Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Engineers AND Associated Services S.A.C — Res. 726-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0726-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteEngineers AND Associated Services S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha03 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1270-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves, por no registrar en planilla electrónica, así como por no inscribir en seguridad social en salud ni pensiones; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Rosio Nuñez Altamirano (ex trabajadora).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo se servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificaciones no remunerativas (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración; Gratificaciones); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones); Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,174.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la seguridad social en salud, tal como se ha indicado en el numeral 4.11 del punto IV hechos constatados del acta de infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

ii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la seguridad social en pensiones, tal como se ha indicado en el numeral 4.12 del punto IV hechos constatados del acta de infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

iii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planilla electrónica – PLAME, tal como se ha indicado en el numeral 4.13 del punto IV hechos constatados del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción multa a S/ 1,058.00.

1.4

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Mediante Carta Nº 174-2022- E&A SERVICES, en la que se presenta información solicitada y se efectúa el descargo correspondiente a la Orden de Inspección Nº 1270- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 9 de marzo del año en curso, reconociendo en dicha documentación la existencia de una relación laboral con la ex trabajadora ROSIO NUÑEZ ALTAMIRANO, la cual por negligencia del personal administrativo no fue incorporada a la planilla de la empresa. ii. En su momento se reconoció la infracción y mediante el presente escrito de impugnación hacemos lo propio, reconociendo el hecho imputado pasible de sanción. iii. Se allana a las imputaciones de la entidad, y en su momento se comprometió con resarcir la omisión mediante un acuerdo conciliatorio el cual no se produjo toda vez que la ex trabajadora ROSIO NUÑEZ ALTAMIRANO no tenía la intención de retomar

al centro de trabajo y exigió el pago de su liquidación de Beneficios Sociales el cual fue íntegramente cancelado. iv. Habiéndose producido el reconocimiento de la infracción y el compromiso de resarcir la infracción ante la ex trabajadora en el más breve plazo, solicita al amparo del artículo 49º del Decreto Supremo Nº 016-2017 el cual regula el sistema de inspección, la disminución del 80% de la multa impuesta, por haberse cumplido los presupuestos para la reducción de la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Debe tenerse en cuenta que respecto de las infracciones materia de controversia, el inspector comisionado dejó constancia de que las mismas tienen la naturaleza de insubsanables como se desprende del Acta de Infracción. ii. No resulta aplicable dicha condición atenuante de responsabilidad al presente caso, debido a que no es posible la presentación de un compromiso de subsanar la infracción en un plazo no mayor a un año, al ser el incumplimiento sancionado de carácter insubsanable (31 de diciembre de 2021, se extinguió vínculo laboral) siendo que produjo sus efectos dañosos contra la trabajadora afectada y que no se pueden revertir, en consecuencia, no es posible otorgar el beneficio de reducción solicitado por la inspeccionada debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia. iii. Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 537-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,174.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, en materia a la seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B; y una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 21 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL-IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Se debe considerar solo una infracción tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, no sancionando de manera aislada por las omisiones en inscripción en salud y pensiones. Asimismo, se la debe reducir al ochenta por ciento, pues cumplió con el pago de la liquidación. ii. Se debe declarar improcedente la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, toda vez que vulnera el principio de non bis in ídem, pues ya se ha sancionado por no estar inscrito en la seguridad de salud y pensiones. iii. Desde el inicio de la fase instructora del presente procedimiento, reconoció mediante Carta N° 174-2022 – E&A SERVICES la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la ex trabajadora ROSIO NUÑEZ ALTAMIRANO, la cual por negligencia del personal administrativo no fue incorporada a la planilla de la empresa. Cumpliendo con pagar la liquidación de beneficios sociales. iv. El art. 47° del Decreto Supremo N° 019-2006 –TR que señala en el numeral 47.1 Criterios de Graduación. En base a esto último debemos decir que no tenemos antecedentes de infracciones, somos microempresa y hemos reconocido la infracción evitando que la ex trabajadora acuda a la vía judicial y genere mayor carga procesal, hecho que no ha sido considerado por la Intendencia Regional de Cajamarca.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la infracción a la relación laboral y seguridad social

6.3

Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.4

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador,

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)

6.5

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T- REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.6

En el caso en particular, conforme se advierte de los actuados, no constituye una cuestión controvertida la falta de registro en planilla electrónica a la señora Rosio Núñez Altamirano, por parte de la impugnante; pues la misma, desde la fase inspectiva, ha aceptado no haber efectuado la inscripción correspondiente, configurando de tal manera la infracción imputada. Cabe señalar que, la referida infracción se configura, en atención a las normas antes referidas, de manera inmediata. Por lo que, tal y como ha sido desarrollado por las instancias previas dicha conducta no puede ser subsanada. En tal sentido, se advierte la configuración de la infracción imputada.

