecha 20 de marzo de 2014 se le comunico al trabajador que tenía que ingresar todos los días a partir de las 09:00 am. De esta forma se corrobora que el señor Eduardo Ricardo Gonzales Acosta se encontraba sujeto a un horario de ingreso siendo que se desempeñaba como vendedor en el domicilio fiscal ubicado en Av. Miguel Dasso 167 - of. C – San Isidro – Lima. Por tanto, en el registro de control de asistencia se debía registrar obligatoriamente su hora de ingreso y salida, el cual comprende la hora y minutos de permanencia en el centro laboral.
Por otro lado, no es aceptable que el Sujeto inspeccionado señale como responsable al ex trabajador, puesto que, en su calidad de empleador tenía el deber de llevar un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores, siendo estas consignadas en el registro de control de asistencia de manera personal por cada trabajador.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 007-2023-SUNAFIL-TFL, referente al tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT:
“6.10 Sobre ello, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia11 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.
11 Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
Así, al advertirse que el sujeto inspeccionado actuó con inmediatez para responder a una situación que prima facie resulta antijurídica —dada por la ausencia de marcación en el registro de asistencia—, debe exigirse a la fiscalización laboral que se realice las actuaciones necesarias para determinar fehacientemente una conducta del empleador sustancialmente incongruente con los deberes relacionados al registro de asistencia (cuya gravedad se encuentra tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT). Por ende, si bien esta infracción podría contemplarse como una de carácter objetivo, existen circunstancias que llevan a que la autoridad administrativa examine la responsabilidad del sujeto inspeccionado, como puede ocurrir cuando existe inmediatez entre los hechos, y la posible formulación de exhortaciones a través de medidas adecuadas tales como la advertencia o el requerimiento.
Si el inspeccionado logra probar ante el inspector actuante, en ejercicio de su derecho de defensa durante la fase de fiscalización, el incumplimiento reprochado — en este caso, la ausencia en la marcación del registro de asistencia— que ha merecido su reacción oportuna (dada en un lapso inmediato con respecto a la ocurrencia de los hechos sancionables, como ocurre en este caso, según se ha anotado en la línea temporal graficada en el considerando 6.14), el inspector actuante deberá examinar los actuados de forma cuidadosa para poder emitir una propuesta de sanción adecuadamente motivada. De esta forma, deberá examinarse si el empleador, a través del ejercicio del poder de dirección, busca encausar cierta acción u omisión de sus trabajadores resultante en un incumplimiento del que sea responsable, siempre que el incumplimiento detectado se extienda en un periodo igualmente inmediato (como en este caso, donde tras la detección por la inspección del trabajo de la falta de registro, se produjo la respuesta inmediata del empleador). Así, de verificarse que el lapso por el que se extendió el posible incumplimiento puede entenderse válidamente subsanado—y no exista un periodo de incumplimiento mayor al de la posible conducta subsanadora— no correspondería imputar responsabilidad al administrado, por la falta de determinación de un comportamiento culpable y en aplicación del principio de razonabilidad.
En ese sentido, el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo y de la autoridad administrativa sancionadora de la aplicación coordinada de los principios de tipicidad y de razonabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar adecuado para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.
Siendo que, en el caso de autos, se aprecia que, analizada de forma conjunta los medios de prueba alcanzados por el sujeto inspeccionado en la fase inspectiva del procedimiento —descritos en el numeral 6.13 y 6.14— se verifica que éste ha tenido una conducta dirigida a garantizar el cumplimiento del registro de asistencia por parte de su personal; tal es así que, con inmediatez, desde conocida la omisión en el marcado del registro de asistencia y siendo que el periodo en el que este hecho se ha comprobado representa un lapso igualmente encuadrable dentro de la inmediatez, se advierte que el empleador ejerció su poder de dirección frente a sus trabajadores para disponer que cumplan con su deber de marcar el cuaderno de registro de asistencias que implementó, en su calidad de empleador y garante del mismo.
En esa línea, la Inspeccionada ante un caso de omisión en el llenado de ingreso o salida en el registro de control de asistencia por parte del extrabajador pudo tomar las medidas del caso para que el trabajador cumpla con dicha obligación, como, por ejemplo, llamadas de atención, entre otras acciones, sin embargo, no acredita con medio probatorio alguno que haya efectuado tal acto mas aun teniendo en cuenta que el señor Gonzales laboró hasta el 31.01.2020, esto es, varios años después del memorándum que se le remitió en el año 2014.
Asimismo, corresponde señalar que respecto a los documentos denominados: “Registro de personal del trabajador” y “Registro permanente de control”, que exhibe el administrado como medio probatorio, corresponde señalar que ello no lo exime de responsabilidad frente a la comisión de los hechos constitutivos materia de infracción; puesto que los mismos no cumplen con las formalidades de ley establecidas para el registro de control de asistencia, establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente en el presente procedimiento, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, es decir, el no haber implementado uno, o no se haya velado por su eficacia o se haya impedido y/o sustituido al trabajador en la marcación; supuestos que no han concurrido en el presente caso. Por tales razones, esta Sala concluye que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad; por lo que, no se debe acoger los argumentos expuestos por la parte recurrente y, en consecuencia, se debe confirmar la sanción impuesta, en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que no existe infracción leve alguna por parte de la empresa recurrente por la ausencia de formalidades, conforme al numeral 23.7 del artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; ni infracción grave por la ausencia de requisitos trascendentes, conforme al numeral 25.20 del artículo 25° del mismo reglamento. Asimismo, sostiene que se está considerando la existencia de una infracción de carácter leve, de conformidad al numeral 23.7 del artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL.
Sobre el particular, es pertinente indicar que el registro que llevaba el empleador para sus trabajadores no cumplía con las formalidades de ley, en razón que el citado registro exhibido por el empleador no cumplía con registrar la hora de ingreso y salida diaria del extrabajador afectado, tal como fue analizado por las instancias de mérito. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Del mismo modo, cabe indicar que para que la documentación presentada por el impugnante tenga la calidad de registro de control de asistencia, es indispensable que cumpla con la finalidad para el cual fue implementado, es decir, llevar el control diario de la entrada y salida de los trabajadores para que, de esta forma, se podrá corroborar las horas laboradas. Sin embargo, en el presente caso, se ha observado que los documentos exhibidos por la impugnante no reflejan la hora de entrada y salida del trabajador, en consecuencia, el instrumento utilizado para tal objetivo no puede ser considerado un registro de control de asistencia válido, puesto que, no refleja la información de entrada y salida, elemento fundamental en un registro de asistencia, el cual sirve para controlar las horas efectivamente laboradas por sus trabajadores y de esta determinar si les corresponde un pago adicional por el trabajo en sobretiempo realizado. Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado, se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al principio de verdad material y debido procedimiento
Cabe precisar que el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo12 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 896-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.
Del mismo modo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas
12 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. También, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar contar un registro de control de asistencia de acuerdo con las formalidades establecida por ley, a favor del ex trabajador Eduardo Ricardo Gonzales Acosta correspondiente al período comprendido desde e! de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2020. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENVASES VENTANILLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENVASES VENTANILLA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313MLA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.