Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Enerquimica Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1227-2025

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1227-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7324-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEnerquimica Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0071-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0071-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0071-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7324-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1180-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 06 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ENERQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910SPDC- HR: 30054-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5475-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1265-2018-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento y, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a las diligencias inspectivas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub grupo materia: Incluye todas), Equipos de protección personal (Sub grupo materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub grupo: Incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub grupo materia: Registro trabajadores y otros en planilla) y, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub grupo materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2022-SUNAFIL/ILM/AI-12, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 536-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 01 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1180-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,416.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber constituido el comité de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4,025.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 27 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,195.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,195.50.

1.4

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1180-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1337-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 11 de noviembre de 20223, se declaró improcedente4 el referido recurso, en consideración que la documentación presentada no cumple con subsanar el incumplimiento para el que fue presentado, así como que – por los demás incumplimientos (infracciones muy graves)– resalta que no es una vía para el reexamen de los argumentos y pruebas presentadas durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

1.5

Con fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1337-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, que

2 Con relación al incumplimiento relativo a no cumplir con asistir a la comparecencia programada para el 27 de noviembre de 2018, se tiene que fue tipificada en el Acta de Infracción en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, se advierte que la conducta infractora se encuentra dentro de los alcances del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que, este tipo infractor es específico, donde se subsume de forma correcta la inasistencia ante el requerimiento de comparecencia en las instalaciones de una oficina pública. 3 Notificada al impugnante el 14 de noviembre del 2022, véase folio 76 del expediente sancionador. 4 De conformidad con el punto del 3.1 al 3.3 de la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM.

