| Resolución N° | 0452-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 312-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 215-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0733-2021-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 248-2020-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Discriminación en el trabajo (Materia: en la remuneración). 20555195444 soft 20555195444 soft
relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, calificada como muy grave.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 315-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021, notificado el 14 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363- 2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 06 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el trato discriminatorio en la retribución (haber básico) a su trabajadora Katherin Onelia Bravo Palma, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Existen diferencias entre la antigüedad, grado de instrucción, nivel alcanzado, preparación y capacitación, experiencia laboral, cargos desempeñados, percepción de pactos colectivos y otros entre la servidora reclamante y la servidora con quien se compara, lo que justifica la diferencia remunerativa en el haber básico mensual de ambas trabajadoras. ii. Sin embargo, habiéndose emitido el requerimiento por la autoridad administrativa de trabajo, se ha optado por dar cumplimiento a dicha medida. iii. Así, se acompaña al escrito el Memorándum N° 859-2021-EPSEL S.A./GG/ORH de fecha 09 de agosto de 2021, adjuntado las boletas de haberes de los meses de abril, mayo y junio de 2021, debidamente firmadas por la servidora Katherine Onelia Bravo Palma así como por la servidora Verónica Paola Santa Cruz Carrillo, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto por SUNAFIL.
2 Ver folio 40 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica del Acta de Infracción que los inspectores comisionados constataron que las trabajadoras comparadas ejercían el mismo cargo, laborando en la misma área y cumpliendo las mismas funciones, advirtiéndose una desigualdad salarial en contra de la trabajadora afectada Katherin Oneila Bravo Palma, ya que la inspeccionada no demostró de manera objetiva y razonable contar con los parámetros que permitan la distinción remunerativa existente entre sus trabajadoras de una misma categoría y nivel. ii. En mérito a las facultades inspectivas previstas en el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores actuantes requirieron el cese de los actos de discriminación salarial, el reintegro de lo adeudado así como una remuneración acorde a su cargo y funciones similar a los que percibe la trabajadora Santa Cruz Carrillo, Verónica Paola. iii. Del Acta de Infracción se verifica que la inspeccionada no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose la infracción muy grave a la labor inspectiva. iv. El Memorándum N° 859-2021-EPSEL S.A. GG-ORH que adjunta al recurso de apelación es del día 09 de agosto de 2021, es decir, con fecha posterior a la emisión de la resolución apelada), notificada vía casilla electrónica el 06 de agosto de 2021, encontrándose configuradas las infracciones por parte de la impugnante, desestimándose lo alegado.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 001093-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio 107 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha inaplicado el inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, toda vez que la resolución impugnada cuestionó la falta de acreditación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por parte de la impugnante, obviando examinar objetivamente la documentación que obra en el expediente, toda vez que del reporte de internet enviado a los inspectores de trabajo, se informó a través de la Carta N° 67-2021-EPSEL SA.GG/ORH, de fecha 07 de mayo de 2021, se informa a la trabajadora reclamante que se está procediendo a nivelar su remuneración básica a partir del mes de enero de dicho año, por lo que la diferencia del básico y asignación vacacional que no se había cancelado hasta esta fecha (de enero a abril) sería reintegrado en una planilla adicional en dicho mes (mayo 2021)
ii. Mediante escrito de descargos del 18 de junio de 2021, dentro de los descargos correspondientes a la imputación de cargos del 11 de junio de 2021 y notificada el 14 de junio a la impugnante, se adjuntó el Memorando N° 613-2021-EPSEL S.A.-
GG/ORH, de fecha 14 de junio de 2021, informando de las acciones tomadas mediante la carta del 07 de mayo de 2021, en donde se procedió a nivelar los conceptos de la servidora Katherin Oneila Bravo Palma con su par, la señora Verónica Paola Carrillo Santacruz, adjuntando las boletas de pago del mes de mayo 2021, por los montos adeudados; el hecho de que estas boletas no se encuentren firmadas por la trabajadora reclamante “…no es un indicativo que mi representada los quiera sorprender, pues somos una empresa pública, donde nuestros actos administrativos son fiscalizados por el Órgano de Control Interno de EPSEL S.A….”, adjuntándose el 20 de agosto de 2021 las boletas de pago debidamente firmadas.
iii. De igual modo, también se acompañó el detalle de las transferencias bancarias de Interbank hecho a los trabajadores de la impugnante, donde se aprecia que con fecha 27 de mayo de 2021, se les canceló las remuneraciones correspondientes al mes de mayo, constatándose que los montos que recibió la trabajadora denunciante son similares al monto que aparece en la boleta del mes de Mayo de 2021, con los reintegros antes señalados. Por tanto, no se puede afirmar que no se ha nivelado el sueldo de la servidora.
iv. En la resolución impugnada se sostiene que la fecha posterior del Memorando N° 859-2021-EPSEL S.A. GG/ORH, del 09 de agosto de 2021 – luego de la emisión de la resolución de primera instancia – es evidencia del cumplimiento posterior de la medida dictada por los inspectores comisionados; sin embargo, no se analiza la documentación presentada, ni el cumplimiento oportuno y voluntario con la nivelación de la remuneración básica así como el pago del reintegro correspondiente conforme se comunicó a la trabajadora mediante Carta N° 67- 2021-EPSEL SA.-GG/ORH del 07 de mayo de 2021, cancelándose las remuneraciones antes de la imputación de cargos, notificada el 14 de junio de 2021, encontrándose bajo un supuesto de exoneración de responsabilidad según los alcances del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
v. El propio Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 116-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha señalado a través de su considerando 6.16, que cuando se tiene acreditado el cumplimiento en las condiciones que la norma establece, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta.
vi. Así, hace también referencia a la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos constitutivos de infracción
A través de la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta Sala ha señalado de manera previa que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla:
“La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”10.
