Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Entidad de Desarrollo A la Pequeña y Microempresa GMG Servicios Perú… — Res. 895-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0895-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador016-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteEntidad de Desarrollo A la Pequeña y Microempresa GMG Servicios Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha23 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2092-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 246-20220-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en razón que la impugnante ha sido denunciada por la señora Maricielo Rodríguez Chorres, por presuntos incumplimientos de pago de beneficios sociales. En mérito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones y, Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el pago de beneficios sociales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 22 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 275-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 08 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 23 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,811.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la gratificación legal correspondiente al mes de julio 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria del mes de julio 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 15 y 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, durante la vigencia de la relación laboral su representada cumplió con efectuar el abono de los beneficios sociales de la accionante conforme a la normativa laboral vigente; principalmente los conceptos de gratificación legal y bonificación extraordinaria; así como la CTS del mes de noviembre, y que la extrabajadora no ha cuestionado los abonos realizados a su cuenta por estos conceptos; asegura que tanto el inspector comisionado como la autoridad instructora no han considerado correctamente el mérito probatorio pleno de los documentos proporcionados en el desarrollo de la actividad inspectiva, mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020; señalando que de la boleta de pago del mes de julio 2019 se advierte que ha consignado el detalle de la gratificación legal y bonificación extraordinaria y también consta en el documento “Detalle de Operación Planilla de Haberes” del 15 y 30 de julio de 2019 y lo mismo señala con relación al monto de la CTS de noviembre de 2019.

ii. Señala que la resolución apelada ha vulnerado el principio “Non bis in ídem” al haber propuesto dos infracciones sociolaborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y que ese dispositivo legal hace alusión al incumplimiento de pago de todos los beneficios laborales, sin disgregarlos; por lo que, la sanción en su contra debió realizarse en forma conjunta. iii. Sobre la infracción a la labor inspectiva manifiesta que, no resulta coherente que se le sancione por aparentemente no haber acreditado los requerimientos solicitados por el personal inspectivo; ya que todos los elementos le llevan a concluir que su representada siempre buscó cumplir con lo requerido dentro del plazo concedido. iv. Finalmente, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones refiere que, no se ha tomado en cuenta que la falta no reviste gravedad a más trabajadores de su empresa, y pide que se aplique el principio de razonabilidad y se tenga en cuenta que su representada no ha cometido ninguna infracción, ya que ha cumplido a cabalidad con las normas laborales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Tal como ha sido corroborado por el personal inspectivo, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el sujeto responsable no cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de los beneficios sociales; por lo que, a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, el inspector le brindó al sujeto responsable un plazo prudencial para que acreditara el cumplimiento de lo solicitado. Sin embargo, se aprecia que para el día 30 de noviembre de 2020, fecha en la que se realizará la verificación del cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto responsable no logró acreditar la subsanación de lo solicitado; sino que, por el contrario presentó un escrito solicitando que se le conceda un plazo adicional para poder cumplir, lo que demuestra el incumplimiento directo a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento y también los incumplimientos específicos a la normativa referente al pago de la gratificación y bonificación extraordinaria. ii. Cabe precisar que, tanto en sus descargos como en su escrito de apelación, ha vuelto a ofrecer como medios probatorios para acreditar el cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, la misma documentación que presentó durante el procedimiento inspectivo; sin llegar a presentar hasta la fecha los documentos pertinentes que permitan a este despacho verificar cuáles fueron los montos exactos que se le abonó a la accionante por conceptos de gratificación y bonificación extraordinaria, debido a que ninguno da la conformidad de la recepción del pago por parte de la accionante, dado que los detalles de abono en cuenta del Banco de Crédito no indican cuál fue el monto exacto que se le abonó y la boleta de pago correspondiente al mes de

2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 221 del expediente sancionador.

julio 2019, se encuentra sin la firma de la accionante, siendo estos los motivos por los que, corresponde confirmar las sanciones de multa impuestas en contra del sujeto responsable. iii. Respecto a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, cabe señalar que se han imputado dos infracciones distintas, la primera por no realizar el pago íntegro y oportuno del beneficio de gratificación y la segunda referida a no realizar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria a favor de la trabajadora afectada. De igual forma, las conductas son diferentes, pues las infracciones por falta de pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria se refieren a la normativa en materia de relaciones laborales (gratificación legal y bonificación extraordinaria), mientras que la última infracción cometida se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020; por lo que, no resulta amparable este argumento. iv. Respecto a la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad para establecer el monto total de la multa, se observa que en la resolución apelada, la autoridad sancionadora cumplió con indicar expresamente que las sanciones impuestas se aplicaron teniendo en consideración los criterios de graduación de sanciones (gravedad de la infracción y número de trabajadores afectados) establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT, además de haber tenido en consideración el tipo de empresa para aplicar la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones.

