Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Enerletric Ingenieros S.A.C — Res. 995-2023

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0995-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador175-2020-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteEnerletric Ingenieros S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 83-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha16 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 175-2020- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 333- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 2,025.30 (Dos mil veinticinco con 30/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 883-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 81-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones truncas; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de noviembre de 20202; en mérito a la denuncia presentada por la señora Zulma Pamela Mendoza Garma (Asistenta Técnico) por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). 2 Véase folio 86 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 07 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 10 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 333- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,752.30, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar de manera oportuna e íntegra la gratificación, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,025.30.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar de manera oportuna e íntegra la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,025.30.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,392.70.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Alega que a la trabajadora se le pagó la suma total de S/ 3,881.20, pagándole más de lo que correspondía como pago de beneficios sociales, y si bien es cierto, en el pago masivo de fecha 02 de agosto de 2021 que se le efectuó a través del Banco BBVA no se detalló el concepto por el cual se ejecutaba el pago y éste data de fecha anterior a la culminación del contrato de trabajo, también es cierto que éste se efectuó a favor de la trabajadora. Agrega que, al igual que se protege los derechos del trabajador, también se debe proteger los derechos del empleador. ii. Afirma que sin el ánimo de reconocer que a la trabajadora no se le pagó sus beneficios sociales y a efectos de cumplir con lo indicado por la SUNAFIL en la Imputación de Cargos, realizaron nuevamente pagos por gratificaciones, CTS y vacaciones truncas, solicitando se le exima de las multas.

iii. Señala que pese a ello se desestimó su pedido, incurriendo en error de hecho (indebida apreciación del descargo al informe final). Además, señala que no se analizó correctamente la documentación presentada, pues se le ha pagado en demasía los beneficios sociales, siendo oportuno el pago, por lo que, no debería imponérsele multa. iv. Respecto a la medida de requerimiento, señala que fue cumplida el 10 de noviembre de 2020, por el cual solicita se aclare la medida que debía cumplir, pues no sustentaba la normativa sociolaboral incumplida, no requiriendo algo en específico, por lo cual solicita la aclaración de la misma que no fue absuelta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el sujeto inspeccionado alega que, habría realizado el pago por el importe de S/ 1,940.00 el 02 de agosto de 2017 al BBVA, para lo cual adjunta la constancia de depósito y que adicionalmente habría realizado un depósito telegiro N° 0386680982-0 del 07 de septiembre de 2021, por lo cual afirma se hizo un pago total de S/ 3,881.20, considerando, entonces, que se realizó un pago en exceso. ii. En ese sentido, se observa que si bien el sujeto inspeccionado, realizó el depósito de S/ 1,940.00 el 02 de agosto de 2017, este fue realizado cuando el vínculo laboral de la trabajadora se encontraba vigente, pues su fecha de cese fue en octubre de 2017, por lo que, el pago efectuado no obedece a la naturaleza de la liquidación de beneficios sociales. iii. Que, como se puede apreciar, de la liquidación, ésta contiene periodos truncos de gratificaciones, vacaciones y CTS, por lo que, resulta un imposible jurídico que el sujeto inspeccionado haya conocido cuales iban a ser estos períodos truncos antes de la fecha del cese de la trabajadora, por tanto, el importe pagado no puede ser reconocido como parte de los beneficios sociales liquidados, mucho menos si el depósito efectuado tiene como concepto “pago de haberes quinta categoría”. iv. En esa línea argumentativa, habiendo efectuado el pago de la primera liquidación por S/ 1,931.50, correspondía que se demuestre el pago de la diferencia. En ese contexto, se aprecia que el sujeto inspeccionado adjunta al descargo del Informe Final de Instrucción, tres depósitos de S/ 20.37, S/ 127.94 y S/ 773.50, todas de fecha 01 de junio de 2021, los que obedecerían al pago de la diferencia de los beneficios laborales y sus intereses legales. v. Por lo tanto, la Intendencia precisa que, al haberse efectuado los mencionados depósitos, se trataría de la subsanación de las infracciones detectadas,

