| Resolución N° | 0293-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 121-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Energía y Organización de Sistemas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - DISPONER la incorporación de ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A., en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.12 de la presente resolución.
CUARTO.-Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2967-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 17 de marzo de 2021, notificado el 19 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materias: Gratificaciones y Pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones) y Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 23 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
Con fecha 14 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Los requerimientos de información de fechas 07 y 14 de enero de 2021, no fueron notificados de conformidad a lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Si bien el D.S. N° 003-2020-TR y la Directiva N° 02-2020- SUNAFIL/GG, regulan el uso obligatorio de casilla electrónica, lo cierto es que la notificación debe estar en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, no solicitando la SUNAFIL la autorización expresa de la impugnante para notificar mediante dicha modalidad, incurriendo en nulidad de las notificaciones al contravenirse lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10 de la última norma citada.
ii. No se remitió al correo afiliado la alerta de notificación, conforme lo dispone el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR, siendo ello fundamental para garantizar el debido procedimiento, puesto que, si la Administración hubiera cumplido con dicho dispositivo legal, la impugnante hubiera podido tomar conocimiento oportuno de los requerimientos de información, resultando arbitrario sustentar la resolución apelada en unos requerimientos de información notificados de manera ineficaz.
Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del escrito de apelación, se advierte que la impugnante no ha llegado a
2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021.
precisar cuáles son los requisitos de validez contemplados en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de procedimiento administrativo general que habrían sido vulnerados, no cumpliendo con sustentar válidamente el pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración del principio del debido procedimiento, sustentando su recurso de apelación en un presunto defecto de notificación vía casilla electrónica.
ii. Con relación a la autorización para la notificación vía casilla electrónica, en su oportunidad la autoridad sancionadora cumplió con indicar en la resolución apelada, que el Tribunal de Fiscalización Laboral ya ha emitido un pronunciamiento con relación a este tema, el cual se encuentra desarrollado en la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TLF- Primera Sala, que señala que el numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de procedimiento administrativo general, no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso de casilla electrónica, aprobándose mediante Decreto Supremo del sector la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Ello, se confirma con la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1452, cuando menciona que el referido dispositivo legal contenido en el numeral 20.4 del artículo 20, contiene una cláusula que posibilita a las entidades del Poder Ejecutivo, el establecer mediante Decreto Supremo la obligatoriedad de efectuar la notificación vía casi electrónica, con opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y derechos humanos. Por tanto, habiéndose emitido el D.S. N° 003-2020-TR, que regula el uso obligatorio de la notificación vía Casilla Electrónica conforme a lo señalado, se tiene como no vulnerado el debido procedimiento.
iii. Sobre lo alegado acerca de la alerta de notificación, en la resolución apelada también se ha cumplido con precisar que la resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala, ha indicado que las alertas no revisten de validez a la notificación pues conforme lo establece el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario el revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se notifiquen. Sin perjuicio de ello, a fin de demostrar que no existió en la tramitación algún defecto que vicie los actos de notificación vía casi electrónica, se ha podido verificar que, si se envió con fechas 07 y 14 de enero de 2021, las alertas de notificación a la dirección de correo electrónico jhangfranca0987@gmail.com, registrado por la impugnante con fecha 10 de diciembre de 2020, a fin de comunicarle las alertas de notificación, desvirtuándose así lo sostenido por la impugnante.
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1043-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 121- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, el día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes argumentos:
i. La impugnante alega no haber tenido conocimiento de los requerimientos de información de fechas 07 y 14 de enero de 2021, afectando el derecho constitucional al debido procedimiento, inaplicando lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, el mismo que señala que la administración cuando asigne una casilla electrónica antes de comenzar a notificar por dicho medio debe recabar el consentimiento expreso del administrado. En el presente caso, partiendo de la premisa que la propia administración reconoce en el considerando 6.2.4 de la resolución impugnada que es ella quien asigna la casilla electrónica a la empresa recurrente, y en el considerando 6.2.5 que no requirió la autorización a la impugnante para comenzar a notificar mediante dicho medio, se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto por la ley para comenzar a notificar mediante casilla electrónica, deviniendo en nulas las citadas notificaciones, vulnerándose el principio de legalidad.
ii. En el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que una vez que se realice una notificación mediante la casilla electrónica la administración tiene la obligación de comunicar a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica al administrado en su correo electrónico y/o servicio de mensajería. No obstante, SUNAFIL no cumplió con remitir la alerta al correo
electrónico asociado a la casilla de la empresa impugnante, conllevando a que dichos actos de notificación sean nulos por contravención a las normas reglamentarias.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del artículo 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT) que establece que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Estando en ese contexto normativo, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria, no tratándose de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta que frustra y con ello perjudica a la labor inspectiva. En consecuencia, al haber verificado el personal inspectivo, conforme se señala en los 4.4 a 4.6 hechos verificados del acta de infracción, que la impugnante no cumplió con proporcionar la información y/o documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas 07 y 14 de enero de 2021, se concluye que incurrió en infracciones administrativas independientes que ameritan sanción.
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
En relación a lo argumentado por la impugnante, acerca de que supuestamente se inaplico lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, al notificarla por casilla electrónica sin recabar su consentimiento previo y expreso. Esta Sala, concuerda con lo mencionado por la autoridad de segunda instancia, pues efectivamente en anteriores oportunidades ha existió pronunciamiento sobre este tema, siendo muy claros en señalar que el citado dispositivo legal de ninguna manera requiere que el administrado de un consentimiento expreso a fin de notificársele mediante casilla electrónica, señalándose en el mismo artículo que mediante Decreto Supremo del sector se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En ese contexto, se emite el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, en cuyo artículo 6°, se dispone que la SUNAFIL asigne al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, el mismo que constituye como domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias, que correspondan ser informadas al administrado.
13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido).
Entonces, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como en el caso presente, en el que se alega que la SUNAFIL no cumplió con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, solicitando la notificación de los citados requerimientos por contravención de la referida norma.
En ese sentido, en estricta aplicación del Principio de verdad material14, se consultó a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR15. Teniendo como respuesta por parte
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 15 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
de la OGTIC de la SUNAFIL, que, a las fechas de notificación de los dos requerimientos de información (07 y 14 de enero de 2021), la impugnante si recibió las alertas a través del correo electrónico jhangfranca0987@gmail.com, registrado el día 10 de diciembre de 2020, fecha anterior a las citadas notificaciones, conforme a lo siguiente:
De esto modo, ha quedado corroborado que los argumentos sostenidos por la impugnante no son ciertos, no correspondiendo acogerlos. Debiéndose añadir que, la conducta de la impugnante no corresponde con la que se espera de un administrado, ya que todos los actos procedimentales deben estar guiados “por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”16. En consecuencia, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad
16 TUO LPAG, artículo 1, numeral 1.8.
o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”17.
Habiendo quedado en evidencia que el administrado ha pretendido confundir a esta Sala alegando razones contrarias a la realidad de lo comprobado en el procedimiento sancionador, esta Sala considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental, por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin de que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al órgano competente, para los fines consiguientes.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva No proporcionar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor Inspectiva No proporcionar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
17 TUO LPAG, artículo 67, numeral 1, referido a los deberes generales de los administrados.
la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - DISPONER la incorporación de ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A., en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.12 de la presente resolución.
CUARTO.-Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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