Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A — Res. 390-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0390-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador007-2019-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteEntidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTacna
Fecha27 de abril de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2019-SUNAFIL/IRE-TAC

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE de fecha 04 de marzo del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2019-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (antes N° 445-2019- DRTPET), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 070-2019-SUNAFIL/IRE-TAC (antes N° 164-2019-DRTPET) (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no capacitar previamente en el cargo de Especialista de Adquisiciones puesto a la que fue rotada con efectividad desde el 01 hasta el 15 de mayo de 2019 con el propósito de ocasionarle perjuicio, viéndose obligada a solicitar licencia sin goce de remuneraciones,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: otros hostigamientos. soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

autorizada a partir del 16 de mayo hasta el 13 de agosto de 2019, en mérito a la denuncia formulada por la trabajadora Zaida Ofelia Cabrera Náquira.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 08 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no capacitar previamente en el cargo de especialista de adquisiciones a la trabajadora Zaida Ofelia Cabrera Náquira, puesto que fue rotada con efectividad desde el 01 hasta el 15 de mayo de 2019, con el propósito de ocasionarle perjuicio, viéndose obligada a solicitar licencia sin goce de remuneraciones, autorizada a partir del 16 de mayo de 2019 hasta el 13 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la servidora Zaida Ofelia Cabrera Náquira, fue repuesta mediante sentencia del Segundo Tribunal Constitucional de Lima el 10 de diciembre de 2010, como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, siendo que mediante acta de reposición se ordena la reposición en el cargo de Analista de Contabilidad General en la División de Contabilidad a partir el 22 de marzo de 2013, posteriormente al observar que dicha servidora ha demostrado su desacuerdo con la rotación en el puesto de Especialista en Adquisiciones de la División de Logística, por no sentirse capacitada pese a tener inducción general sobre las funciones, se le solicitó su autorización a la Gerencia de Ingeniería de División de Obras en el cargo de Asistente Administrativo de Obras, con el fin que se siente tranquila y en confort, razón por la que se realiza conciliación con la finalidad de llegar a buenos términos y poner fin al conflicto laboral que motivó la denuncia ante la SUNAFIL. ii. Agrega que el objetivo de la conciliación es dar solución a un conflicto suscrito entre la trabajadora y el empleador, en la cual se señala que la servidora acepta y firma haber recibido la correspondiente inducción con respecto al sistema Avalon, considerando que no se ha irrogado intención de causarle perjuicio a la trabajadora, siendo que para efecto de su reposición se ha considerado las necesidades del centro de trabajo y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo reducir la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, en el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.14 del Acta de infracción que, se constató un incumplimiento con las disposiciones relacionadas con el derecho al trabajo y a la dignidad de la trabajadora Zaida Ofelia Cabrera Náquira, debido a que la impugnante “no cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 inciso c), del Reglamento Interno de Trabajo 2011 modificado por RGG N° 90-2013 de 08 de marzo 2013, al no capacitar previamente en el cargo de Especialista de Adquisiciones, puesto a la que fue rotada con MEMORANDUM N° 234-2019-540- EPS TACNA S.A., de fecha 02 de mayo 2019, con efectividad desde el 01 de mayo 2019, a pesar de haberlo solicitado la trabajadora mediante Carta N° 001-ZCN-2019 de fecha 08 de mayo 2019 que obra a folio 130, viéndose obligada a solicitar licencia sin goce de remuneraciones por tres meses y aceptada mediante Resolución de Gerencia General N° 195-2019-EPS TACNA S.A.”. ii. Por otra parte, señala que, si bien es facultad del empleador el poder introducir cambios en la forma y modalidad de la prestación de las labores, ello debe ser dentro del criterio de razonabilidad y en atención a la necesidad del centro de trabajo, teniendo como principal límite el respeto de la dignidad del propio trabajador, no realizando actos que menoscaben su desarrollo laboral, preparación o profesionalismo, situación que no se ha cumplido por el recurrente en el caso de autos. iii. Así, en relación con la capacitación que debió haber tenido la trabajadora para poder realizar funciones desde el 01 de mayo de 2019, la recurrente señala que la señora Zaida Cabrea Náquira sí fue capacitada en el sistema AVALON, para ello presenta el Acta de Conciliación de fecha 22 de diciembre de 2021, obrante a folio 120 del expediente sancionador. Sin embargo, no se adjunta, medio probatorio alguno con el cual acredite la capacitación e inducción en el puesto de Especialista de Adquisiciones, desde el periodo de 01 de diciembre de 2019, fecha en la cual inició funciones en dicho puesto. Por el contrario, a folios 130 del expediente inspectivo obra la Carta N° 001- ZCN-2019 recepcionada con fecha 08 de mayo de 2019, documento que fue aportado por la propia recurrente durante las actuaciones inspectivas, la misma que demuestra que la trabajadora no se encontraba capacitada en el periodo que ejerció el cargo de Especialista de Adquisiciones. iv. Manifiesta que, el Acta de Conciliación con el cual se pretende reducir la multa, data con fecha posterior (22 de diciembre de 2021), tiempo en la que la trabajadora ya no desempeña dicho cargo, en vista que a partir del 01 de setiembre de 2020 viene desempeñándose en el cargo de Especialista Administrativo de obras P-4 de la División de Obras según Memorándum N° 519-2020-540-EPS TACNA S.A. de folio 54 del expediente sancionador, evidenciándose que la infracción que se imputa a la

