| Resolución N° | 0161-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 158-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Entretenciones CEC Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 143-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el cumplimiento de formación e información suficiente y adecuada en seguridad y salud en el trabajo, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, per
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 077-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 097-2016-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 399-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre de 2020, se dio inicio a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas), Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (Sub materia: Condiciones de Seguridad), Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (Sub materia: avisos y señales de seguridad), Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y Limpieza), Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Procedimiento contra incendios y explosiones) Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 309-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 27 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 382-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 48,375.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,025.00
Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 382-2021-SUNAFILSUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La recurrida señala que en los descargos presentados correspondientes a la imputación de cargos y al acta de infracción, las instancias se han negado a fundamentar sus decisiones y pronunciarse sobre los argumentos planteados por la recurrente, limitándose solo a transcribir nuestros argumentos, sin merecer opinión ni absolución, de la misma forma ocurre en la Resolución de Sub Intendencia, en la que reiteran nuestros argumentos sin pronunciarse sobre la legalidad o el proceder de su interpretación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, además de no resolver ni un solo agravio de los descargos del escrito.
ii. Ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo establece una duración mínima para la realización de una capacitación; asimismo, las observancias iniciales no son consideradas por la SUNAFIL, modificando el sustento de dichos fundamentos; lo cual, no ha sido materia de análisis, afectando su derecho de defensa.
iii. Respecto de los numerales 4.11, 4.12 y 4.13, el inspector manifiesta contradicción, al señalar primero que no se consignó la duración de la capacitación de 35 trabajadores y luego señala que solo dos registros acreditarían el cumplimiento de lo requerido, siendo que al no cuestionarse que la capacitación no se encontraba relacionada al centro o puesto de trabajo específico, se debe tomar como cumplida.
iv. Se ha cumplido con cuatro capacitaciones en materia de SST, los días 15.02.2020 sobre procedimiento interno a medidas de seguridad de máquinas (uso correcto de equipos de cocina); 17.01.2020 sobre primeros auxilios; 02.12.2019 sobre peligros y riesgos en diversos puestos de trabajo y 19.08.2019 sobre capacitación en emergencias.
v. Toda vez que la infracción puede ser subsanada, se realizó capacitación el 15 de febrero de 2020, a 35 trabajadores, impartida por el capacitador Edwin Arturo Casanova Díaz con una duración de 30 minutos.
vi. El inspector visitó sus instalaciones pudiendo preguntar a los trabajadores y evaluar si la empresa ha logrado cumplir con la finalidad de formación e información en SST, lo que no ha sido considerado.
vii. Se señala que no se cumplió con las capacitaciones del IPER, sin considerar la capacitación del 02.12.2019 respecto a los peligros y riesgos de gerente, subgerente, supervisor, personal de cocina, personal de caja, personal de cumpleaños, personal de juegos, personal de mantenimiento, cumpliendo con ello.
viii. Se precisa que solo se presentó un registro de temas generales, por lo que se requirió que sea conforme a las ocupaciones de los 39 trabajadores; sin embargo, también precisó que se cumplió con presentar el registro de actividades de formación sobre la capacitación del procedimiento interno de medidas de seguridad de máquinas, uso correcto de quipos de cocina del 15.02.2020 y pese a ello, se señaló que se hizo caso omiso, vulnerando el principio de motivación de resolución y del debido procedimiento. Asimismo, se acreditó que se cumplió con realizar la capacitación para los 35 trabajadores sobre el procedimiento interno de medidas de seguridad de máquinas (uno correcto de equipos de cocina) de fecha 15.02.2020.
ix. Nunca se solicitó un documento específico ni se precisó cuántas capacitaciones deben presentar, ni las características que debían tener los documentos. Asimismo, si bien, la norma precisa que deben ser 4 capacitaciones al año, no detallan que deban ser específicas o relacionadas con los peligros y riesgos asociados a la labor específica; por tanto, la capacitación cumple con lo señalado en la norma, siendo una interpretación antojadiza del inspector, que no señalar el tiempo, no especificar al capacitador, y señalar que con solo una capacitación no se cumple con la formación o información asociados a la labor específica, se ha determinado una sanción que no corresponde. x. No se ha cumplido con el principio de razonabilidad para la determinación de la sanción, debiendo considerar intencionalidad, perjuicio causado, entre otros.