declaró infundado el recurso de reconsideración, presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1180-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. En el considerando 12 de la resolución apelada, se indicó que no se constituyó el comité de seguridad y salud en el trabajo, dado que no se cumplió con el carácter paritario, es decir, con el número mínimo de integrantes. Sin embargo, mediante recurso de reconsideración se presentó copia del acta de instalación del referido comité, a través del cual se encuentra designada de manera bipartita y paritaria los miembros titulares y suplentes del empleador y los trabajadores. ii. La resolución apelada advierte que la validez de la elección del comité no solo se reduce al acta de instalación y la presentación de las capacitaciones, sino a acreditar todas las etapas del proceso de elección. Sin embargo, en el recurso de reconsideración presentaron como nueva prueba el acta de instalación en la cual se aprecia claramente el número de miembros del comité, que concuerda con la cantidad establecida en el anexo de la Resolución Ministerial N° 245-2021-TR, lo cual no fue valorado objetivamente por la administración, vulnerando los principios del debido procedimiento, debida motivación y verdad material. iii. No se ajusta a la verdad que se haya absuelto en el considerando 8 del informe final de instrucción y el considerando 31 de la resolución apelada respecto a los presupuestos que configuran el principio de non bis in ídem en las sanciones aplicadas por las infracciones a la labor inspectiva. Estas infracciones obedecen a un mismo hecho, sujeto y fundamento; por lo que, se estaría vulnerando el referido principio, en tanto la comparecencia exige aportar la documentación que se requiera y la medida de requerimiento implica subsanar mediante la presentación de documentación las presuntas infracciones. iv. La resolución apelada, el informe final de instrucción y el acta de infracción han incumplido con el deber de motivación y los principios de razonabilidad y verdad material, toda vez que, la imputación de la infracción no solo puede basarse en meras citas legales, pretendiendo forzar la situación, pese a que no existe fundamento fáctico y jurídico que sustente su decisión. En el caso concreto, no se ha tomado en cuenta lo manifestado en los descargos y en recurso de reconsideración respecto a la imposición de doble sanción y el acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo. v. Resulta necesario el examen de causalidad y culpabilidad, lo cual debe evidenciarse por medio del nexo causal entre el comportamiento reprochado y el evento dañino, no a través de simples inferencias carentes de motivación.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 20235, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a la constitución de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, aclara que al nuevo comité de seguridad y salud en el trabajo se constituyó en el año 2020 no le resulta aplicable la Resolución Ministerial N° 245-2021-TR al haber entrado en vigencia de forma posterior; por lo que, debe revocarse este extremo de lo resuelto por el inferior en grado. Sin embargo, el establecimiento de dicho proceso para la elección de los representantes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo no nace de dicha resolución ministerial, sino de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. ii. Precisa que, es cierto que, conforme al acta de instalación antes señalada, la impugnante ha instalado un nuevo comité de seguridad y salud en el trabajo, con nuevos representantes titulares y suplentes de la parte empleadora y trabajadora en forma paritaria. Sin embargo, para poder analizar si se ha subsanado la infracción se debe verificar si se revirtieron todas las observaciones detectadas por la autoridad inspectiva, lo cual no solo se refiere al número de integrantes del comité de seguridad y salud en el trabajo que se plasmó en el acta. iii. Asimismo, también se requiere cotejar si los representantes de los trabajadores que constan en dicha acta de instalación participaron del proceso electoral como candidatos y los plazos en que se efectuó dicho proceso; además, se requiere revisar los medios probatorios que acrediten las designaciones de los representantes del empleador, en tanto el personal inspectivo verificó que no se eligieron representantes suplentes en ambos casos, no se señaló claramente a uno de los candidatos en los formatos del proceso electoral y no se cumplió con el plazo de quince (15) días hábiles antes de la convocatoria a elecciones. iv. Por ello, queda claro que las nuevas pruebas presentadas por la impugnante son insuficientes para determinar que ha incurrido en la subsanación de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que no corresponde aplicarle la condición eximente de responsabilidad, que fue solicitada en el recurso de reconsideración. Por tanto, no existe vulneración a los principios invocados por la impugnante, en tanto las nuevas pruebas que aportó no modificó la decisión del inferior en grado respecto a esta infracción. v. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, observa que, la vulneración al principio de non bis in ídem en la aplicación de las sanciones por la comisión de infracciones a la labor inspectiva fue examinada por la autoridad instructora, exactamente, en el punto 18 del informe final de instrucción, quien citando al profesor Morón Urbina subrayó la necesidad de que concurra la identidad subjetiva, objetiva y causal como presupuestos de operatividad del referido principio. En tal sentido, concluyó que no se presentaba la identidad objetiva puesto que la inasistencia a la comparecencia y el incumplimiento de la medida de requerimiento ocurrieron en intervalos diferentes. vi. Sostiene que, al evaluar si en el presente caso concurren los presupuestos necesarios para excluir alguna de las multas impuestas por la comisión de infracciones a la labor inspectiva determinó lo siguiente: a) Identidad de sujetos: la pretensión punitiva se ejerce contra la misma inspeccionada , b) Identidad de hechos: los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que una de las infracciones a la labor inspectiva se configuró por no asistir a la

5 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2023.

comparecencia que se programó para el 27 de noviembre de 2018,mientras que la otra implicó no acatar las órdenes dadas a la inspeccionada en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2018, a fin de que reviertan los efectos antijurídicos de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo detectadas dentro del plazo máximo otorgado y, c) Identidad de fundamentos: en las infracciones sancionadas, los bienes jurídicos tutelados son los del sistema de inspección del trabajo, pero cada una de las infracciones sancionadas afecta en forma distinta las facultades reconocidas al personal inspectivo, esto es, por un lado afecta la facultad de exigir la presencia de la inspeccionada y por otro lado afecta la facultad de requerir que se adopten medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones incumplidas. vii. Dado lo anterior, la impugnante no ha demostrado que concurra la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en el presente caso a efectos de que se revoque alguna de las sanciones impuestas. viii. No advierte transgresión al principio de motivación, toda vez que, los hechos por los que se ha sancionado se encuentran plenamente identificadas en el Acta de Infracción, con la especificación de las normas incumplidas y los tipos legales que los prevén como infracciones. Además, las infracciones han sido sancionadas con arreglo a ley luego de evaluar los descargos que presentó la impugnante en las fases de este procedimiento. Aunado a ello, a la luz de lo analizado en el procedimiento, no se puede concluir que su recurso de reconsideración haya sido resuelto sin valorar adecuadamente los nuevos medios probatorios ofrecidos. Por ende, se debe desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo. ix. La sanción impuesta no ha transgredido los principios de causalidad y culpabilidad. En efecto, con relación al principio de causalidad, aprecia que la obligación de constituir el comité de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a lo establecido en el marco jurídico vigente y el deber de colaboración con el personal inspectivo en la fiscalización efectuada corresponde a la inspeccionada y, de acuerdo a los hechos constatados, estos fueron infringidos; por lo que, la responsabilidad por dichos incumplimientos recae en la inspeccionada quien realizó las conductas omisivas constitutivas de infracción sancionable. Con relación al principio de culpabilidad, la responsabilidad que impura es subjetiva. x. En consecuencia, considera que corresponde confirmar la decisión adoptada por la autoridad sancionadora en el procedimiento venido en alzada.

