| Resolución N° | 0939-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3399-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Entel Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1794-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A., y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del
29 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 30 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 31 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3399-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 015994-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3708-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, a consecuencia de la denuncia presentada por la trabajadora accidentada, la señora Eyzaguirre Calderón.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de accidentes de trabajo e incidentes, registro de enfermedades ocupacionales, registro de exámenes médicos ocupacionales), Estándares de Higiene Ocupacional (otros agentes físicos: temperatura, radiaciones), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Avisos y señales de seguridad), Planillas o registros que la sustituyan (Registro de trabajadores y otros en planilla). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1170-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de septiembre de 2020, notificada el 09 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1256-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 462-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,952.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a Ley, en perjuicio de la señora Eyzaguirre Calderón, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Eyzaguirre Calderón, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Eyzaguirre Calderón, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Eyzaguirre Calderón, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 30 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50
Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. No se ha considerado que, al momento del procedimiento de inspección, la matriz IPERC cuenta con la descripción del peligro y riesgo de la conducta entre
desplazamiento entre niveles superiores e inferiores en escalones, escenario que tuvo lugar el accidente de la ex trabajadora Eyzaguirre. ii. Pese a que se reconoció que la ex trabajadora tuvo pleno conocimiento de la existencia del escalón, que contaba con una cinta reflectiva y que el local contaba con ITSE vigente, así como con certificaciones del local, la autoridad administrativa concluye sin mayor motivación que la cinta se encontraba en desgaste de uso. iii. No se ha tomado en consideración el documento denominado “Registro de Personal Capacitado E-Learning 2017”, en el que acredita que la colaboradora participó de los cursos “Ley de SST y Sistemas de Gestión SST 2017” y “Ergonomía, Gestiones de Riesgo y Emergencias”. En dichas capacitaciones se precisó las recomendaciones para subir y bajar escalones. Si bien en el diagrama de capacitaciones hace referencia a determinadas recomendaciones en relación al uso correcto de las escaleras, ello no significa que no pueda ser aplicable al uso de un escalón, porque una escalera está conformada de varios escalones. Por tanto, se encuentra acreditado el cumplimiento de la obligación de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo. iv. Finalmente, sostiene que el Registro de Accidentes de Trabajo (RAT) sí cuenta con la descripción de causas inmediatas que incluye el acto sub estándar y condición sub estándar, así como las causas básicas que incluye el factor personal y de trabajo. Cabe la posibilidad que los elementos que son considerados en el RAT no coincidan con la interpretación que realiza el Inspector; sin embargo, ello no supone que nuestra representada incumpliese con la información mínima del referido registro
Mediante Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la obligación de identificar los Peligros y Evaluar los Riesgos en el Puesto de Trabajo, “…si bien la inspeccionada contaba con una matriz IPER en este no se desarrolló el escalón en el centro de trabajo como peligro dentro del puesto de trabajo de asesor integral, cargo que desempeñó la citada trabajadora al momento del siniestro. Asimismo, se ha omitido la evaluación de los peligros existentes de dicha eventualidad, tales como caídas en el piso y, como consecuencia, la generación de fracturas”. ii. Si bien en las filas N° 25 y 26 de la matriz IPER de la inspeccionada, se ha descrito el peligro de "Desplazamiento a desniveles", ello no se condice con el peligro que conllevó al accidente materia de investigación. En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, la existencia de "desnivel" supone diferencia de alturas entre dos o más puntos, lo cual discrepa del término de "escalón", el mismo que alude a un terreno situado a distinto nivel que otra contigua a ella.
2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021. Ver folio 61 del expediente sancionador.