Mediante Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No se trata de una interpretación antojadiza del inspector o de la autoridad resolutora; sino que, lógicamente, se trata de lo establecido en la norma, que en específico se trata de un deber de capacitación al trabajador en las funciones que desempeña, cualquiera sea su vínculo, modalidad o duración de su contrato. Adicionalmente, la norma también establece el número de cuatro capacitaciones mínimas al año, no existiendo mayor interpretación al respecto, siendo que debe darse cumplimiento estricto de lo señalado.
ii. De otro lado, la referida Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece entre otros, la información mínima que debe tener los formatos, en tal sentido el formato referencial detallado en el literal G) para el caso del Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, es esencial, contar con un requisito mínimo del tiempo o duración de las capacitaciones desarrolladas, así como el nombre del capacitador, ello con la finalidad de poder tener certeza o diferenciar para saber si se trata de una charla de 5 minutos, o de una capacitación adecuada, con una duración que se estime conveniente de acuerdo al tema a capacitar; por tanto, tampoco se trata de una interpretación antojadiza del personal inspectivo o de la autoridad resolutora, debiendo desestimarse el argumento detallado por la inspeccionada, al tratarse de información relevante para acreditar las capacitaciones conforme a ley, para los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
iii. La Intendencia Regional se encuentra de acuerdo con lo señalado en el numeral 4) del Informe Final de Instrucción N° 309-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, y asimismo, en lo detallado en los numerales 15 al 24 de la resolución de primera instancia; en tanto que, la inspeccionada no acreditó haber realizado las capacitaciones a la totalidad de los trabajadores en sus funciones específicas, siendo que sus trabajadores no solo se dedican al rubro o actividades relacionadas con la cocina- tal y como la misma inspeccionada detalló en sus escritos de descargo y de apelación-, lo cual, como se ha visto, es una obligación señalada expresamente en la norma. Tampoco existe contradicción en lo señalado por el personal comisionado pues, en efecto, señaló que sólo dos de las cuatro capacitaciones, han sido acreditadas por la empresa inspeccionada, lo cual, en efecto tiene sustento legal en el literal b) del artículo 35 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
iv. Respecto a la subsanación, debe señalarse que la empresa fundamenta su subsanación en la capacitación del 15.02.2020; no obstante, la misma ya ha sido analizada por el personal inspector comisionado, no evidenciándose a lo largo de la tramitación del procedimiento sancionador, la presentación de alguna documentación que sustente una subsanación posterior a la emisión del acta de
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de octubre de 2021.
infracción, en mérito a la cual se inició el presente procedimiento, pese a que la misma se emitió el 20.02.2020 y el recurso de apelación fue presentado el 12.08.2021.
v. Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, si una vez que la inspeccionada tuvo conocimiento de la medida de requerimiento, tuvo la oportunidad de subsanar dichas observaciones; no obstante, no lo realizó, a pesar de tratarse de un ordenamiento legal, tratándose de una conducta omisiva de la empresa, no correspondiendo deslindar su responsabilidad, pues no cumplió con lo ordenado, debiendo desestimarse también dichos argumentos.
vi. Se ha verificado que, en el presente caso, no existe afectación al principio de derecho de defensa, y de los demás principios del debido procedimiento, no correspondiendo acoger dicho argumento.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 673-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 04 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,375.00, por la comisión entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes
citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
Inaplicación del Numeral 11 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444
i. Se ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho, advirtiéndose la concurrencia de la triple identidad exigida: i) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A. ii) Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son los mismos, toda vez que se nos sanciona por NO HABER IMPARTIDO FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y, al mismo, tiempo, por no acreditar la subsanación de dicha infracción. iii) Identidad de fundamentos: El fundamento es el mismo, NO HABER IMPARTIDO FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, con lo que se estaría vulnerando el principio non bis in ídem.
Respecto a la medida de requerimiento
ii. Se ha cumplido con la medida de requerimiento de fecha 07 de febrero del 2020, dentro del plazo otorgado, presentando los documentos que acreditan que realizamos una capacitación para 35 trabajadores, sobre sobre el Procedimiento Interno de medidas de seguridad de máquinas (Uso correcto de equipos de cocina), evento que se realizó el 15 de febrero del 2020.
iii. El inspector había solicitado como medida de requerimiento, que cumplamos con acreditar haber impartido Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a las ocupaciones de los 39 trabajadores; sin embargo, nunca se nos solicitó un documento es especifico, tampoco se nos precisó cuantas capacitaciones debíamos presentar, ni que características debían tener las constancias de cumplimiento, en ese sentido, la capacitación que hemos realizado el 15 de febrero del 2020, cumple mínimamente con lo señalado en la norma, ya que como hemos mencionado, no existía la obligación de realizar más de una capacitación relacionada a la Formación e Información en temas referentes a los peligros y riesgos asociados a la labor específica, vulnerándose así el principio de la debida motivación de las resoluciones.
iv. En todo momento se ha manifestado en hechos la voluntad de colaborar con la labor inspectiva, prueba de ello, se desprende que, durante el 2020, fue inspeccionada en forma paralela por dos órdenes de inspección, permitiendo el ingreso de los inspectores al local de la empresa, cumpliendo con los requerimientos y asistiendo a las comparecencias.