1.6

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000121-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,811.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando lo siguiente:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

i. Sobre la supuesta infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, se debe tener en cuenta que se ha cumplido con absolver oportunamente con los requerimientos de documentación impuestos, enviando la documentación solicitada con la finalidad de acreditar el cumplimiento del pago correspondiente.

ii. Sin embargo, no han realizado una lectura e interpretación conjunta de los documentos presentados, respecto al pago de los beneficios sociales, como el documento “Reporte R01 – Datos de ingreso, tributos y aportes”, las boletas de pago de la extrabajadora correspondiente a los periodos de junio a diciembre de 2019, específicamente la boleta del mes de julio 2019, en la cual se evidencia el pago correspondiente a la gratificación legal y la bonificación extraordinaria. Asimismo, lo manifestado también encuentra sustento en el documento “Detalle de operación – Planilla de haberes” del Banco de Crédito del Perú, lo que contraviene el principio del debido procedimiento y tipicidad.

iii. Se ha podido evidenciar que las infracciones imputadas y la sanción impuesta contravienen el derecho al debido procedimiento, toda vez que han cumplido con proporcionar la documentación solicitada por la autoridad inspectiva de trabajo, coadyuvando en todo momento a que se dilucide la infracción que no se cometió y que viene siendo materia de imposición de multa, la cual no resulta razonable.

iv. Así también, se advierte la vulneración al principio de verdad material, puesto que no se ha desarrollado un análisis conjunto y concreto de los documentos que han sido presentados en su oportunidad, los cuales acreditan el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.

v. Respecto a la vulneración de los criterios de gradualidad de las sanciones y el principio de razonabilidad, en razón que, no se ha tomado en cuenta que la falta no reviste gravedad ni afectó a más trabajadores de la empresa. Asimismo, se debe considerar que se atendieron oportunamente todos los requerimientos y observaciones realizadas por la autoridad inspectiva de trabajo, situación que ratifica la predisposición de la empresa, en absolver las medidas de requerimiento realizadas. De igual forma, se debió evaluar los antecedentes del infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales.

vi. Finalmente, como se puede advertir, la empresa no tuvo la intención de obstruir la labor inspectiva, por el contrario, han cumplido con absolver todas las medidas de requerimiento. Por lo que, solicitan se revoque o declare nula la resolución de intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del

artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.7

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.8

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.9

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que los inspectores comisionados otorgaron un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que acredite el pago íntegro y oportuno de la gratificación y bonificación extraordinaria del mes de julio de 2019, y el depósito de la CTS en la entidad financiera correspondiente al mes de noviembre de 2019 (periodo del 01 de junio de 2019 al 31 de octubre de 2019), incluyendo los respectivos intereses legales hasta la fecha de pago, a favor de la recurrente Maricielo Rodríguez Chorres, según se observa a folios 111 del expediente inspectivo, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.10

En similar sentido, se observa la proporcionalidad y legalidad de la medida, en tanto fue emitida como dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2092-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción y sancionados bajo la tipificación prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.11

Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.12

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, como la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.13

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el

órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.15

Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.16

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.17

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT.

6.18

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.19

Respecto al argumento del impugnante referido a una afectación al principio de verdad material, debe indicarse que la impugnante no desarrolla fundamentos ni presenta medios probatorios que lo sustenten. Por lo que, debe ser desestimada; toda vez que se debe tener en cuenta que, si bien el TUO de la LPAG establece en la administración la obligación de llevar a cabo las actuaciones probatorias, así como impulsar de oficio el procedimiento11, también reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”12.

6.20

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso extraordinario argumentando una vulneración al principio, en este caso, de verdad material sin acompañar el fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG13 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG14, más aún si a través de dicha afirmación - sin sustento- busca desacreditar la imparcialidad de un funcionario público, en un contexto similar al desarrollado en el artículo 99 de la norma en mención; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”15.

6.21

En ese sentido, este Tribunal considera que frente a la afirmación respecto de los alegatos de vulneración al principio de verdad material en los que supuestamente habría incurrido la instancia de mérito, se contemplan por un lado el principio de legalidad y el principio de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios públicos y que le otorga una

11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV Principios del procedimiento administrativo (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 15 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

presunción iuris tantum a sus actuaciones16, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante, no siendo atendible en este extremo los argumentos dirigidos en este sentido.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la gratificación legal correspondiente al mes de julio 2019.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales Incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria del mes de julio 2019.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

16 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA GMG SERVICIOS PERU S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921MCR

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