3 Notificada a la impugnante el 26 de julio de 2022, véase folio 62 del expediente sancionador.

correspondiendo la reducción al 30%, es decir, la reducción equivale al 70% de la multa impuesta, tal como lo dispone el artículo 40 de la LGIT.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 849-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,752.30, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha vulnerado el principio de congruencia, de manera que la instancia superior deberá de resolver en función a los agravios, errores de hecho y de derecho que haya expuesto. ii. Respecto a la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indican que la Sub Intendencia ha incurrido en error de hecho (indebida apreciación y valoración del documento “medida de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020” y el escrito de fecha 10 de noviembre de 2020), en tanto refieren que se les ha notificado con la medida inspectiva de requerimiento, la misma que han cumplido mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, en el cual, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del RLGIT, han solicitado que se aclare y precise qué medida inspectiva de requerimiento deben cumplir, en tanto, no se fundamenta la normativa legal que se está incumpliendo ni el aspecto de la norma que estarían incumpliendo, solo se hace referencia a todos los dispositivos legales que regulan las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, sin indicarse lo que se ha vulnerado, razón por la cual, señalan, no se les requiere el cumplimiento de algo específico, sino que solo se les requirió que acrediten en forma general lo siguiente:

“Acreditar el pago íntegro de la liquidación de beneficios sociales por el periodo trabajado del 01 de marzo de 2013 al 07 de octubre de 2017”. iii. Por último, refieren que hasta ahora no saben cuál es el criterio de interpretación del numeral 20.3 del RLGIT, no saben si la SUNAFIL, en aplicación de los dispuesto en el citado numeral, debe emitir las medidas de requerimiento ordenando el cumplimiento de normas sociolaborales fundamentando el incumplimiento de la normativa legal vigente o simplemente debe requerir acreditar el cumplimiento de las normas sociolaborales, como si fuera una nueva medida de requerimiento de información; por tanto, consideran no se ha resuelto el agravio planteado en el recurso de apelación, por lo que, solicitan se declare la nulidad de la resolución materia de revisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.7

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.8

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional trunca al cese, 01 de octubre de 2017 conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.9

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de

ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.10

En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1710 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador sea a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca al cese, 01 de octubre de 2017.

6.12

Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido la oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.13

Asimismo, cabe señalar que, por el principio de celeridad, dispuesto en el inciso 1.9. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respecto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

6.14

Por otro lado, conforme con el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 07 de abril de 2022 (expediente 02816-2021-HC/TC) se resuelve lo siguiente: “(…) en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que, en autos

10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas

aparecen los elementos necesarios para ello, más aún cuando, se aprecia que la parte emplazada fue notificada con el concesorio del recurso de apelación, la resolución de segunda instancia, el concesorio del recurso de agravio constitucional, (…) hizo uso de la palabra en audiencia pública del 23 de febrero de 2022 y expuso su posición al respecto, por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado”.

6.15

En ese contexto, a mayor abundamiento, esta Sala identifica, que la conducta imputada al impugnante es la referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca; al respecto, se advierte de la información proporcionada por la inspeccionada la liquidación de beneficios sociales de fecha 09 de octubre de 2018, la cual se calculó en base a la remuneración básica de S/ 1,000.00, existiendo una diferencia respecto al pago; por lo que, se evidencia que la inspeccionada no cumplió en forma íntegra con el pago, entre otros de las vacaciones truncas, por tanto, se advierte que la impugnante no ha acreditado el pago de las vacaciones truncas.

6.16

Al respecto, de autos se evidencia que el administrado ha ejercido su derecho a la defensa, en relación a los hechos constatados en el Acta de Infracción, lo que se advierte de los descargos de fecha 19 de abril de 2021, a la Imputación de Cargos N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, y respecto de los cuales, la autoridad instructora se ha pronunciado dando respuesta a los mismos, a través de los considerandos 4.6. y 4.7. del Informe Final de Instrucción N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI. De igual manera, se advierte que a través del escrito de descargos de fecha 01 de junio de 2021, la impugnante ha cuestionado el Informe Final citado.

6.17

Sobre el particular, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, ha contemplado los argumentos vertidos por la impugnante en los descargos de fecha 01 de junio de 2021, a través de los considerandos 4.25. al 4.27. Asimismo, la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, ha considerado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante en su recurso de apelación de fecha 15 de diciembre de 2021, lo que se evidencia de los considerandos 4 al 13 de la citada resolución, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.18

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1411 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las vacaciones truncas. Arts. 10, 16, 17 y 22 Decreto Legislativo Nº 713.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 1.57 UIT12 (*)

S/ 2,025.30 MULTA IMPUESTA S/ 2,025.30 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392-2020-EF, es de S/. 4,300.00.