Respecto a la infracción por no haber impartido formación e información en temas referentes a los peligros y riesgos asociados a la labor especifica
v. Lo señalado en la Resolución de Intendencia Nro. 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de septiembre del 2021, vulnera nuestro derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones, ya que se advierte que el Intendente ha hecho caso omiso a todas nuestras alegaciones, respecto al Acta de Infracción, en ese sentido, lo señalado en el punto 27.8 del artículo Nro. 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, no se ajusta a lo establecido en la norma, ya que corresponde a una interpretación errada de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Respecto a la falta de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
vi. De la Resolución de Intendencia Nro. 143-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, se coteja que, el Intendente no resuelve ni un solo agravio expresado en nuestro escrito de descargo, muchos menos argumenta un fundamento de hecho o derecho específico sobre nuestras alegaciones de defensa, vulnerando nuestro derecho de defensa y de realizar una debida motivación de la resolución.
Respecto a la vulneración del principio de razonabilidad
vii. Para la aplicación de una sanción no solo se debe analizar el hecho en concreto, sino criterios como la existencia o no de intencionalidad y que a su vez debe estar complementada con la justificación de la medida a aplicar y su cuantía, lo cual no se analizó en el presente caso, toda vez que la inspeccionada ha sido juzgada indebidamente, al no haber sido notificada en su domicilio real ni fiscal provocándole un estado de indefensión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE y una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la inaplicación del Numeral 11 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444
La impugnante señala que la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo abarca los mismos hechos, el mismo sujeto y el mismo fundamento con respecto al
argumento que sustenta la autoridad inspectiva para la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento adoptada el 07 de febrero de 2020.
Sobre el particular, debemos precisar que el principio rector Non Bis In Ídem, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC y N° 2050-2002-AA/TC, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
Asimismo, Morón Urbina8 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado.
Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo.
- La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad
8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp 729- 730
de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición […]”.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento del 07 de febrero de 2020, posee los mismos elementos que la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Con relación al fundamento de la infracción referida a la medida inspectiva de requerimiento, se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del artículo 5° del LGIT9, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral y/o seguridad y salud en el trabajo.
En este sentido, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que pretende tutelar, dado que, en el primer caso, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra relacionada al otorgamiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Ahora bien, es pertinente mencionar que el incumplimiento al mandato del requerimiento se encuentra calificado como conducta susceptible de reproche, puesto que afecta el desarrollo de las actuaciones de la autoridad inspectiva encaminada a salvaguardar -dentro de un plazo determinado- los bienes jurídicos que componen el ordenamiento sociolaboral.
9 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Además, en vista que la eficacia de la medida inspectiva de requerimiento persigue un fin distinto al fundamento que protege al trabajador sobre el otorgamiento de formación e información suficiente y adecuada, esta Sala es de la opinión que resulta inaplicable el principio de non bis in ídem.
En síntesis, en vista que la medida inspectiva de requerimiento del 07 de febrero de 2020 persigue un fundamento diferente a las obligaciones incumplidas dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.13 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituyen una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el
10 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:
cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva12, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Estando en ese contexto normativo, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2020, consta que el personal inspectivo le requirió a la impugnante acredite haber impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme las ocupaciones de los 39 trabajadores detallados en el Ítem 4.2 de la medida inspectiva de requerimiento; otorgándole el plazo de ocho (08) días hábiles para tal fin. Además, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Ahora bien, de la medida inspectiva de requerimiento se puede advertir que la impugnante estaba conminada a acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, en temas referentes a los peligros y riesgos asociados a la labor especifica conforme a las ocupaciones o cargos de los 39 trabajadores. Sin embargo, no lo hizo, conforme se verifica de los documentos exhibidos en la fecha de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, el día 20 de febrero de 2020, y consta en el Numeral 4.11 y 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que prescribe: “(…), en la comparecencia de cumplimiento de medida de requerimiento (de fecha 20/02/2020), el sujeto inspeccionado solo exhibió dos (2) registros de actividades de formación y anexos de fecha 15/02/2020 de 35 trabajadores, sobre la actividad “procedimiento interno de medidas de seguridad de
(…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 11 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 12Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
máquinas (uso correcto de equipos de cocina)”, dicha capacitación el Facilitador fue Edwin Arturo Casanova Díaz, con cargo de Gerente de Tienda y Apoderado del sujeto inspeccionado”, y, “En los mencionados registros de capacitación don Edwin Arturo Casanova Díaz, con cargo de Gerente de Tienda y Apoderado del sujeto inspeccionado, se encuentra consignado como facilitador y responsable del mencionado registro de capacitación. Sin embargo, no se consigna qué persona fue el capacitador. Asimismo, en el mencionado registro no se consigna el número de horas que duro dicha capacitación, no pudiendo establecerse el tiempo de duración del mismo. Por lo que el sujeto inspeccionado no acreditó la formación e información en SST de los trabajadores afectados”.
