Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Sercoseg Sociedad Anónima Cerrada - Empresa Sercoseg S.A.C — Res. 214-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0214-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador066-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteEmpresa Sercoseg Sociedad Anónima Cerrada - Empresa Sercoseg S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha18 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 03 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-JUN del 26 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 11:18:29-0500 20555195444 soft

instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 19 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,012.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 14 de enero del 2020 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/1,012.00.

1.4

Con de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 14 de enero de 2021, invoca el artículo 21 del TUO de la LPAG, respecto a la notificación personal y al artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalando que tiene como domicilio fiscal en el Pasaje el Sol N° 126, altura de la cuadra 15 de Alejandro O. Deustua del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, Departamento de Junín, acreditado en la SUNAFIL.

ii. La notificación no ha sido efectuado correctamente; toda vez que, la autoridad instructora reconoce que el señor Eduardo Melgarejo García, ha recibido la notificación; sin embargo, de las fotos que adjunta, la dirección se encuentra establecida en la puerta de color blanco y el mencionado lo atendió en la puerta contigua de color negro, siendo un vecino ajeno a su empresa, por lo que no se hizo una correcta notificación.

iii. Finalmente señala que su escrito del 20 de enero del 2021, no fue tomado en cuenta ni valorado en primera instancia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 3 de junio de 20211, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, por considerar que:

i. Es de precisar que la infracción que se le imputa a la impugnante es sobre incumplimiento a la labor inspectiva, regulada en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, que señala lo siguiente: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3.La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”

ii. Al respecto, la impugnante cuestiona la notificación efectuada, señalando que su domicilio estaba fijado en la puerta blanca (número 126), pero que la notificación se efectuó en la puerta negra; al respecto de las vistas fotográficas del domicilio proporcionado por la inspectora se observa que el domicilio tiene dos puertas una blanca y una negra, y del acercamiento de vista de la fotografía, se observa que en la fecha de notificación citando a

1 Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021.

comparecencia (12 de enero de 2021), la puerta blanca no contaba con la numeración (126) como alega la impugnante, razón por la que se notifica en la puerta negra que forma parte del mismo domicilio, en virtud a que el medidor del mismo contaba con la numeración 126. En ese sentido, la notificación efectuada cumple con los parámetros establecidos por ley, respecto a la notificación personal según el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG y el numeral 21.1 y 21.4 del mismo cuerpo normativo.

iii. En ese sentido, se confirma que la notificación fue debidamente realizada y se descarta que la persona que recibió el documento era una persona ajena a la empresa (vecino), como alega en su escrito del 20 de enero del 2021, el mismo que es valorado en el numeral 12 del Informe Final de Instrucción y en el punto 12 de la resolución apelada; por lo que se concluye que no se vulneró el derecho de defensa y que la impugnante incurrió en una infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 496-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN, recibido el 06 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 1,012.00 por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 46.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución7.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 28 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando lo siguiente:

7 Iniciándose el plazo el 8 de junio de 2021.

- Notificación defectuosa

En la resolución impugnada se señala que de las vistas fotográficas del domicilio de la impugnante, proporcionadas por la inspectora, se observa que el domicilio tiene dos puertas, una blanca y una negra, y del acercamiento de la vista se observa que en la fecha de notificación, citando a la comparecencia (12 de enero 2021), la puerta blanca no contaba con la numeración 126; sin embargo, de la revisión de la vista fotográfica que presenta la inspectora del 12 de enero del 2021, se visualiza claramente la placa de la numeración 126, señalando además que nunca realizó ningún cambio ni ha retirado por ningún motivo la placa en cuestión.

En ese sentido, se verifica que la notificación no ha sido realizada correctamente, toda vez que, la autoridad instructora reconoce que el señor Eduardo Melgarejo García ha recepcionado la notificación; sin embargo conforme a lo señalado precedentemente, la dirección se encuentra establecida en la puerta blanca; por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental8” (el énfasis es añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.

6.4

A razón de lo expresado, el artículo 36 de la LGIT señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.5

Así, de autos se verifica que la dirección fiscal de la impugnante se encuentra ubicada en: Pasaje El Sol N° 126, El Tambo, Huancayo, Junín.

6.6

En tal sentido, es conveniente señalar que la infracción a la labor inspectiva se generó, en vista de que la inspectora comisionada, realizó una visita inspectiva la domicilio fiscal de la impugnante el 12 de enero del 2021. Dicha visita se realizó en: Pasaje El Sol N° 126, El Tambo, Huancayo, Junín, a fin de notificar el requerimiento de comparecencia programada para el 14 de enero del 2021 a las 10:00 am en las oficinas de SUNAFIL, siendo recibida dicha notificación por el señor Eduardo Melgarejo García, quien se identificó como el encargado, dejando la inspectora constancia en vistas fotográficas del domicilio visitado.

6.7

Al respecto, de la revisión de las fotografías que presenta la inspectora comisionada, obrante a folios 39 reverso y 40 del expediente sancionador, que sirven como fundamento de lo resuelto en la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, tomadas el 12 de enero del 2021, día en que se realizó la visita inspectiva, a fin de notificar el requerimiento de comparecencia; se visualiza lo siguiente (imágenes extraídas del expediente administrativo):

6.8

De acuerdo a las fotografías expuestas anteriormente, la resolución impugnada concluye que se ha cumplido con la notificación personal en el domicilio de la impugnante de acuerdo a lo regulado en el numeral 1 del artículo 21 del TUO de la LPAG y los artículos 21.3 y 21.4 del mismo cuerpo normativo.

6.9

Asimismo, de la revisión de las fotografías tomadas por la impugnante, que presenta en su recurso de revisión, se visualiza lo siguiente:

6.10

Al respecto, de la evaluación de las fotografías presentadas por la inspectora comisionada, se verifica que existe una duda razonable respecto a la correcta notificación del requerimiento de comparecencia, realizada el 12 de enero del 2021, programada para el 14 de enero del 2021 a las 10:00 am; toda vez que, de las vistas fotográficas que sirven como sustento de la resolución impugnada para acreditar la debida notificación del requerimiento de comparecencia, no se tiene certeza, de que la notificación se haya realizado en el domicilio fiscal de la impugnante, cito en: Pasaje El Sol N° 126, El Tambo, Huancayo, Junín.

6.11

Si bien, la inspectora comisionada señala que notifico en la puerta negra, ya que forma parte del mismo domicilio, adjuntando fotografías en las que consta en la caja del medidor de electricidad la numeración 126, no adjuntó algún otro medio probatorio que identifique que la puerta negra forma parte del domicilio de la impugnante; más aún si de la revisión de las fotografías anteriormente verificadas no se tiene certeza de que efectivamente la puerta blanca no tenía el rótulo 126 que corresponde a la dirección exacta de la impugnante.

6.12

En ese sentido, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1 del artículo 21 del TUO9 de la LPAG, la notificación personal se debe realizar en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año, hecho que no se ha podido acreditar fehacientemente en el presente procedimiento.

6.13

Resulta importante destacar que en este caso, la Sala se inclina por considerar a las alegaciones de la impugnante como unas suficientemente verosímiles como para generar duda en la certeza del objeto de debate en el procedimiento sancionador: la debida notificación del acto por el que se le ha propuesto una sanción administrativa. Así, en respeto del principio de presunción de licitud, debe mantenerse que su responsabilidad administrativa no ha sido determinada fehacientemente.

6.14

Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la

9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.”

SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA SERCOSEG S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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