iii. Por tanto, de acuerdo a la evaluación que realiza este despacho, se determina que la descripción de peligro empleada por la inspeccionada, así como la evaluación de sus riesgos, no resultan suficientes para desvirtuar la presente imputación, toda vez que no permiten la adopción de mecanismos de control sobre la ocurrencia del siniestro acaecido como caídas u otros de semejante gravedad derivados de la existencia del escalón como fuente de peligro, lo cual determinó el accidente de trabajo. En consecuencia, corresponde desestimar el presente extremo del recurso de apelación iv. Respecto de la infracción por no garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, de acuerdo con el numeral 8 de los hechos verificados en el Acta de Infracción, el escalón se encontró con cintas reflectivas que, sólo se visualizaban cuando la trabajadora se dirigía al almacén desde el área de atención al público y no cuando retornaba del almacén y subía dicho escalón; encontrándose además desgastadas. v. Si bien la inspeccionada exhibió certificados de INDECI y de ITSE, estos no se relacionan con la omisión detectada por el inspector, cuya función se encuentra orientada en garantizar el cumplimiento de las condiciones de trabajo que resulten más idóneas a la protección de los trabajadores en el centro de trabajo. Dicha postura guarda coherencia con la finalidad de nuestro sistema de seguridad y salud en el trabajo, el cual persigue la máxima protección de los trabajadores frente a los riesgos inherentes de su centro de trabajo. vi. Respecto de la obligación de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se detalla en el numeral 9 de los hechos verificados del Acta de Infracción, la inspeccionada no acreditó haber proporcionado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto al peligro específico del escalón; por lo tanto, a pesar que en el literal g) del artículo 49 de la LSST, se ha establecido que las- capacitaciones de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo deben ser impartidas a todos los trabajadores con énfasis al puesto o funciones que realice, la inspeccionada ha incumplido dicho extremo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; observándose que la documentación remitida se avoca a reprimir riesgos de carácter general y diferentes a los relacionados al escalón ubicado en el centro de trabajo. vii. El hecho que la inspeccionada imparta capacitaciones sobre el uso adecuado de escaleras, no supone que la trabajadora afectada se encuentra debida informada sobre los riesgos existentes del escalón ubicado en la vía de acceso al almacén, debido a que resultan elementos disímiles pues como se aprecia entre la medida de control "bajar las escaleras sujetándose con el pasamanos", pese a que, como lo verificó el Inspector comisionado, no cuenta con escalera con pasamanos, lo cual también se verifica en la imágenes insertadas en el Acta de Infracción, debiéndose recordar que el ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo impone al empleador el deber de capacitar a sus trabajadores sobre los riesgos específicos y estrictamente relacionados a su puesto de trabajo, lo cual no resulta ser compatible con lo sostenido por la inspeccionada. En consecuencia, se rechaza de plano el presente extremo del recurso de apelación. viii. Respecto del Registro de Accidentes de Trabajo, conforme lo señaló el Acta de Infracción, no contiene los factores de trabajo como causa básica del accidente de trabajo, ni condiciones sub estándares como parte de las causas inmediatas del presente siniestro, así como sus respectivas medidas correctivas, inobservando los requisitos mínimos contenidos en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, persistiendo este incumplimiento. ix. En similar sentido, se confirma la infracción a la labor inspectiva, al no haberse desvirtuado ésta.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1794- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000318- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1794-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,952.50 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita se declare la nulidad de la resolución de intendencia por haberse emitido sin una debida motivación, siendo éste un requisito de validez del acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG. ii. En similar sentido, sostiene que la resolución impugnada no sustenta cada imputación de cargos mediante una relación concreta y directa de los hechos probados, vulnerándose el debido procedimiento.
iii. Así, no se ha tomado en consideración que la matriz IPER que presentamos en su oportunidad al inspector, si bien no contiene la identificación de peligros y evaluación de riesgo textualmente de “un escalón", sí cuenta con la descripción de un peligro y riesgo de desplazamiento entre desniveles (niveles superiores e inferiores a través de escalones), lo que claramente incluye el citado escalón ya que en este caso también existe desplazamiento de un nivel superior como inferior. Ahora bien, conforme la interpretación que se realiza en la Resolución de Intendencia N° 1794- 2021-SUNAFIL/ILM, el peligro de “desplazamiento a desniveles” es diferente a “escalón" en tanto el primero supone diferencia de alturas entre dos o más puntos y este último, supone que un terreno se encuentra situado a distinto nivel que otra contigua a ella, interpretación que consideramos incorrecta. iv. Mediante el Informe Técnico N°01 de fecha 10 de enero de 2022 emitido por la arquitecta Caroline Luyo Smith, especialista en la materia, cumplimos con acreditar que en términos de la Real Academia Española, “escalón" se define como la parte de un terreno situada a distinto nivel que otra contigua a ella, de manera semejante al escalón de una escalera, “desnivel" como la diferencia de alturas entre dos o más puntos y "escalera" como un conjunto de peldaños o escalones que enlazan dos planos a distinto nivel en una construcción o terreno y que sirven para subir o bajar, como se puede observar, el término escalón y desnivel se encuentran directamente relacionados ya que en términos de construcción un escalón se refiere al contrapaso de una escalera, que vendría a ser el desnivel entre dos peldaños de la escalera; es decir, un desnivel puede unirse por uno o más contrapasos o escalones; reiterándose que dentro de la matriz IPER sí figuraba el detalle del escalón como un peligro comprendido. v. Respecto de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, sostiene que, pese a haberse argumentado y acreditado con documentación que sí cumplían con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, no se acreditaron las razones por las cuales no se consideran válidas y suficientes tales aseveraciones. vi. Respecto de la obligación de formar e informar en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que no se está tomando en consideración los alcances de las capacitaciones proporcionadas, las cuales considera que fueron suficientes. vii. Respecto del registro del accidente de trabajo e incidentes, sostiene que es una grave afectación al debido procedimiento que el inspector de trabajo requiera que se modifique el Registro de Accidentes de Trabajo conforme a su criterio subjetivo y no valore el análisis realizado; toda vez que el registro cumple con los requisitos mínimos señalados en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter
general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que
ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.”