6.7

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT,

sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones10 y salud11, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a la trabajadora le asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresó a laborar, verificándose que la impugnante no ha cumplido con la misma. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

6.8

Sobre el particular, la impugnante alega que solo debe efectuarse una sanción por los incumplimientos en materia de seguridad social. Al respecto, es oportuno citar el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, que establece:

“Artículo 44-B.- Infracciones muy graves en materia de seguridad social 44-B.1 La falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado. (…)”

6.9

Como se advierte del tipo infractor, se sanciona la falta de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, conductas que constituyen sanciones independientes entre sí, esto es, el fundamento jurídico material y las conductas desplegadas para la configuración de cada una de ellas son diferentes. En tal sentido, el tipo infractor señalado, permite sancionar de manera indistinta ambas conductas. Cabe señalar que, mediante Resolución de Superintendencia N°438 -2022-SUNAFIL, de fecha 07 de setiembre de 2022, se aprueba el Protocolo N° 002-2022-SUNAFIL/DINI - “Protocolo de Fiscalización en materia de Seguridad Social de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, que establece, entre otras cosas, que, de manera indistinta, una vez acreditada la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud12 y en pensiones13, se configuraría la infracción prevista en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, para cada caso. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

10 Decreto Ley N° 19990 en su artículo 3, que establece: “Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.” 11 Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en el artículo 5 precisa que el Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realizan ante Seguro Social de Salud - ESSALUD. 12 Protocolo N° 002-2022-SUNAFIL/DINI, “(…) 7.1.1.4. En caso se verifique la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en salud, se configura la infracción muy grave en materia de seguridad social, prevista en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, por cada trabajador afectado por el incumplimiento.” 13 Protocolo N° 002-2022-SUNAFIL/DINI, “(…) 7.2.1.5. En caso el inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado incumplió con inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, se configura la infracción muy grave en materia de seguridad social, contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, por cada trabajador afectado.”

6.10

Asimismo, respecto a la aplicación de la reducción de las multas tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, al ochenta por ciento. Debemos señalar que, conforme se verifica que la resolución impugnada, dicho alegado ya fue absuelto, toda vez que también fue alegado en el recurso de apelación, fundamentos que esta Sala comparte. Así, como se ha señalado previamente y se desprende de los actuados, el pago de la liquidación de beneficios sociales no cumple con subsanar las infracciones incurridas, pues por su naturaleza son insubsanables. En tal sentido, no corresponde aplicar el beneficio de reducción de multa invocado, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la afectación del Principio de Non bis in ídem

6.11

En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.12

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina14 ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

iv. La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

v. La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el

14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

vi. Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)” (la negrita es nuestra).

6.13

Que, respecto a dicha vulneración, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida. Como se explicó en la misma, respecto a la vulneración alegada se debe concluir que:

a) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas en el procedimiento sancionador, la pretensión punitiva se ejerce contra el sujeto inspeccionado “ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C.”.

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos y sancionables en forma independiente, toda vez que por un lado se sanciona el incumplimiento a la relación laboral, referente al registro en planilla electrónica – PLAME de la trabajadora denunciante; mientras que las otras dos sanciones, son referentes a los incumplimientos en materia de Seguridad Social, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social tanto en salud como en pensiones. Por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse conductas diferentes.

c) Identidad de Fundamentos: En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son el incumplimiento a las relaciona laborales tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y los incumplimientos en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, fundamentos jurídicos distintos para su configuración.

6.14

En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes se observa que no ha existido transgresión al principio Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada en los procedimientos sancionadores son distintos. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión interpuesto.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.15

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la

tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.16

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG15. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.17

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG16, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 16 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No inscribir en la seguridad social en salud, tal como se ha indicado en el numeral 4.11 del punto IV hechos constatados del acta de infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en la seguridad social en pensiones, tal como se ha indicado en el numeral 4.12 del punto IV hechos constatados del acta de infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No registrar en planilla electrónica – PLAME, tal como se ha indicado en el numeral 4.13 del punto IV hechos constatados del acta de infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802CEC

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