Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Enel Distribución Perú S.A.A — Res. 16-2022

Energía y gasFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0016-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2992-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEnel Distribución Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1208-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha04 de enero de 2022
Sumilla. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1208-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 04 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1208-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2992-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1208-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una infracción muy grave por la falta de verificación del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución, en el extremo referente a la infracción muy grave por el incumplimiento del deber de formar e informar al trabajador afectado sobre los riesgos existentes del puesto y las medidas de protección y prevención, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 72-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77-2016-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Sub materia: Incluye todas), Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas (Sub materia: Incluye todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes), Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (Sub materia: Condiciones de Seguridad), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materia: Cobertura en Salud) y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materia: Cobertura en invalidez - Sepelio) 20555195444 soft

1.2

Mediante Proveído de fecha 11 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 25 de julio de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción N° 77-2016-SUNAFIL/INSSI y dio inició al procedimiento sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1 con fecha 12 de marzo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 17, 775.00 (Diecisiete mil setecientos setenta y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de la norma de Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del trabajador Robert Juan Sierra Barrientos, el día 31 de marzo de 2015, por no cumplir con verificar que su empresa contratista EZENTIS PERÚ S.A.C. cumpla con el RSSTE 2013, y que disponga de los implementos de seguridad que satisfagan los requerimientos normativos, tales como el equipo revelador de tensión y el uso de los planos de distribución de los cables eléctricos en las labores de instalación de suministros trifásicos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE en materia en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber formado e informado al trabajador Roberto Juan Sierra Barrientos, en los riesgos existentes en las diferentes actividades que realizaba, así como en las medidas de protección y prevención correspondientes a la seguridad y salud laboral, lo que fue causa del accidente de trabajo del 31 de marzo de 2015, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de abril de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 232-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. De acuerdo con las Guías de Remisión sobre entrega de equipos de protección personal y una serie de documentos presentados en la comparecencia, tal y como se demuestra en los descargos presentados al Acta de Infracción, se corrobora que si existió verificación acerca de la entrega de todos los equipos de seguridad necesarios conforme a ley por parte de la empresa EZENTIS PERÚ S.A.C. a sus propios trabajadores, así como la realización de inspecciones constantes y seguimiento adecuado de sus empresas contratistas. En ese sentido, no se puede señalar que se haya infringido la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, ni lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM, y más aún que el supuesto incumplimiento haya sido la causa directa del accidente de trabajo.

ii. Si ha proporcionado, tanto al personal propio, como al personal de las empresas contratistas que le brindaban servicios, toda información e instrucciones adecuadas en relación a los riesgos existentes en las diversas actividades, así como también todas las medidas de protección y prevención correspondientes, lo cual queda acreditado al haberse entregado el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y su matriz de identificación de peligros y riesgos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1208-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 232-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia de Lima Metropolitana concuerda con lo señalado por la autoridad de primera instancia en el considerando 22 de la resolución apelada, donde señala que “(...) si bien el administrado acreditó la entrega de los EPP mediante guías de remisión, así como haber efectuado inspecciones a la empresa contratista EZENTIS PERÚ S.A.C, conforme al Informe de Inspección N° 500000092956 y haber realizado el seguimiento del Programa de Autogestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo no acreditó haber efectuado una supervisión adecuada y suficiente, al no verificar que EZENTIS PERÚ S.A.C. cumpla con el RSSTE 2013, y que dispusiera de implementos de seguridad que satisfagan los requerimientos normativos del RSSTE 2013, tales como equipo revelador de tensión y el uso de los planos eléctricos en las labores de instalación de suministros trifásicos”.

ii. La obligación de formación e información, en materia de seguridad y salud en el trabajo constatado por el personal inspectivo, está vinculada específicamente, a la formación e información acerca de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto el señor Roberto Juan Sierra Barrientos, en el desarrollo de sus funciones. En ese sentido, lo argumentado por la inspeccionada, no guarda relación con las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Matriz de Identificación de Peligros y Riesgos a la empresa EZENTIS PERÚ S.A.C., no acredita el cumplimiento de la obligación que tenía la inspeccionada a favor del trabajador afectado.

1.6

Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1208- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 001707- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013- TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.3

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1208-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, confirmando la sanción impuesta de S/. 17,775.00 por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1208-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Con fecha 12 de febrero de 2016 se realizó una visita de inspección en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado - donde según el Acta de Infracción N° 69-2019, es la empresa EZENTIS PERÚ S.A.C responsable de la vulneración del ordenamiento jurídico socio laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo - para investigar lo referente al accidente de trabajo del sr. Roberto Juan Sierra Barrientos, trabajador de la empresa Calatel Infraestructuras y Servicios S.A.C (actualmente denominada Ezentis Perú S.A.C.), ocurrido el día 31 de marzo de 2015.