Por lo que, se evidencia que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante inobservó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2020. Es decir, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con acreditar la formación e información en SST de los trabajadores afectados en temas referentes a los peligros y riesgos asociados a la labor especifica conforme a las ocupaciones o cargos de los trabajadores, lo que contraviene lo dispuesto y determinado por el inspector comisionado en dicha medida.
Por tal razón, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, lo que configura su infracción. Por ende, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada y sancionada, atendiendo a los hechos y documentales presentados.
Respecto a lo alegado por la impugnante, que, en la medida de requerimiento, nunca se solicitó un documento en específico, ni se precisó cuantas capacitaciones debíamos presentar, ni que características debían tener las constancias de cumplimiento, no existiendo la obligación de realizar más de una capacitación relacionada a la Formación e Información en temas referentes a los peligros y riesgos asociados a la labor específica, vulnerándose el principio de la debida motivación.
Al señalar la impugnante que, no se solicitó un documento en específico, ni se precisó cuantas capacitaciones o las características que debían tener las constancias de cumplimiento de las capacitaciones, objeta a la obligación contenida en una norma estatal de carácter imperativo y que genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
Puesto que, debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LSST, concordante con el artículo 27 del RLSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica, por ello no basta con una inducción general (capacitación sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto), sino que la impugnante debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores y una capacitación en la que se brinde al trabajador el conocimiento necesario a fin de prepararlo para su labor específica, dejando constancia de dicha capacitación. Esto pues, solo estas medidas diligentes y conformes con el deber de
prevención aseguran que los trabajadores cuenten con herramientas conceptuales suficientes para advertir los riesgos presentes en su actividad y que desplieguen conductas adecuadas, garantizando la cognoscibilidad de los daños posibles.
Asimismo, el artículo 35 de la LSST, dispone en su Inciso b), que el empleador tiene como responsabilidad realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo; y respecto a la información mínima que deben contener los formatos, la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que aprueba los Formatos Referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el Literal g) para el caso del registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, señala que entre los requisitos mínimos debe contener: Tema, fecha, nombre del capacitador, número de horas; es decir, es requisito indispensable de acuerdo al marco normativo, detallar el número de horas, como el nombre del capacitador.
En este sentido, en aplicación del artículo 51 de la Constitución que reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Así como lo establecido por el Alto Tribunal en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente: “7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”; las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo antes referidas eran de conocimiento público, concomiendo la impugnante sus obligaciones en cuanto a la formación e información en la materia así como el contenido de los registros, por lo que, no es amparable lo alegado por la impugnante, al tener conocimiento de sus obligaciones al habérsele requerido en la medida de requerimiento la acreditación de la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores, más aun si del requerimiento se verifica que la autoridad inspectiva señala específicamente el marco normativo de seguridad y salud en el trabajo que ha sido infringido, por lo que se verifica que no se ha vulnerado la debida motivación, no correspondiendo amparar el referido recurso en este extremo.
Sobre la falta de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Cabe precisar que la motivación de los actos administrativos tiene amparo legal a partir del principio del procedimiento administrativo que se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-
2019-JUS13. En virtud a ello, se debe verificar si la decisión administrativa ha dado razones suficientes para imponer la sanción, de acuerdo a lo actuado y a derecho.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Asimismo, el numeral 5 del mismo cuerpo normativo, se encuentra referido a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y con los fundamentos de hecho que se sustentan. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.
En esa línea, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Conforme con el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente N° 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.14
En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de setiembre de 2021, se verifica que esta se encuentra debidamente motivada, conteniendo una adecuada valoración de la documentación y argumentos aportados por la impugnante mediante el recurso interpuesto. Así las cosas, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución
13 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
emitida no tiene una debida motivación, ya que esta Sala ha corroborado que la resolución impugnada cumple con una adecuada expresión de justificación de sentido de su decisión y una adecuada valoración. Por ende, no puede sostenerse que no ha existido una debida motivación; por lo que, debe ser desestimado lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión
Sobre la vulneración del principio de razonabilidad
Sobre la inaplicación del principio de razonabilidad, es preciso indicar que no se ha producido la vulneración al principio de razonabilidad15, toda vez que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT.
Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
15 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Multa Impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores Numeral 27.8 del artículo 27 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/. 19,350.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/. 29,025.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENTRETENCIONES CEC PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el cumplimiento de formación e información suficiente y adecuada en seguridad y salud en el trabajo, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
16 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO, en los términos expuestos en el presente voto singular. Presidente
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