Así, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas: a) No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia del IPER, b) No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de trabajo, c) No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, como causas del accidente de trabajo de la señora Eyzaguirre Calderón.
Así, de acuerdo con el numeral 2 de la sección III “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:
Figura N° 01 Causas del Accidente según el Acta de Infracción
Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar
que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13
9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas.
Por ello es importante recordar que la gestión de los riesgos se realiza a través de la evaluación de los riesgos, según lo dispuesto por el artículo 57 de la LSST y el artículo 77 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, por lo que una incorrecta evaluación de los riesgos conlleva a una inadecuada aplicación de las medidas de control, insuficientes para eliminar o reducir a los primeros (énfasis añadido).
En ese sentido, de los actuados se observa que la impugnante acreditó contar con una Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPER), la cual sí contempla el riesgo de caída a desnivel (desplazamiento entre escalones) como un peligro evaluado, conforme se observa de las filas N° 25 y 26, encontrándose en las columnas N34 y N35 la evaluación del riesgo de dicho peligro (caídas, contusiones, fracturas) y en las columnas Q34 y Q35 las medidas de control que la empresa estimó necesarias frente a dicho peligro.
Por ello, a consideración de esta Sala, el intentar justificar la responsabilidad de la empresa por no haber incorporado de manera específica el peligro denominado “escalón” dentro de su matriz IPER, pese a contar con la identificación de los riesgos del desplazamiento a desniveles (que abarca este tipo de peligros) excede la razonabilidad que acompaña a la potestad punitiva del Estado, por lo que se revocaría este extremo de la sanción.
Respecto de la infracción referida en materia de formación e información, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 14 (énfasis añadido).
Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 14 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
LSST15 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”
Sin embargo, de la revisión de los actuados no se observa una causalidad directa que vincule a la falta de capacitación con el accidente ocurrido; más aún si se identifica a una mala condición de seguridad, traducidas en una señalización deficiente y en cintas reflectivas con desgaste, como causa del accidente.
Finalmente, respecto de las condiciones de seguridad, y conforme lo han señalado las instancias anteriores, y la propia trabajadora denunciante lo sostiene en su escrito de denuncia obrante a folios 5 del expediente inspectivo, no se observó una señalización adecuada que le advirtiese de las gradas de nivel, las cuales ocasionaron la caída y posterior fractura en el tobillo.
Esta situación fue confirmada por los inspectores comisionados al consignarse en el Acta de Infracción, de las visitas efectuadas los días 02 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2018 lo siguiente:
15 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.
Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Figura N° 02 Acta de Infracción
En ese sentido, se encuentra acreditada conforme a la declaración de la señora Eyzaguirre Calderón y a lo contenido en el Acta de Infracción, que las cintas reflectivas colocadas en el piso no permitían advertir del riesgo de caída producto del peligro detectado, conforme lo señaló también la Intendencia al momento de resolver el recurso de apelación.