1.7

Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002686-

2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Enerquimica Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENERQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM, que confirma la sanción de S/10,416.50 , por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENERQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que, sí han cumplido con la finalidad que persigue el recurso de reconsideración y prueba de ello es que presentaron como pruebas nuevas las capacitaciones del personal del comité de seguridad y salud en el trabajo del año 2020, en la que se aprecia que el número de miembros del comité concuerda con la cantidad establecida, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Es decir, con las pruebas nuevas presentadas se dio por subsanado el requerimiento de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, conforme lo señalado en el séptimo hecho verificado del Acta de Infracción. ii. Por consiguiente, se evidencia una interpretación errónea de la norma, asimismo no fueron consecuentes con la tipificación de la presunta infracción, ni con el requerimiento que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, no valorando las pruebas nuevas presentadas en el recurso de reconsideración, cuyas decisiones carecen de objetividad, vulnerando el principio de legalidad, debido procedimiento, principio de razonabilidad, debida motivación, lo que causa extrañeza que se siga la misma línea de criterio, no se valores objetivamente las nuevas pruebas, lejos de hacer la enmienda de fondo a las resoluciones emitidas, limitándose a hacer la corrección del error incurrido en la resolución al resolver improcedente en vez de ser infundado. iii. En el considerando 3.10 de la resolución impugnada aclara que el nuevo comité de seguridad y salud en el trabajo se constituyó en el año 2020; por lo que, no le

resulta aplicable la Resolución Ministerial N° 245-2021-TR al haber entrado en vigencia con posterioridad, lo que revoca este extremo de lo resuelto por el inferior en grado; asimismo, indica que el establecimiento del proceso para la elección de los representantes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo no nace de dicha resolución ministerial sino de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Por consiguiente, la autoridad sancionadora comete el craso error de tomar como referencia una norma cuya vigencia es posterior a la emisión del acta del comité de seguridad y salud en el trabajo conformado en el año 2020, considerando los requisitos regulados en el artículo 29 de la Ley N° 29783, así como los artículos 43 y 49 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. iv. Con relación a la no concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, señala lo siguiente: a) Identidad de sujetos: Las dos (02) infracciones corresponde al mismo sujeto inspeccionado, b) Identidad de hechos: En las dos (02) infracciones, aprecia que, la comparecencia programa exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo, en la oficina pública, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. Los hechos tienen como génesis acreditar la constitución del supervisor o miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo. En la medida inspectiva de requerimiento exige al sujeto inspeccionado para que en un plazo determinado adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, para subsanar la constitución del supervisor o miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, ambas infracciones se encuentran ligadas a un mismo hecho que es aclarar o subsanar si el sujeto inspeccionado ha conformado al supervisor o miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo y, c) Identidad de fundamentos: en las dos (02) infracciones no solo se afecta al sistema de inspección del trabajo, sino que se afecta fundamentalmente a la normativa en seguridad y salud en el trabajo; por lo que la afectación jurídica en ambas infracciones es la misma. v. En consecuencia, por un mismo hecho se estaría atribuyendo dos (02) sanciones de manera individual que obedecen a la misma materia que es la labor inspectiva, con lo cual se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem. vi. Respecto a la vulneración del deber de motivación y el debido procedimiento administrativo, observa que, lo señalado en la resolución de primera y segunda instancia, informe final de instrucción e Imputación de cargos resulta insuficiente para motivar la decisión de sancionarlos, siendo necesario un sustento basado en derecho y que detalle los supuestos incumplimientos con la finalidad de no limitar los derechos de su representada; por lo que, el presente procedimiento

