Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Enel Green Power Perú S.A.C.- AGP Perú — Res. 657-2021

Energía y gasFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0657-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2129-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEnel Green Power Perú S.A.C.- AGP Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1143-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO recurso de revisión interpuesto por ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021. Lima, 13 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2129-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 137-2018-SUNAFlL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 80-2018-SUNAFlL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 1679-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI del 22 de noviembre de 2018, notificado el 03 de enero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes) y Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 687-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 822-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de septiembre de 2019 y notificada 24 de septiembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a la sub contratada SERCARIA INVESTMENTS S.A.C. en perjuicio de la ex trabajadora Cindy Solorzano Bravo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50.

1.4

Con fecha 16 de octubre de 2019, la impugnante interpuso ante la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 822-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1 argumentado lo siguiente:

i. El recurrente alega que en ningún momento ha incumplido la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo, haciendo referencia a lo señalado en el fundamento 25 de la Resolución N° 538-2019, de fecha 25 de julio de 2019, sentencia de primera instancia emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ii. Además, refiere que no ha quebrantado el principio de prevención puesto que cumplió con su obligación de exigir el SCTR y de brindarlas capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en manejo defensivo al conductor Carlos Rumiche Ochoa.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 930-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE12, de fecha 22 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 822-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1 por los siguientes argumentos:

- De la Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ5 en el portal web institucional del Poder Judicial se advierte que la sentencia N° 538-2019, recaída en el Expediente N° 13674- 2018-0-1801-JR-LA-18, emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentra en estado de apelación, por lo que no existe un pronunciamiento definitivo con autoridad de cosa juzgada que defina la cuestión litigiosa.

- El procedimiento materia de autos no se pretende determinar la responsabilidad civil respecto de la conducta antijuridica del conductor que manejaba la camioneta

2 Notificada a la impugnante el 28 de octubre de 2021. Véase folio 100 del expediente sancionador.

en el que sufrió el accidente de trabajo Cindy Solórzano Bravo, sino determinar si se configura la conducta Infractora del recurrente por no haber cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no haber cumplido su deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontratista SERCARIA INVESTMENTS S.A.C.,

1.6

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. El expediente judicial N° 13674-2018-03-1801-JR-LA-01, si bien es sobre pago de indemnización por daños y perjuicios en los conceptos de lucro cesante, daño emergente, perdida de chance, daño a la persona y daño moral derivados del accidente de trabajo de la ex trabajadora Solórzano, debe considerarse que dicha demanda tiene como teoría del caso el supuesto accidente de trabajo, la cual fue declarada infundada, quedando demostrado en el considerando 25 de la Sentencia N° 538-2019 ha determinado que se cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a exigir el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), brindar capacitaciones necesarias, cumplir con los estándares mínimos de seguridad, entre otras; adicionalmente se cumplió con brindar las capacitaciones de manejo defensivo como las charlas de seguridad y salud a los trabajadores de los contratistas.

ii. El contrato que firmaron fue con CJR RENEWABLES PERU S.A.C., no con SERCARIA INVESTMENTS S.A.C., la sección donde labora la señora Solórzano Bravo mantiene vínculo laboral con SERCARIA INVESTMENTS S.A.C. Sin embargo, no existe vínculo entre su empresa y SERCARIA INVESTMENTSS.A.C. No obstante, siempre ha exigido a CJR RENEWABLES PERU S.A.C. que cumpla sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los siguientes argumentos:

i. Respecto del recurso de reconsideración y la prueba nueva, la inspeccionada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 822-2019- SUNFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de septiembre de 2019, presentando como nueva prueba la "Sentencia N° 538-2019 emitida por el 2° Juzgado de Trabajo Transitorio de

3 Notificada a la impugnante el 16 de julio de 2021. Véase folio 133 del expediente sancionador.

Descarga, de fecha 25 de julio de 2019"; el cual, al no haber sido presentada previamente en el procedimiento administrativo, fue analizada por el inferior en grado en la resolución apelada.

ii. Cabe recordar que en el presente acto sólo corresponde analizar si el pronunciamiento apelado se encuentra de acuerdo a ley, en función a la nueva prueba presentada, por lo que, la cuestión planteada referida a la infracción por la que se le sanciona en el Resolución de Sub Intendencia N° 822-2019-SUNFIL/ILM/SIRE1, no atañe efectuar un mayor análisis por esta Intendencia, al no guardar relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado infundado) sino que su análisis se limita a las cuestiones planteadas que surgen de la nueva prueba presentada.

