Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Sercoseg Sociedad Anónima Cerrada - Empresa Sercoseg S.A.C — Res. 850-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0850-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador452-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteEmpresa Sercoseg Sociedad Anónima Cerrada - Empresa Sercoseg S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 69-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha06 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 452-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 590-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información notificado los días 09 de marzo y 08 de abril de 2021, en mérito al operativo denominado “IRE-JUNIN SST – OPERATIVO DE FISCALIZACION PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCION Y CONTROL DEL COVID-19 SST – FEBRERO 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas) y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 463-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 06 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 09 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere el apelante que la notificación no fue correctamente notificada porque nunca fue alertada la notificación realizada por casilla electrónica, razón por la cual no era de su conocimiento los requerimientos efectuados, vulnerando con ello su derecho al debido procedimiento amparado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la multa impuesta por la negativa a remitir la información respecto al requerimiento de información de fecha 09 de marzo de 2021, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del aplicativo de consulta de notificaciones se advierte que el sujeto inspeccionado registro el correo electrónico hmelgarejop_8@hotmail.com como correo electrónico de contacto el 12 de marzo de 2021 a las 17:22 horas. ii. Del detalle transcrito, se advierte que a la fecha de depósito en la casilla electrónica del primer requerimiento de información realizado el 9 de marzo de 2021, el sujeto inspeccionado, aun no contaba con el registro de los contactos y correo electrónico para que reciba la alerta, hecho que, a decir del Tribunal de Fiscalización Laboral, vulnera el Principio de Debido Procedimiento, y por ende atenta contra el derecho defensa, pues no se puede imputar la omisión de esta obligación, cuando no se recibió

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022.

la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. iii. Si bien el sujeto inspeccionado no cumplió con los requerimientos de información de 17 y 24 de febrero de 2021, también es cierto que ello obedeció a que el sujeto inspeccionado no tuvo conocimiento de dichos requerimientos de información, ya que como se indicó en el considerando 16 de la presente resolución no recibió la notificación de los documentos remitidos a la casilla electrónica, a través de las alertas del Sistema de Notificación Electrónica. En ese sentido, no se evidencia una negativa a colaborar con la labor inspectiva por parte del sujeto inspeccionado. iv. Por tales consideraciones, resulta aplicable al caso en concreto lo dispuesto por el Tribunal en el numeral 6.21 de la resolución en mención, el cual señala que: "en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica. v. No obstante respecto al segundo requerimiento de información realizado el 8 de abril el sujeto inspeccionado ya contaba con registro de correo electrónico activada el 12 de marzo de 2021, razón por la cual el sistema de consulta de casilla electrónica detalla la alerta remitida al correo electrónico hmelgarejop_8@hotmail.com el día 8 de abril a las 13:12 horas. vi. En tal sentido, el sujeto inspeccionado, fue alertado a través del correo electrónico consignado en la casilla electrónica, no obstante, lo cual no remitió la información incurriendo en infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del RLGIT, por lo que dicha imposición de multa se mantiene.

1.6

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 69-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000749-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 01 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C., presentó el recurso de revisión contra

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

la Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la multa impuesta por la negativa a remitir la información respecto al requerimiento de información de fecha 09 de marzo de 2021, recalculando la sanción impuesta en S/ 1,012.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Su representada tiene como domicilio fiscal el Pje El Sol No 126, altura de la cuadra 15 de Alejandro O. Destua del distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo, departamento de Junín, como está debidamente acreditado en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. ii. En ese orden de ideas tienen que la notificación no ha sido notificada correctamente, porque de acuerdo a los numerales 7.11.1 y 7.11.3 de la directiva No 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada mediante resolución de superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL (...) por cualquier sistema de comunicación electrónica (correo electrónico, aplicación informática y otro medio), en la medida que se pueda recibir respuesta de recepción de dicho sistema o se genere automáticamente por una plataforma tecnológica o sistema informático, que garantice que la notificación del requerimiento se efectuó. iii. Lo cual no sucedió en su caso, su representada, nunca fue alertada, notificada, comunicada que en su casilla electrónica existía requerimientos de información, para ellos ha sido una sorpresa que se emitan las actas de infracción, imputación de cargos e informe final, que, en cumplimiento de la resolución, la inspectora debió haber asegurado con algún u otro medio que su representada esté enterada de estos requerimientos, e incluso los debieron haber notificado en forma personal, como lo establece la Res. N° 031-2020-SUNAFIL en concordancia con el TUO de la Ley N° 27444.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.1. Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el

trabajo”9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

9 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.4

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración11, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.5

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1612 y 4713 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.6

La impugnante alega que su representada, nunca fue alertada, notificada, comunicada que en su casilla electrónica existía requerimientos de información.

6.7

Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG14, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.8

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG15 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del

11 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 12 LGIT, “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 13 LGIT, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 14 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 15 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”.

Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.9

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”16. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”17.

6.10

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido).

6.11

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

16 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 17 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.12

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

Figura N° 01:

6.13

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.14

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

Figura N° 02:

6.15

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la notificación del requerimiento de información se efectuó el 08 de abril de 202118, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.

6.16

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, notificado mediante casilla electrónica el 08 de abril de 2021, se otorgó un plazo máximo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

18 Folio 18 del expediente inspectivo.

Figura Nº 03:

Figura N° 04:

- Sin embargo, pese al requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado.

6.17

Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 12 de marzo de 2021 a horas 17:22:14, registrando sus datos de contacto

en la misma fecha a horas 17:22, es decir, previo al requerimiento de información notificado en fecha 08 de abril de 2021, tal y como se muestra a continuación:

Figura Nº 05:

Figura Nº 06:

6.18

Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que, en consideración a los datos de contacto registrados, se remitió la alerta correspondiente, como se muestra a continuación:

Figura Nº 07:

6.19

Por tanto, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma y registro sus datos de contacto desde el 12 de marzo de 2021, previo a la notificación antes referida. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, más aún, considerando que se le remitió la alerta correspondiente. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y de la alerta remitida.

6.20

Asimismo, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.21

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica del “Requerimiento de Información” notificado el 08 de abril de 2021, es válida y surte todos sus efectos legales.

6.22

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó el impugnante en el recurso de revisión. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

6.23

Por otro lado, es pertinente señalar que, el requerimiento de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fue válida y razonablemente efectuado; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.

6.24

Resulta pertinente señalar que, la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento

19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En tal sentido, no habiendo, la impugnante, cumplido en el plazo otorgado y habiendo frustrado la labor inspectiva, se advierte la configuración de la referida infracción.

6.25

De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir el requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2021, ha sido debidamente determinada por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 452-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829MLA

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