ii. Como se puede apreciar en toda el acta de infracción su representada – Enel Distribución Perú S.A.A, ha presentado toda la documentación requerida por los inspectores, demostrando de esta manera que su representada no tiene responsabilidad en el accidente de trabajo mencionado.

iii. Las actuaciones inspectivas realizadas en el Acta de Infracción N° 69-2016 de fechas 12 de febrero de 2016, 22 de febrero de 2016, 07 de marzo de 2016, 11 de marzo de 2016 y 22 de marzo de 2016, se realizaron con la empresa EZENTIS PERÚ S.A.C., empresa a quien señalan como responsable por la vulneración del ordenamiento jurídico socio laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo.

iv. Con fecha 23 de marzo de 2016, se emitió el Acta de Infracción N° 077-2016- SUNAFIL/ILM, aplicando la tabla de multas más favorable, la establecida en el decreto supremo N° 015-2017-TR, debido a que dicha tabla reduce las multas, siendo importante verificar que según el Acta de Infracción N° 069-2016-SUNAFIL/ILM, el sujeto inspeccionado y sobre quien recae la multa no es su representada sino la empresa EZENTIS PERÚ S.A.C., razón por la cual pretender sancionarles con la multa equivalente a S/ 17,775.00 es a todas luces un acto arbitrario, en razón a que las faltas imputadas en el acta y por las que se pretende multarles no se ajustan a la realidad.

9 Iniciándose el plazo el 02 de agosto de 2021.

v. Su representada si verifica que EZENTIS PERÚ S.A.C., haya entregado a su personal todos los equipos de seguridad necesarios conforme a ley, lo cual ha quedado corroborado con las Guías de Remisión sobre entrega de equipos de protección personal, como lo demuestra en sus descargos al Acta de Infracción N° 077-2016.

vi. Asimismo, su representada también ha presentado una serie de documentos que acreditan que su representada ha realizado inspecciones constantes y seguimiento adecuado a sus empresas contratistas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva y por no haber formado e informado al trabajador, en los riesgos existentes de las diferentes actividades que realizaba.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11.

6.3

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que,” Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b)

10 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.4

Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece:

“El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.

6.5

Asimismo, el artículo 50 de la LSST establece que:

“El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”

6.6

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.7

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo

relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, en el numeral B) del acápite v) de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que, el sujeto inspeccionado, no cumplió con verificar que su empresa contratista EZENTIS PERÚ S.A.C., cumpla con el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad 2013 (R.M. N° 111-2013-MEN/DM), no verifico que la citada empresa contratista, disponga de los implementos de seguridad que satisfagan los requerimientos normativos, tales como el equipo revelador de tensión y el uso de los planos de distribución de cables eléctricos en las labores de instalación de suministros trifásicos, asimismo, conforme describen los inspectores, se tiene como causa básica del accidente de trabajo: i) Supervisión inadecuada e insuficiente: la supervisión permitió que la excavación tuviera una dimensión menor, no se detectó y controlo los riesgos en el lugar del accidente, la supervisión no vigilo que el trabajador ejecute su trabajo conforme a los PETS, no se vigiló el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de seguridad establecidos por parte del empleador EZENTIS PERU S.A.C. Falta de control por parte de la impugnante, en relación al cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad 2013 (R.M. N° 111-2013-MEN/DM), por parte de su contratista EZENTIS PERÚ S.A.C., quien para el desarrollo de las labores de instalación de suministro trifásico, no contaba con el equipo revelador de tensión, ni con los planos de distribución de cables eléctricos; y en consecuencia, los hechos descritos en el Acta de Infracción, se configuran como incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo y se califica como infracción insubsanable por ser una de las causas del accidente de trabajo del señor Roberto Juan Sierra Barrientos.

6.9

Entonces, de la revisión del Acta de Infracción, si bien se evidencia que existe un incumplimiento por parte de la impugnante en materia de seguridad y salud en el trabajo, la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la impugnante no se encuentra plenamente acreditado respecto de los dos incumplimientos por los que se le ha sancionado. Ello debido a que no se evidencian, en los documentos de la fiscalización, elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo padecido por el señor Roberto Juan Sierra Barrientos se haya producido como consecuencia —no en abstracto, debiendo ser determinable con base fáctica— del incumplimiento por no haberse cumplido con verificar que su empresa

contratista EZENTIS PERÚ S.A.C. cumpla con el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad 2013 (R.M. N° 111-2013-MEN/DM). Tampoco aparece una explicación satisfactoria respecto al nexo causal con la conducta reprochada de no haberse verificado que la citada empresa contratista disponga de los implementos de seguridad que satisfagan los requerimientos normativos; señalándose una fórmula genérica sin mayor sustento, conforme se aprecia de lo descrito en los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Tampoco se aprecia análisis alguno sobre lo señalado por los propios inspectores de trabajo en el Acta de Infracción, respecto al factor determinante del accidente de trabajo en esta línea de pensamiento.