2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 133 del expediente sancionador.

recurrente (no capacitar a la trabajadora en el periodo que ejerció el cargo de Especialista de Adquisición) resulta ser una infracción de naturaleza insubsanable, pues la finalidad de la capacitación es un mandato imperativo establecido en la normativa vigente y que se encuentra recogido en el reglamento interno de la impugnante, justamente dicha capacitación permite realizar el correcto desempeño de las nuevas funciones asignadas. v. Adicionalmente, considera que no es un argumento válido la presentación de un documento que data de fecha muy posterior, en el cual se afirma que se cumplió con la capacitación, cuando la trabajadora en dicha fecha ya no desempeña dicha labor, por tal efecto, no es posible retrotraer los efectos ocasionados a la trabajadora en dicho periodo. vi. Por tanto, de lo descrito se evidencia que la recurrente impidió la realización personal de la trabajadora, al no brindarle una capacitación para que pueda realizar las nuevas funciones asignadas desde el 01 mayo de 2019, sin tomar en consideración también su estado de salud y otros factores, tal como lo ha dejado sentado el inspector actuante en el numeral 4.15 del Acta de Infracción, a fin de insertarla en sus nuevas funciones y responsabilidades, lo que conlleva la obligación de darle una previa capacitación, debiendo desestimarse los argumentos vertidos por la recurrente en su apelación. vii. Finalmente, al quedar establecido que las infracciones han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, declara infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000312-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Expresa que la trabajadora sí recibió la inducción general por parte de la trabajadora saliente del cargo de especialista de adquisiciones, con la presentación del módulo sistema AVALON, el 01 de mayo de 2019. ii. Que, la licencia sin goce de remuneraciones por tres meses fue solicitada por la trabajadora por asuntos estrictamente personales, no especifica que el pedido de su licencia es por algún motivo que se relacione con el impedimento del cumplimiento de sus funciones o por algún motivo de enfermedad, de tal manera que fue aceptada mediante Resolución de Gerencia General N° 195-2019-EPS TACNA S.A. con eficacia anticipada a partir del 16 de mayo al 13 de agosto de 2019 por un periodo de tres meses. iii. Argumenta que el acta de conciliación de fecha 22 de diciembre de 2021, es el documento probatorio que demuestra la aceptación de la inducción a la trabajadora, donde evidencia su acuerdo y conformidad que sí fue capacitada en el sistema AVALON. iv. Indica que en el año 2019 no se pudo llevar a cabo la conciliación debido a que la trabajadora estaba de licencia y a su retorno fue rotada a la división de contabilidad, posteriormente, en el 2020 se tuvo que hacer frente a la pandemia hasta su retorno en el mes de diciembre de 2021. Cita el Decreto Legislativo N°1499. v. Refiere que la Resolución 417-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de octubre de 2021, señaló que, si las sanciones imputadas se subsanan debidamente en el transcurso del trámite del procedimiento administrativo, ello no lo libera de la imposición de la multa, sin embargo, obtiene el derecho a acceder a los beneficios de reducción de multa establecidos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio

constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso.

Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los

derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre la aproximación a los denominados “actos de hostilidad”

6.14

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental señala que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.15

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”10.

6.16

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, pudiendo configurarse un acto de hostilidad.

6.17

Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (el énfasis es añadido).

6.18

Sobre el particular, de acuerdo con Toyama11:

“los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”.

6.19

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.20

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que toda relación laboral supone para el trabajador -entre otras- el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de estas, en ejercicio de su poder de dirección. Sin perjuicio de ello, este poder de dirección, como cualquier situación jurídica subjetiva de ventaja, no es absoluto o arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo con ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta Ed., Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

6.21

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.22

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente12:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”.(El énfasis es añadido).

6.23

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral. Por esta razón, es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, lo cual vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad del trabajador. Esta situación, consecuentemente, permite exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado, de ser este probado.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador y el presunto acto de hostilidad ocurrido

6.24

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante.

6.25

En caso concreto se tiene que mediante Memorándum N° 234-2019-540-EPS TACNA S.A., la trabajadora Zaida Ofelia Cabrera Náquira fue trasladada del cargo de Especialista en Laboratorio de Medidores (P4) a Especialista de Adquisiciones (P4) desde el 01 de mayo de 2019. Cabe precisar que en su denuncia laboral ante la SUNAFIL solicita se le mantenga en el cargo anterior, pues considera que la plaza a la cual fue rotada es de “mucha labor y estrés”.

12 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

6.26

Asimismo, conforme al numeral 4.14 del Acta de Infracción, el inspector señaló:

“La inspeccionada ENT.PREST. SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., dispuso el traslado de la trabajadora Zaida Ofelia Cabrera Náquira, sin tener en cuenta el factor humano, en el presente caso la salud y la capacitación previa, con el propósito de ocasionarle perjuicio y afectando la dignidad de la trabajadora” (énfasis agregado).

6.27

Sobre el particular, se evidencia que el inspector no explica de qué forma se afecta la dignidad de la trabajadora ni como ésta se configura en un acto de hostilidad. Dicha ausencia de argumentación se repite en los fundamentos de las demás instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Se sostiene lo anterior dado que tanto en la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE como en la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC no se ha motivado adecuadamente en qué consiste el acto hostil y de qué forma la impugnante afectó la dignidad de la trabajadora, por lo que, se configura una vulneración al citado principio de debida motivación.

6.28

Se advierte, además, que el inspector al detallar, los hechos en el acta antedicha, sostiene afirmaciones de corte eminentemente subjetivo. Se denota esta situación por lo menos (i) al expresar que el cargo de especialista de adquisiciones (P4) tiene un considerable número de funciones; y, (ii) que tales funciones tendrían una considerable dificultad y de gran complejidad.

6.29

Asimismo, en cuanto al cargo de Especialista en Laboratorio de Medidores, refiere el inspector que se le considera con una complejidad media, por tener un moderado número de funciones. Conforme se consignó en los numerales 4.12 y 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción:

Figura 1

6.30

De la revisión de los documentos obrantes del expediente, no se ha evidenciado que tales adjetivos se sustenten en una base objetiva (existencia de una norma al respecto o el Reglamento Interno de Trabajo) que pudiera servir de parámetro de control al citado inspector.

6.31

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la Administración en relación con la constatación de los hechos se ha realizado actuando contra lo establecido por la normativa aplicable y de manera arbitraria. Por consiguiente, se aprecia que el Acta de Infracción no sustentó de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado.

6.32

Por otro lado, se observa que la Intendencia Regional de Tacna no ha desarrollado una adecuada valoración del documento “Acta de Conciliación” de fecha 22 de diciembre de 2021, presentado por la impugnante, en el cual se detallaron los siguientes acuerdos:

Figura 2

6.33

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran el de Debido Procedimiento y el de Verdad Material13, y -de esta forma- que la motivación comprenda

13 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.34

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito

(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las

pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.35

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.36

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.37

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia Regional de Tacna, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.38

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.39

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.40

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.41

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE de fecha 04 de marzo del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del

artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.42

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.43

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.44

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE de fecha 04 de marzo del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2019-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.