iii. Dicho argumento ha sido planteado de forma reiterativa ante la autoridad instructora y la autoridad sancionadora, pronunciamiento que este Despacho comparte, teniendo en cuenta que la inspeccionada suscribió contratos de trabajo con la empresa CJR RENEWABLES PERU S.A.C., a efectos que la contratista CJR, se haga cargo del Proyecto Eólico Nazca, así como la Construcción Parque, Proyecto Eólico Nazca.

iv. La citada empresa acordó la reorganización simple de la misma, segregando un bloque patrimonial que fue transferido para la constitución de la sociedad SERCARIA INVESTMENTS S.A.C., y comunica a la ex trabajadora a que partir del 01 de junio de 2017, formaría parte de la empresa SERCARIA INVESTMENTS S.A.C., informando que el contrato de trabajo se mantendría bajo los mismos términos y condiciones.

v. De lo señalado precedentemente, se puede advertir que la transferencia de la ex trabajadora a SERCARIA INVESTMENTS S.A.C., no se realizó de manera fraudulenta, convirtiéndose así en nuevo empleador de la ex trabajadora, en virtud de ello esta seguía estando destacada y prestando servicios a la inspeccionada, por lo tanto, los argumentos presentados no desvirtúan la infracción.

1.8

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°1664-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1143-2021- SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución es decir, el 19 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando la siguiente:

i. La inspeccionada suscribió contrato con las empresas GJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. para la "Construcción parque. Proyecto Eólico Nazca, Perú".

ii. La señora Cindy Solórzano Bravo es trabajadora de la empresa CJR RENEWABLES PERU S.A.C. desde el 08 de marzo de 2017, y; pasó a laborar para la empresa SERCARIA INVESTMENTS S.A.C. desde el 25 de mayo de 2017, con las formalidades de ley.

iii. La señora Cindy Solórzano Bravo mantiene vínculo laboral con SERCARIA, y no con CJR RENEWABLES ni ENEL. Asimismo, es menester recordar que ENEL firmó un contrato con GJR RENEWABLES y no con SERCARIA, por lo que se debe considerar que no hay ningún vínculo entre ENEL y SERCARIA. En ese orden de ideas, ENEL no puede exigir que cumpliesen con tener SCTR u otras obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

iv. En el proceso seguido por Cindy Solórzano Bravo con ENEL CREEN POWER SAC, sobre el pago de indemnización por daños y perjuicios en los conceptos de lucro cesante, daño emergente, perdida de chance, daño a la persona y daño moral en el expediente N-13674-2018-0-1801- JR-LA-18, recayó sentencia N° 538-2019 de fecha 25 de julio de 2019, que declara INFUNDADA la demanda la misma que ha sido CONFIRMADA por la Sala Laboral.

v. El Juzgado ha determinado que la empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo como sigue:

“…Sin perjuicio de ello, advertimos que la codemandada (ENEL) ha demostrado el cumplimiento de medidas de seguridad, con la capacitación brindada en materia de manejo de seguridad y salud en el trabajo al señor CARLOS RUMICHE OCHOA, persona que es indicada por la actora como conductor del vehículo (página 416). También ha acreditado que esta persona fue capacitada en manejo defensivo el 22 de abril de 2017 (antes del accidente (página 418)."

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro

de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6.2 Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10 .

6.3

Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento del Tribunal.

Del deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de una empresa principal con relación a las empresas subcontratistas que se encuentren en sus instalaciones

6.5

De los alegatos descritos por la impugnante se aprecia que pretende deslindar responsabilidad, indicando que no le resulta exigible el cumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la trabajadora accidentada pues con la citada no mantiene vínculo laboral.

6.6

Al respecto, conforme es de verse del fundamento segundo, literal B punto 3 de los hechos verificados del Acta de infracción, los inspectores comisionados dejaron constancias que “se colige que la trabajadora CINDY SOLORZANO BRAVO al 04-06-2017, si bien es cierto se encontraba registrada en la planilla electrónica de SERCARIA INVESTMENTS SAC; también es, que seguía estando destacada a la empresa ENEL GREEN POWER PERÚ SAA, en virtud al contrato que ésta tenía con la empresa CJR RENEWABLES PERÚ SAC y la vinculación económica entre ésta y SERCARIA INVESTMETS SAC.

6.7

En este contexto, es pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, “es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.

b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.

c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse” (énfasis agregado).

