| Resolución N° | 0128-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 11 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 08 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
21 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional de Madre de Dios para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Submateria: Incluye todas) Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 001- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 09 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
▪ Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de naturaleza temporal para servicio especifico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa del S/ 11,572.00. ▪ Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13/05/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que el procedimiento administrativo sancionador tramitado en este expediente concluyó de manera definitiva por haber operado la caducidad declarándose así mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE- MDS/SIRE de fecha 16 de junio de 2022, entonces al haber operado la caducidad esto implica que existe la prohibición de realizar doble persecución contra la misma infracción administrativa (non bis in idem procesal), según esta regla no cabe perseguir dos veces al mismo administrado por el mismo hecho infractor, o perseguir dos veces al mismo administrado por el mismo hecho infractor. ii. Indica que el acto apelado incurre en causal de nulidad porque no se siguió el procedimiento regular, ya que debió iniciarse una nueva orden de inspección, sin embargo, luego de haber declarado de oficio la caducidad decidió avocarse nuevamente al mismo procedimiento administrativo sancionador. iii. Los trabajadores Laura Ñahui Quispe y Aquiles Cardenas Coral, fueron incorporados en la planilla de remuneraciones con contrato a plazo indeterminado, mediante
Resolución de Gerencia General N° 109-2021-GG-EPS-EMAPAT S.A., de fecha 13 de julio de 2021, según se acredita de dicho documento adjuntado y con los reportes de la SUNAT, sobre Registros de Trabajadores, Pensionistas y otros Prestadores de Servicios; verificándose de modo indubitablemente que este acto tiene fecha anterior a la resolución de sanción, por lo que la resolución apelada se emitió sin verificar en tiempo real, si se mantenía la infracción administrativa o no. iv. Alega que en caso de haberse reiniciado nuevamente el procedimiento sancionador se hubiera verificado de modo fehacientemente que la impugnante ya había cumplido en fecha 13 de junio de 2021 con la contratación a plazo indeterminado a los trabajadores afectados, lo cual no amerita sanción en aplicación de los principios del debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, causalidad y culpabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 08 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, observamos que operó la caducidad respecto al procedimiento administrativo sancionador tras haber transcurrido el plazo de nueve meses luego de iniciado el procedimiento sancionador; no obstante, a la declaración de caducidad administrativa, se denota que la autoridad sancionadora advierte que las infracciones imputadas no han prescrito, razón por la cual dispone el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, puesto que aun cuando el procedimiento haya caducado al cumplirse los 9 meses, la autoridad puede iniciar un procedimiento cuando la infracción no haya prescrito. ii. La caducidad solo es de índole administrativo, esto implica que existe sus efectos solo al procedimiento administrativo sancionador, además que las actuaciones de fiscalización no se pierden ante la caducidad. iii. La disposición por parte de la autoridad sancionadora de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en el presente caso se encuentra dentro de las facultades atribuidas por el numeral 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, por consiguiente, el uso de los documentos propios de las actuaciones inspectivas está permitido para el inicio del nuevo procedimiento sancionador, es decir, utilizando nuevamente la orden de inspección y el acta de infracción. Los argumentos no resultan amparables por cuanto la recurrida se emitió conforme a ley.