6.10

Por tanto, al no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre los incumplimientos de la impugnante, no se puede asociar la responsabilidad administrativa bajo el artículo 28.10 del RLGIT a causa del accidente de trabajo producido, bajo los términos del tipo sancionador contenido en la norma citada, en uno de los supuestos discutidos en el expediente sancionador: i) No cumplió con verificar que su empresa contratista EZENTIS PERÚ S.A.C., cumpla con el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad 2013 (R.M. N° 111-2013-MEN/DM), no verifico que la citada empresa contratista, disponga de los implementos de seguridad que satisfagan los requerimientos normativos.

6.11

Es así que, a la luz de los fundamentos señalados y en consideración que, se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo, respecto a i) no cumplir con verificar que su empresa contratista EZENTIS PERÚ S.A.C., cumpla con el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad 2013 (R.M. N° 111-2013-MEN/DM), no verifico que la citada empresa contratista, disponga de los implementos de seguridad que satisfagan los requerimientos normativos, hayan ocasionado el accidente de trabajo. Por tanto, respecto a los incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, hasta ahora desarrollados, no pueden ser subsumidos en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.12

Ahora bien, tomando en cuenta lo contemplado por los inspectores de trabajo, en el numeral B) del acápite V) de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se determina que el sujeto inspeccionado no acreditó haber formado e informado al trabajador Roberto Juan Sierra Barrientos, en los riesgos existentes en las diferentes actividades que realizaba (operario: instalación de suministro trifásico), así como las medidas de protección y prevención correspondientes para la seguridad y salud laboral; asimismo, conforme a los datos del accidente de trabajo los inspectores dejan constancia en el acta de infracción, que se tiene como causa básica del accidente de trabajo: i) falta de instrucción previa en el lugar del trabajo por parte del empleador (EZENTIS PERÚ S.A.C.), al trabajador accidentado, antes de efectuar las actividades de instalación de suministro trifásico, sobre las tareas a realizarse, en relación a su seguridad y salud en el desarrollo de sus labores. Falta de formación e información al trabajador Roberto Juan Sierra

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421.

Barrientos por parte de la impugnante, en los riesgos existentes en las diferentes actividades que realizaba, así como las medidas de protección y prevención correspondientes a la seguridad y salud laboral. Es decir, la impugnante no evidenció haber formado e informado sobre SST al trabajador afectado, relacionado a los riesgos existentes en las diferentes actividades que realizaba, así como en las medidas de protección y prevención correspondientes a la seguridad y salud laboral. Por tanto, al encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de la impugnante, por no haber capacitado al trabajador, y el accidente de trabajo, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

6.13

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica, por ello no basta con una inducción general (capacitación sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto), sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores y una capacitación en la que se brinde al trabajador el conocimiento necesario a fin de prepararlo para su labor específica, dejando constancia de dicha capacitación. Esto pues, solo estas medidas diligentes y conformes con el deber de prevención aseguran que los trabajadores cuenten con herramientas conceptuales suficientes para advertir los riesgos presentes en su actividad y que desplieguen conductas adecuadas, garantizando la cognoscibilidad de los daños posibles.

6.14

En tal sentido, si bien en el numeral 6 del acápite IV) los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia que la impugnante acreditó la entrega a la empresa contratista EZENTIS PERÚ S.A.C. de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y su matriz de Identificación de Peligros y Riesgos, sin embargo la sola entrega de tales documentos no demuestran la realización de una capitación brindada en los peligros y riesgos específicos del trabajador accidentado en el puesto de trabajo: operario – instalación de suministro trifásico.

6.15

En ese entendido, la impugnante ha incumplido con su deber de prevención como deudor de seguridad en un esquema de subcontratación. Además, como se desprende de autos, se ha acreditado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido al incumplimiento advertido en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar a la fecha del accidente de trabajo, que se haya impartido formación e información en temas generales y específicos de seguridad y salud en el trabajo, ni respecto a los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral

28.10

del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado.

6.16

Ahora, cabe señalar que, el tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT sanciona la conducta consistente en “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo”; es decir, todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándolas y tipificándolas de forma independiente.

6.17

Por consiguiente, corresponde revocar lo resuelto por el inferior en grado, debiendo considerarse a la infracción por incumplimiento al deber de formación e información, así como en las medidas de protección y prevención correspondientes a la seguridad y salud laboral, subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.18

De otro lado, no puede alegarse la falta de responsabilidad por parte de ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A., toda vez que los literales b) y d) del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, establecen lo siguiente:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.”

6.19

Finalmente, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia de Lima Metropolitana, se ha pronunciado sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem III de la Resolución de Intendencia N° 1208-2021-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1208-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2992-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1208-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una infracción muy grave por la falta de verificación del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución, en el extremo referente a la infracción muy grave por el incumplimiento del deber de formar e informar al trabajador afectado sobre los riesgos existentes del puesto y las medidas de protección y prevención, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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