Respecto de la afirmación sostenida por la impugnante, respecto de la falta de valoración de las certificaciones con las que cuenta la instalación donde ocurrió el accidente, se debe de precisar que las certificaciones y en general las evaluaciones que se desarrollen sobre las condiciones de seguridad de una instalación proveen la información de su cumplimiento de dicho momento, pudiéndose verse afectas tales condiciones por el uso y la falta de mantenimiento de los mismos, como ocurrió en el caso de autos, al consignarse en el Acta de Infracción que las cintas presentan desgastes.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la medida de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando
corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de octubre de 2018, obrante a folios 371 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar: a) contar con un Registro de Accidentes de Trabajo que cuente con la información mínima y obligatoria conforme a Ley (“…debe incluir Factores de Riesgo y Condiciones Subestándar…”), y b) el haber proporcionado la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo con respecto al escalón existente en el centro de trabajo.
Por ello, y en virtud de lo señalado en el precedente aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, “…la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia (considerando 6.10).”
Por ello, respecto a la legalidad del contenido de la medida, se debe de precisarse que conforme lo señala el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, los formatos considerados en el Anexo I de dicha norma “…son de carácter referencial, en virtud del artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 29783 (…)”, añadiéndose que “La información mínima que deben contener los registros es obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del citado Reglamento”.
Bajo esos alcances, el formato de “Registro de Accidentes de Trabajo, Enfermedades Ocupacionales, Incidentes Peligrosos y Otros incidentes” obrante en el referido Anexo 1, conjuntamente con la ficha técnica subsiguiente al mismo, no detalla en el numeral 33, denominado “Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo” la exigencia de contener – dentro de dicho formato – un recuadro o campo de análisis referido a “Factores de Riesgo” y “Condiciones Sub estándar”, encontrándose estos términos dentro del modelo de determinación de las causas de los accidentes, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
Figura N° 03 Anexo N° 1 de la RM N° 050-2013-TR
A mayor abundamiento, a fojas 68 del expediente inspectivo, obra el formato denominado “Investigación de Accidentes / Incidentes / Incidente Peligrosos”, el cual contiene dentro de las causas básicas a los factores personales (y refiere a una Tabla como referencia para identificarlos)
Figura N° 04 Causas básicas - Registro de Accidentes de Entel
Así como una referencia a los actos subestándar:
Figura N° 05 Actos subestándar - Acta de Infracción
Acreditándose que la impugnante sí contaba con alcances respecto a las causas de los accidentes de trabajo.
Por ello, la medida inspectiva de requerimiento, en este extremo, no cumple con lo señalado en la norma desarrollada, debiéndose dejar sin efecto la infracción derivada de su incumplimiento.
Respecto de la presunta vulneración al derecho a la debida motivación, el Debido Procedimiento y su vinculación con el derecho de defensa.
Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”16.
Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
La misma norma consagrado dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad17, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa18.
De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio,
16 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 17 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”19.
Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”20.
Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:
En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política21. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud22, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable23.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”24.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de
19 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 20 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196. 21 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 23 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 24 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.
“matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”25.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”26. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”27.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).
De la revisión de los actuados, ha quedado evidenciado que durante la tramitación del recurso de apelación no se han valorado de manera adecuada los medios probatorios presentados por la impugnante, afectándose su derecho de defensa y vulnerándose el principio de debida motivación, toda vez que la autoridad sancionadora desestimó los alegatos referidos a la evaluación de la matriz IPER pese a encontrarse debidamente identificadas en los documentos presentados por la impugnante para evaluación. De igual forma, la medida inspectiva de requerimiento se emitió ordenando la incorporación de conceptos que no eran de obligatorio contenido según los alcances de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, pese a que la impugnante ya lo había sostenido así de manera anticipada en sus descargos.
Así, la recurrencia a fórmulas interpretativas, sin valorar adecuadamente los descargos presentados por la impugnante constituye una vulneración al principio del debido procedimiento, en su manifestación del derecho de defensa28.
25 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24. 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 27 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 28 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A., declarando la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 2021.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa, además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario ejercer las potestades que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”
De los efectos de la declaración de nulidad
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 22 de diciembre de 2021, fecha de emisión de la resolución de segunda instancia29, siendo nulas las actuaciones posteriores de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención30. En ese sentido, al ser nula la Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 2021, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en la sección V de la presente resolución.
Además, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG31, corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG, conforme corresponda.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A., y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del
29 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 30 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 31 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3399-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1794-2021-SUNAFIL/ILM, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ENTEL PERU S.A. - ENTEL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005RAN
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