6.8

De esta forma, la ley ubica a la empresa principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo. En el presente caso la impugnante es la empresa principal, por lo que tiene la responsabilidad de cautelar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.9

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, al no haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a la subcontratada SERCARIA INVESTMENTS S.A.C., en perjuicio de la extrabajadora Cindy Solorzano Bravo.

6.10

De la revisión de los actuados, se observa que la impugnante –a través del recurso extraordinario de revisión– reitera el argumento presentado ante la Sub Intendencia de Resolución y posteriormente ante la Intendencia, señalando haber cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en los hechos que motivaron el accidente de la trabajadora CINDY SOLORZANO BRAVO.

6.11

Conforme se ha dejado constancia en el Acta de Infracción, el accidente que sufriera la trabajadora afectada, quien se desempeñaba como Prevencionista de Riesgo de ENEL GREEN POWER PERÚ SAC, el día 04 de junio de 2017, ocurrió cuando se trasladaba por la vía carrozable con dirección a la Playa Puerto Caballa, a 35 Km. de la entrada al C.P. Changuillo, y siendo aproximadamente las 11:30 a.m., la camioneta Toyota Hylux, de placa DOR-819, conducida por el señor Carlos Rumiche Ochoa, en la que se trasladaba la citada trabajadora, se despistó en la trocha, patinando dando vueltas de campana, ocasionándole lesiones.

6.12

Los inspectores de Trabajo señalan en el Acta de Infracción, que la impugnante en su condición de empresa Principal y corresponsable de la organización y elaboración del Programa de actividades por el Día Mundial del Medio Ambiente - semana ambiental del Proyecto Eólico Wayra I, no cumplió con su deber de vigilar el cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo por parte de “la subcontratista SERCARIA INVESTEMENTS S.A.C., toda vez que esta última incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto a: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) de SERCARIA INVESTEMENTS S.A.C. así como a la falta supervisión efectiva.

6.13

Ahora bien, cabe señalar que, los incumplimientos de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidos, por los inspectores comisionados, y de los cuales concluyen la falta de deber de vigilancia por parte de la impugnante, no se condicen con el análisis de causas del accidente de trabajo, señaladas por la autoridad inspectiva en el informe final, ya que se aprecia que fueron establecidas como sigue:

6.14

Así, se afirma en el fundamento 5.8 de la resolución que impuso la sanción que “de la revisión integral, se determina la existencia de una deficiente vigilancia y supervisión como empresa principal respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontratista”.

6.15

A consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo hayan ocasionado el accidente de trabajo de la trabajadora afectada. El Acta de Infracción, en el fundamento tercero numeral iv), señala que los inspectores comisionados dejaron constancia que “La empresa inspeccionada en la diligencia del 22-06-2018 (verificación de la medida inspectiva de requerimiento), ha adjuntado el Registro de Accidente de Trabajo, que contiene la información mínima establecida en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, respecto al accidente de trabajo de CINDY SOLORZANO BRAVO, por lo que respecto a esta materia no se acredita incumplimiento por parte de la inspeccionada; sin embargo, debe considerarse que los Inspectores actuantes, diferimos del análisis de las causas del accidente de trabajo establecidos por la empresa en mención” (énfasis agregado).

6.16

En ese sentido, no se advierte en los actuados una nueva evaluación de análisis de causas que parta de las investigaciones realizadas por los inspectores comisionados, a fin de determinar la causalidad de la infracción recaída en el deber de vigilancia. Más aún, si como se ha dejado establecido de las acciones inspectivas, el vehículo de placa DOR - 819, modelo Toyota, en el que se accidentó la trabajadora CINDY SOLORZANO BRAVO el 04-06-2017, era de un particular (exhibiendo la tarjeta de propiedad correspondiente), pero precisando que había sido contratada por la empresa CJR RENEWABLES PERÚ SAC.

6.17

Un principio de la potestad sancionadora administrativa es el de tipicidad, entendido no sólo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como el deber de la autoridad administrativa, cuando instruye un procedimiento sancionador, debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes.

6.18

En ese sentido, al identificarse que la conducta infractora no se encuentra debidamente determinada, pues no ha quedado acreditado que la falta del deber de vigilancia sea la causa del accidente de trabajo. Por otro lado, este Tribunal no cuenta con competencia para calificar la infracción, (en tanto ésta corresponde a una autoridad distinta), corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta.

6.19

Por las razones expuestas, cabe acoger el recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2129-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENEL GREEN POWER PERU S.A.C.- AGP PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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