2 Notificada a la impugnante el 10 de marzo de 2023.
Con fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000154-2023-SUNAFIL/IRE-MDS recibido el 04 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Entidad Prestadora De Servicios De Saneamiento Empresa Municipal De Agua Potable Y Alcantarillado De Tambopata Sociedad Anónima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 soles, por la comisión de entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que el Procedimiento Administrativo Sancionador que se inició y se tramitó con el expediente Sancionador N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS concluyó de manera definitiva con la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, de fecha 16 de junio de 2022 que declaró de oficio la caducidad del procedimiento, siendo así al haber operado la caducidad esto implica que existe la prohibición de realizar doble
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20555195444 soft
persecución contra la misma infracción administrativa (non bis in ídem procesal). Según esta regla, no cabe perseguir dos veces al mismo administrado por el mismo hecho infractor o iniciar dos procedimientos simultáneos o sucesivos contra el mismo administrado por un mismo hecho infractor, agrega que la resolución impugnada debe anularse por transgresión al principio non bis in ídem. ii. Señala que la resolución impugnada incurre en causal de nulidad por infringir el principio de legalidad al haberse declarado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador se extinguieron todos los efectos jurídicos de las actuaciones administrativas realizadas en el transcurso de dicho proceso, por lo tanto, al haberse continuado con la tramitación de este luego de su caducidad, es nulo todo lo actuado. iii. Indica que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento de fondo que es la prohibición de uso de la orden de inspección y acta de infracción para continuar con la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador, lo que quiere decir que la autoridad inspectiva de trabajo debió iniciar un nuevo proceso asignándole una nueva numeración. iv. Señala que la resolución impugnada incurre en causal de nulidad insalvable, por haberse emitido contraviniendo el inciso 5) del artículo 3° del TUO de la Ley N° 27444, referido a que se debe seguir el procedimiento regular para expedir una acto administrativo válido, cuando se dicto la caducidad todo lo actuado en dicho procedimiento quedó anulado, ineficaz y archivado, si se decidió iniciar un nuevo procedimiento sancionador respecto las mismas infracciones debió realizar una nueva orden de inspección, asi como debió emitir una nueva acta de infracción. v. En el caso de haber actuado de forma regular se hubiera verificado que la impugnante ya había cumplido en fecha 13 de julio de 2021, con la contratación a plazo indeterminado que los trabajadores Laura Ñahui Quispe y Aquiles Cárdenas Coral; por lo tanto, no ameritaba imponerse ninguna sanción en aplicación de los principios de debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, causalidad y culpabilidad. vi. Precisan que los trabajadores afectados fueron incorporados en la planilla de remuneraciones con contrato a plazo indeterminado, siento que ello se efectuó con fecha anterior a la resolución de sanción, no habiéndose emitido la sanción con un procedimiento regular, debió verificar en tiempo real si se mantenía la infracción administrativa o no.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo luego de la caducidad
En la doctrina9 la institución de la caducidad administrativa puede clasificarse en tres modalidades: i) caducidad-carga ii) caducidad-sanción y iii) caducidad perención. Siendo la caducidad-perención la de especial relevancia en los procedimientos administrativos sancionadores.
La caducidad-perención opera para poner fin a un procedimiento administrativo por demora o inercia en su tramitación, en los casos iniciados de oficio por la inactividad de la Administración, es, por lo tanto, de naturaleza procedimental.
Por ello, Sánchez y Valverde indican que la perención como manifestación de la caducidad en el derecho administrativo, comporta una figura de conclusión del procedimiento administrativo, que tiene lugar debido al retraso, inercia o abandono por parte de la autoridad administrativa que lo incoó. Pero, la perención no supone la pérdida de un derecho o facultad por el transcurso del tiempo, sino solo la terminación del procedimiento, por lo cual “luego de producido la caducidad-perención de un procedimiento, nada obsta a que un nuevo procedimiento, con el mismo objeto, sea iniciado siempre que no hubiese operado la prescripción del derecho que se reclama o de aquello que se persigue”10.
Esto guarda sentido con lo establecido en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), donde se regula la caducidad en los siguientes términos:
Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la
9 Sánchez, L., & Valverde, G. (2019). La caducidad del procedimiento administrativo sancionador en el TUO LPAG: Estudio introductorio para su caracterización en el ordenamiento peruano. Revista de Derecho Administrativo, (17). Disponible en http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22166/21482
10 Ídem.
caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador (resaltado agregado). 6.5. Como se observa de la norma transcrita, el legislador ha querido que los procedimientos caducados se puedan reiniciar, y por tanto ha incluido esta prerrogativa en este artículo.
En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE- MDS/SIRE de fecha 16 de junio de 2022, declaró de oficio la caducidad del primer procedimiento sancionador y dispuso el archivo del mismo, además que remitió los actuados a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Posteriormente, la Autoridad Instructora reinició el procedimiento mediante la Imputación de Cargos N° 087-2022-SUNAFIL/IRE- MDS/SIFN de fecha 23 de agosto de 2022.
Esta actuación no tiene ningún vicio en su procedimiento dado que, la norma es enfática en determinar que la caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización y los medios probatorios actuados, es por ello, que el cuestionamiento de la impugnante de que luego de la caducidad debió iniciarse nuevamente las actuaciones de inspección no tiene sustento, ya que la caducidad no afecta la validez de las actuaciones inspectivas y del Acta de Infracción.
En consecuencia, esta Sala coincide con el criterio tomado por las instancias previas, en el sentido de que cuando caduca un procedimiento sancionador y reinicia uno nuevo, no hay una doble persecución por los mismos hechos, sino que el primer procedimiento se extingue como si nunca hubiera existido, al punto de que el plazo que ocupó en el tiempo se añade al plazo de prescripción, entonces tampoco se transgrede el principio de legalidad o el non bis in ídem cuando este se reinicia, dado
que el primer procedimiento administrativo ya no tiene existencia ni genera ningún efecto jurídico. En ese entendido, debe desestimarse los argumentos del recurso plantado en este extremo.
