| Resolución N° | 0389-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 532-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 27 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 596-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 337-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente sin mediar razón de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de agosto de 2021; en mérito a la denuncia formulada por el trabajador Miguel Eduardo Aguilar Medina.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0550-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 22 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0112-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de hostilidad, por no realizar el pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente sin mediar razón de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique en perjuicio del trabajador Miguel Eduardo Aguilar Medina, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento efectuada el 12 de agosto de 2021, en afectación del recurrente Miguel Eduardo Aguilar Medina, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0112-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, el señor Miguel Eduardo Aguilar Medina ingresó por mandato judicial, debiendo reponerse como Ingeniero Residente o una de igual categoría respetando su misma remuneración de S/ 1,524.00, asignándole funciones y tareas de su especialidad como profesional en Ingeniería Informática; si bien, no se encuentra trabajando en el puesto de igual o similar categoría, se debe tener en cuenta que, a fin de poder cumplir con el mandato judicial, se ha repuesto al trabajador para que labore en los proyectos de Inversión y se le paga como peón, según escala remunerativa del personal de proyecto de inversión de obras, percibiendo una remuneración mayor a la señalada en la Sentencia Judicial, siendo que según Directiva N° 021-2013-EPS TACNA SA-300-620- 001, no se le puede considerar como residente de obra por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por dicha Directiva. ii. Agrega que, la paralización de obra se realizó por causas de fuerza mayor contemplada en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 728, ya que la obra se encontraba desabastecida de materiales, habiéndose comunicado esto al trabajador mediante Memorándum N° 368-2021-540-EPS TACNA S.A. de fecha 15 de mayo de 2021, suspendiendo las labores desde el 17 de mayo de 2021 y debiendo reingresar a partir del 24 al 31 de mayo, en la siguiente obra: “CREACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA DEL SUR HABITAT – DISTRITO CORONEL GREGORIO ALBARRACIN”, continuando el trabajador como peón
en la obra: “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE MEDIANTE INSTALACIÓN DE MICRO MEDIDORES EN LA LOCALIDAD DE LOCUMBA – PROVINCIA DE JORGE BASADRE Y EN LOS DISTRITOS DE TACNA Y PACHIA – PROVINCIA DE TACNA, DEPARTAMENTO DE TACNA”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, en el numeral 4.15 y 4.17 del acta de infracción, el inspector actuante, dejó constancia de lo siguiente: “4.15 Sobre el primer fundamento expuesto por el recurrente MIGUEL EDUARDO AGUILAR MEDINA en su denuncia, alegando la afectación a su calidad como ingeniero y su autoestima por parte del sujeto inspeccionado al no cumplir con los dispuesto en la sentencia (Exp. N° 00396-2011-0- 2301-JR-CI-01) (…). 4.17 Por lo expuesto, sobre el presente punto no resulta posible continuar con las diligencias inspectivas de acuerdo a lo expresado en los fundamentos procedentes, encontrándose el proceso judicial en estado de ejecución (en trámite), no pudiendo avocarnos al conocimiento de causa pendiente ante el órgano jurisdiccional”. En tal sentido, evidencia que el inspector no sancionó al recurrente por dicha conducta, por encontrarse pendiente ante el órgano jurisdiccional, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo, y considerando que dicha conducta no fue materia de evaluación tanto en el acta de infracción ni procedimiento administrativo sancionador. ii. Por otra parte, señala que para suspender un contrato de trabajo por caso fortuito y la fuerza mayor, se debe comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de proceder a una suspensión temporal perfecta, debiendo además adoptarse las medidas razonables a fin de evitar agravar la situación del trabajador, situación que no se evidencia de los actuados tanto en las actuaciones inspectivas, como durante el procedimiento administrativo sancionador, en razón que, no obra comunicación a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna y tampoco obran medios probatorios que demuestren las acciones que hubiera adoptado el recurrente, a fin de no perjudicar al trabajador la no percepción de remuneraciones del 17 al 23 de mayo de 2021. iii. Por tanto, la Intendencia determina que la aplicación de la suspensión perfecta al trabajador afectado no se ajusta a derecho, afectando sus remuneraciones por el periodo detectado conforme lo ha dejado sentado el inspector actuante en el Acta de Infracción. iv. Así también, manifiesta que, el proceder unilateral del empleador, respecto de la aplicación de la suspensión temporal perfecta, tuvo un efecto inopinado sobre la esfera jurídica del trabajador afectado, y ese despliegue desproporcionado resultó contrario al ordenamiento, por ello, no debe resultar amparable el comportamiento
2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.
que prescinde de la consideración de la remuneración como derecho básico del trabajador. v. Finalmente, al quedar establecido que las infracciones han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, declara infundado el recurso de apelación y no resulta atendible el pedido de reducción de la multa impuesta.
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000310-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Informa que con fecha 02 de mayo de 2022, se reunieron las partes involucradas en la que solicitaron una conciliación laboral con la finalidad de solucionar el conflicto laboral.
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario sólo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 17 de agosto del 2022.
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas. Así también, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con la infracción calificada como Muy Grave.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No realizar el pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente sin mediar razón de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique, respecto de un (01) trabajador. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento efectuada el 12 de agosto del 2021, respecto de un (01) trabajador. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
11 Reglamento del Tribunal, Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión “El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TACNA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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