6.19

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 2,025.30 (Dos mil Veinticinco con 30/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.20

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo Reglamento.

6.21

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

12 Al tenerse por acreditada la condición de microempresa del sujeto inspeccionada, conforme consta en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.

6.22

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.25

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13:

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.26

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.27

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente: “Acreditar el pago de la liquidación de beneficios sociales por el periodo de trabajo del 01 de marzo de 2013 al 07 de octubre de 2017”, conforme a los hechos constatados en el desarrollo de las actuaciones inspectivas que evidencian el incumplimiento del pago de gratificaciones, vacaciones truncas, y compensación por tiempo de servicios. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió de manera íntegra con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.

6.28

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 883-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.29

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo

dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.30

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.31

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que se les ha notificado con la medida inspectiva de requerimiento, la misma que han cumplido mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, en el cual, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del RLGIT, han solicitado que se aclare y precise qué medida de requerimiento deben cumplir, en tanto, no se fundamenta la normativa legal o el aspecto de la norma que se está incumpliendo, razón por la cual, señalan, no se les requiere el cumplimiento de algo específico.

6.32

Sobre el particular, cabe mencionar que, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que, las actuaciones inspectivas se originaron en mérito a la Orden de Inspección N° 883-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, a fin de determinar el incumplimiento de la normativa sociolaboral respecto al pago de remuneraciones, gratificaciones, depósito de CTS y vacaciones truncas; por lo que, conforme a lo señalado por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción N° 81-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 11 de noviembre de 2020, en mérito a los requerimientos de información de fecha 01, 20 y 26 de octubre de 2020 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020, se colige que, respecto a la materia de remuneraciones, el sujeto inspeccionado acreditó haber cumplido con el pago de remuneraciones del mes de agosto, septiembre y octubre de 2017.

6.33

Ahora bien, respecto a las materias relacionadas al pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas; se advierte que, los inspectores comisionados requirieron al sujeto inspeccionado que acredite el pago de la liquidación de beneficios sociales a favor de la trabajadora Zulma Pamela Mendoza Garma, considerando como periodo de fiscalización del 01 de mayo de 2015 al 07 de octubre de 2017, por lo que, al haber acreditado dicho cálculo en base a la remuneración básica de S/ 850.00, y debiendo ser en base a la remuneración básica de S/ 1,000.00, se determinó la diferencia de pago, configurándose en principio las infracciones advertidas, cuyos periodos se encuentran detallados en la liquidación de beneficios sociales practicada con fecha 09 de octubre de 2020, que obra en el CD14 del expediente inspectivo. Asimismo, se advierte del acápite: “Normas vulneradas” de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020, la normativa legal incumplida por el sujeto inspeccionado (énfasis añadido).

6.34

Por otro lado, respecto al alegato que, no saben cuál es el criterio de interpretación del numeral 20.3 del RLGIT, en tanto que, si en aplicación de lo dispuesto en el citado

14 Véase folio 91 del expediente inspectivo.

numeral, se deben emitir las medidas de requerimiento ordenando el cumplimiento de normas sociolaborales fundamentando el incumplimiento de la normativa legal vigente o simplemente debe requerir acreditar el cumplimiento de las normas sociolaborales, como si fuera una nueva medida de requerimiento de información. Al respecto, cabe señalar que, la naturaleza de una medida inspectiva de requerimiento, es la de ser una medida correctiva, que tiene por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En tal sentido, habiéndose verificado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el incumplimiento de la normativa de orden sociolaboral por parte del sujeto inspeccionado; en el presente caso, se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020, a través de la cual, se le dio la oportunidad al sujeto inspeccionado para que subsane y acredite el pago íntegro de la liquidación de beneficios sociales respecto del periodo de trabajo: 01 de marzo de 2013 al 07 de octubre de 2017, habiéndose dejado constancia en el citado requerimiento, el fundamento respecto del incumplimiento de la normatividad legal vigente.

6.35

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.36

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.37

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.38

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.40

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.41

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.42

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido procedimiento de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con pagar de manera oportuna e íntegra la gratificación. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar de manera oportuna e íntegra la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las vacaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 175-2020- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 333- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 2,025.30 (Dos mil veinticinco con 30/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MCR

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