| Resolución N° | 0276-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 278-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Sierra Central Sociedad Comercial de Responsabilidad |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 44-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 493-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 248-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con remitir la información requerida mediante requerimientos de información de fecha 02 de marzo y 08 de marzo de 2021, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro de Vida ley (Sub materia: Contratos). soft 20555195444 soft
Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 453-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 24 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no desconocen la obligación de hacer entrega de la información requerida por la autoridad inspectiva, respecto del cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, ya que, en todo momento han cumplido con sus obligaciones. ii. La falta de atención al requerimiento de la autoridad inspectiva se debió a que el responsable de atender dicho requerimiento es el Jefe de Recursos Humanos quien se encontraba con diagnóstico COVID 19, circunstancia que constituye un caso de fuerza mayor y por lo tanto se considera una eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 257 de la Ley 27444 y un deber legal respetar la cuarentena debido a las medidas sanitarias.
Mediante Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto inspeccionado señala que si bien no desconoce la obligación de cumplir con el requerimiento de información esta no pudo ser atendida porque el Jefe de Recursos Humanos se encontraba en cuarentena al haber sido diagnosticado con COVID-19. Sin embargo, no era la única persona habilitada para la revisión de la casilla electrónica, sino que hay entre otros un responsable de mesa de partes, por lo que pudieron de ser el caso designar un suplente. ii. De conformidad con el numeral 2 del artículo 188 de la Ley General de Sociedades el llamado a representar legalmente a la empresa es el Gerente General, quien a su vez
2 Notificada a la impugnante el 01 de abril de 2022, véase folio 59 del expediente sancionador.
cuenta en este caso con la asistencia del Gerente de Administración y por el principio de empresa en funcionamiento estaban en posibilidad de cumplir con el requerimiento de información del inspector, se desvirtúa la causal de eximente invocada como es el caso de fuerza mayor, el que por sus características tiene que ser extraordinario , imprevisible e irresistible y si bien la enfermedad del Jefe de Personal puede revestir las características de extraordinario e irresistible, al mes de marzo de 2021, fecha en la cual se realizaron los requerimientos de información, deja de tener la característica de imprevisible, por el contrario era un hecho completamente previsible la circunstancia de ser contagiado de covid-19, razón por la cual la Gerencia General y la Gerencia de Administración , debieron adoptar las acciones de contingencia que el caso ameritaba.
Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 09 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Entidad Prestadora De Servicios De Saneamiento Sierra Central Sociedad Comercial De Responsabilidad
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO CENTRAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junin, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión, de (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
i. Que, el señor Juan Arturo Salazar Arhuire es la persona habilitada y nombrada para realizar trámites ante la SUNAFIL, motivo por el cual, al ausentarse (debido al COVID 19), les fue imposible tomar conocimiento del requerimiento expuesto. Cabe anotar que el personal de mesa de partes no está autorizado para tomar conocimiento de este tipo de requerimientos a lo más su función es recibir documentación y derivarlo al área correspondiente, por lo que al no encontrarse el Jefe de Personal en concreto el pedido de SUNAFIL, no pudo ser atendido con la premura debida. ii. En EPS Sierra Central las funciones se encuentran claramente delimitadas no correspondiéndole al Gerente de Administración o Gerente General atender dicho tipo de requerimiento, ello no significa que no haya la voluntad de atenderlos, sino que dada la distribución de funciones, dicho tipo de notificaciones no les son transmitidas sino a través del Jefe de Recursos Humanos, quien es quien toma conocimiento y atiende , por lo que mientras este no se apersona a la empresa la documentación que le toca absolver es retenida hasta el momento de su incorporación para la atención oportuna. iii. Conforme han evidenciado en autos, en ningún momento ha habido voluntad de incumplir los requerimientos, tal es que una vez reincorporado el jefe de personal se proveyó la atención de estos, con la prontitud debida por lo que en todo caso este incumplimiento debe tomarse como no doloso y por ende permitirles hacer entrega de la información y dejar sin efecto la multa impuesta.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “… interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es
materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT9, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
9 “Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de la Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por el contrario, redunda en sostener que el Jefe de Recursos Humanos se encontraba con diagnóstico de COVID 19 y que por dicho motivo no pudo cumplir con presentar la información que le fue solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 02 de marzo de 2021 y 09 de marzo de 2021.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala, esto es, con relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 44-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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20230322MLA
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