Correspondiéndole a la autoridad administrativa el efectuar el referido análisis y sustentar si efectivamente se ha producido un supuesto de discriminación, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo la presunción de inocencia y la presunción de licitud antes reseñadas.
En esa línea argumentativa, de la revisión de los actuados se observa que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento por considerar que se había comprobado la existencia de actos de discriminación por parte de la impugnante en contra de la trabajadora Katherin Oneila Bravo Palma, según lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así
10 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. EN: Ius Et Veritas N° 42, páginas 232-249. (http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/ viewfile/12090/12657)
como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, a folios 24 del expediente sancionador obra la medida inspectiva de requerimiento expedida por los inspectores comisionados, de fecha 03 de mayo de 2021, en donde se observa que el inspector comisionado detalla que los hechos que constituyen infracción es el “…trato discriminatorio en el otorgamiento remunerativo (haber básico) puesto que la inspeccionado no ha demostrado la causa objetiva y razonable que conlleva a dicho trato remunerativo diferenciado que afecta a la trabajadora BRAVO PALMA KATHERIN ONELIA”.
Por ello, dispuso la siguiente orden:
Figura 1 Medida inspectiva de requerimiento
Otorgando un plazo máximo de tres (03) días hábiles desde la fecha de recepción de dicho documento (fecha y hora límite el 07 de mayo de 2021 hasta las 17:30 horas) para acreditar documentalmente el haber dado cumplimiento a dicha medida.
Así, obra también en el expediente (a folios 29) la Carta N° 67-2021-EPSEL S.A.- GG/ORH, de fecha 07 de mayo de 2021, dirigida a la trabajadora afectada, en donde la impugnante expresamente le señala que se estaría procediendo a nivelar su remuneración básica de S/ 988.40 a S/ 2,512.20 a partir del mes de enero de 2021, así como a reintegrársele la diferencia de S/ 1,523.80 y asignación vacacional no cancelada en los meses de enero a abril de 2021, por un monto total de S/ 7,619.00. Cabe señalar que estos conceptos fueron obtenidos de comparar los ingresos de otra trabajadora que se encontraba en la misma posición, con características de labores y responsabilidades similares a las de la trabajadora denunciante, identificada por los inspectores de trabajo.
Estas acciones – señaladas por la impugnante a través de la Carta N° 67-2021-EPSEL S.A.-GG/ORH – son fácilmente comprobables a través de las boletas de haberes del mes de Mayo de 2021 de la trabajadora Bravo Palma (folio 51 del expediente), en donde se observa como nuevo haber básico la suma de S/ 2,512.00, así como el reintegro de S/ 7,619.00
Figura 2 Boleta de haberes – Mayo 2021
De igual manera, a folios 53 obran los movimientos de la cuenta de ahorros soles de la impugnante, con fecha de programación de envío 27 de mayo de 2021, en donde se observa como estado “procesado” el abono de S/ 8,406.18 a favor de la trabajadora denunciante.
En ese sentido, esta Sala no comparte el criterio de las instancias anteriores respecto de la falta de idoneidad de los documentos presentados, ni la referencia a la fecha del Memorándum N° 612-2021-EPSEL S.A.-GG-ORH (14 de junio de 2021) para desvirtuar el cumplimiento antes de la notificación de la imputación de cargos. A consideración de esta Sala, ha quedado plenamente acreditado que el cumplimiento de estas obligaciones se ha efectuado en fechas previas (27 de mayo de 2021) al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
De la subsanación voluntaria de la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
Conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG11, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.
En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:
i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
ii) Que se produzca de manera voluntaria.
iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora12.
11 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 12 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002- 2017-JUS/DGDOJ, p. 47.
Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.
Dicho esto, corresponde señalar que la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT13 posee naturaleza subsanable, toda vez que, sus efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, pueden ser revertidos. Precisamente esta condición motivó a la expedición de la propia medida inspectiva de requerimiento.
En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que la impugnante ha subsanado su obligación laboral, al cesar la conducta antijurídica hacia la trabajadora denunciante, equiparando sus ingresos y reintegrando los montos adeudados, corresponde revocar la multa impuesta respecto de dicho extremo, al haber cumplido con las conductas en mayo de 2021, antes de la fecha de imputación de cargos, ocurrida el 14 de junio de 2021.
Por tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción del trato discriminatorio en la retribución (haber básico) a su trabajadora Katherin Onelia Bravo Palma, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
De la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la presunta vulneración al principio de razonabilidad
Como se indicó en el numeral 6.7 de la presente resolución, el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14:
Figura 3 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
13 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.17 La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole 14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que los inspectores comisionados otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que: i) cese los actos de discriminación salarial incurridos en contra de la trabajadora Katherin Onelia Bravo Palma, ii) reintegre la remuneración a partir de enero de 2021; y, iii) se nivele la remuneración (haber básico) que ésta perciba, conforme se detalla en el numeral 6.10 de la presente resolución, cumpliéndose este plazo el 07 de mayo de 2021.
Por ello, si bien mediante la Carta N° 67-2021-EPSEL S.A.-GG/ORH, de fecha 07 de mayo de 2021, se deja constancia del cese de las actos de discriminación, la “promesa de pago contenida” dentro de la misma no puede equipararse al cumplimiento de las otras dos conductas establecidas, las cuales fueron efectivamente cumplidas recién el 27 de mayo de 2021, conforme se acreditó en la documentación obrante en los actuados; pero en momentos posteriores a la fecha establecida por los inspectores comisionados.
Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrador sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva No cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.