Sobre el principio al debido procedimiento administrativo
Sobre el particular, la impugnante señala que se inaplicó -entre otros- el principio del debido procedimiento cuando no se tomó en cuenta que los trabajadores Laura Ñahui Quispe y Aquiles Cárdenas Coral fueron incorporados en la planilla de remuneraciones con contrato a plazo indeterminado con fecha anterior a todos los actuados.
En atención a ello, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión, toda vez que la impugnante ha cuestionado la tramitación del procedimiento, específicamente por no haberse valorado los documentos que acreditan la incorporación de los trabajadores afectados a la planilla de indeterminados, lo cual, podría acreditar la subsanación de las infracciones imputadas en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política12 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)
Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado.
12 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”13, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.18. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
13 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.
14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí15, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre la evaluación del caso en concreto
En el caso materia de autos, con fecha 08 de setiembre de 2022, la impugnante ingresó por mesa de partes de la Intendencia Regional de Madre de Dios, el escrito de descargos contra la Imputación de Cargos N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, documento que llevaba adjunto la Resolución de Gerencia General N° 109-2021-GG- EPS-EMAPAT S.A. de fecha 13 de julio de 202116 donde se disponía “INCORPORAR, a los servidores Lura ÑAHUI QUISPE y Aquiles CÁRDENAS CORAL a contrato indeterminado conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.
No obstante, este documento no fue objeto de valoración por parte de la Autoridad Instructora en el Informe Final, por considerar que el escrito de descargos no habría
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 16 Obrante a folios 72 del expediente sancionador.
sido suscrito por una persona con facultades suficientes, aun cuando, tampoco se le dio la oportunidad de subsanar los poderes. De la misma forma, en la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA de fecha 06 de enero de 2023 no se hizo valoración alguna al respecto, pese a que dicha documentación podría haber sido considerada para subsanar las infracciones imputadas a la impugnante.
Ante ello, la impugnante ingresó su escrito de apelación en fecha 25 de enero de 2023, donde adjuntó:
- La Resolución de Gerencia Genera N° 109-2021-GG-EPS-EMAPAT S.A., de fecha 13 de julio de 202117 donde se resolvió “INCORPORAR, a los servidores Lura ÑAHUI QUISPE y Aquiles CÁRDENAS CORAL a contrato indeterminado conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. - Reporte de la SUNAT18, sobre Registro de Trabajadores, Pensionistas y otros Prestadores de Servicios donde se identifica que se dio de alta a la trabajadora ÑAHUI QUISPE LAURA, con fecha 03/02/2020, con contrato a plazo indeterminado. - Reporte de SUNAT19 sobre Registro de Trabajadores, Pensionistas y otros Prestadores de Servicios donde se identifica que se dio de alta al trabajador CARDENAS CORAL AQUILES con fecha 01/04/2015 con contrato a plazo indeterminado.
Sobre el particular, tampoco en la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-MDS de fecha 08 de marzo de 2023, se aprecia algún análisis o valoración sobre tales documentos, aun cuando en el escrito de apelación se invocó que los trabajadores afectados ya habían sido incorporados a la planilla de remuneraciones con contrato a plazo indeterminado en fecha 13 de julio de 2021, lo cual debió ser valorado por la Intendencia para efectos de evaluar la subsanación de la infracción que podría acarrear la reducción de la multa o incluso la aplicación de una eximente por subsanación voluntaria.
De tales antecedentes se aprecia que tanto la autoridad sancionadora de primera y de segunda instancia, no se pronunciaron sobre tales argumentos de defensa y medios probatorios que eran trascendentes para determinar las sanciones correspondientes, con lo cual se vulneró de forma flagrante el derecho de prueba de la impugnante, así como su derecho de defensa y la obtención de una resolución motivada conforme a
17 Obrante a folios 117 del expediente sancionador. 18 Obrante a folios 119 del expediente sancionador. 19 Obrante a folios 120 del expediente sancionador.
derecho, todos estos componentes del derecho y/o garantía del debido procedimiento.
En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de omitirse valorar sus argumentos y medios probatorios presentados durante el trámite del procedimiento sancionador, ya que finalmente se le sancionó sin haberse merituado estos. Lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG20.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.33. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el derecho prueba, defensa y la debida motivación de la impugnante.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la
20 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG21.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 08 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
21 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional de Madre de Dios para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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