administrativo se ha iniciado contraviniendo sus derechos, ya que sí han cumplido con el requerimiento de manera total, no existiendo razonabilidad en la multa expuesta, y en el Acta de Infracción incumplieron con el deber de motivación. vii. En ese sentido, para sustentar una decisión no solo basta con mencionar las normas que presuntamente se habrían vulnerado, sino también hacer un análisis de la realidad y los hechos que supuestamente configuran una sanción, lo cual en el caso concreto no se ha realizado; toda vez que, consta en la resolución impugnada un supuesto análisis que no se condice con la realidad, que no ha tomado en cuenta sus fundamentos expuestos en los diversos recursos impugnatorios presentados a la administración, así como las pruebas presentadas a los largo de todo el procedimiento administrativo sancionador. viii. Por consiguiente, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como la correspondiente multa y el archivo definitivo del presente procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT; también, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no es de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos de nulidad que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.9

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo

12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave, falta imputada al administrado.

6.11

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 614 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar lo invocado por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.12

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.14

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al

14 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.15

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.16

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.17

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.18

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.

6.19

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 10 de diciembre de 2018, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto

inspeccionado con fecha 10 de diciembre de 2018, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Figura N° 01:

6.20

En el presente caso, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo desarrollado en el Acta de Infracción.

6.21

Sin embargo, del análisis realizado se observa vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la naturaleza del mandato exigido sobre la materia en seguridad y salud en el trabajo, que fue objeto de verificación y fue imputado a título de “falta grave”. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva; por ello, los inspectores deben valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza del mandato exigido y el plazo otorgado.

6.22

En el presente caso, para dar cumplimiento al mandato específico, se debe tener en cuenta que éste se encuentra sujeto a plazos regulados por la normativa aplicable, los cuales exceden el plazo otorgado por el personal inspectivo. Por tanto, el plazo conferido no resultaba razonable ni suficiente para dar cumplimiento íntegro a lo requerido; por lo que, dicho plazo no guardó proporción con la naturaleza del mandato exigido. Por consiguiente, lo anterior evidencia una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva.

6.23

En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.

6.24

Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.25

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”15. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1116 de la LGIT.

6.26

Asimismo, el artículo 17 de la LGIT prescribe:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”17”.

15 Énfasis añadido. 16 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. 17 Énfasis nuestro.

6.27

Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. 18" (énfasis añadido).

6.28

Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.29

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.30

En el caso en particular, a folios 19 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia de fecha 14 de noviembre de 2018, documento que ha sido notificado al asistente de recursos humanos del sujeto inspeccionado, en la misma fecha. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa (…)”, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02:

18 Normativa vigente durante las actuaciones inspectivas.

6.31

Sin embargo, en la diligencia de comparecencia, en el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado incurrió en inasistencia a la comparecencia, conforme ha sido recogido en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción.

6.32

Con respecto al principio de non bis in ídem corresponde precisar que, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.33

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC19 y N° 2050-2002-AA/TC20, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.34

De manera explicativa, según Morón Urbina21, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.35

Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en la presente resolución, se ha determinado que corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento, sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, bajo los términos alegados por la impugnante, ya no concurrirían dos (02) sanciones administrativas vigentes que permitan analizar la concurrencia de la triple identidad.

19 Fund. Jur. N°. 3.3. 20 Fund. Jur. N°. 19. 21 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

6.36

Sin perjuicio de lo anterior, y bajo el supuesto de someter a análisis las infracciones muy graves – por la concurrencia de la triple identidad, invocada por la impugnante, con el objeto de sustentar una vulneración al principio de non bis in ídem–, se advierte que el no asistir a la comparecencia programada para el día 27 de noviembre de 2018, posee una identidad objetiva diferente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de 10 de diciembre de 2018, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.37

En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre la inasistencia a la comparecencia, la que se encuentra tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave a la labor inspectiva. Por tanto, se desvirtúa lo argumentado en este extremo del recurso de revisión, no correspondiendo su acogimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó haber constituido el comité de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 27 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0071-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7324-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1180-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 06 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0071-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ENERQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910SPDC- HR: 30054-2023

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