| Resolución N° | 0085-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 287-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-202- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 30 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230125RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 980-2020-SUNAFIL-IRE-ANC-SIAI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 097-2018-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por impedir que los inspectores a cargo de las diligencias
1 Conforme se señala en la resolución de primera instancia, en la parte de Antecedentes, se ha generado una nueva numeración para el expediente del presente caso, siendo los anteriores: Orden de Inspección N° 465-2018-SUNAFIL- IRE-ANC-ZCHI y Expediente Sancionador N° 180-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI. 2 Se verificó el cumplimiento respecto a la siguiente materia: Empresa principal (Sub materias: Contratos celebrados con la empresa tercerizadora, y Responsabilidad solidaria por el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social).
soft 19:22:40-0500
inspectivas puedan realizar un recorrido por la obra el día 12 de julio de 2018, pese a que se le explicó que ello era considerado una obstrucción a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 206-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, de fecha 23 de julio de 2019, notificada el 11 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-ANC/ZCHI, de fecha 06 de enero de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 208-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de diciembre de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 224,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, , por impedir que los inspectores a cargo de las diligencias inspectivas puedan realizar un recorrido por la obra el día 12 de julio de 2018, pese a que se le explicó que ello era considerado una obstrucción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 15 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que no han tenido una conducta obstruccionista ni eran el sujeto inspeccionado el día de los hechos, desprendiéndose del fundamento 18 de la resolución de primera instancia que sí se concedió el ingreso al inspector auxiliar, pero que debía de permitirlo de forma inmediata y no solo acceder a su ingreso.
ii. Precisan que si bien han sido considerados como sujeto inspeccionado en la fecha de la diligencia, no se encontraban en la obligación de permitir el ingreso y facilitar el recorrido del inspector auxiliar sobre un área que se encuentra ocupada por otra empresa.
iii. Se sigue señalando que tuvieron una conducta obstruccionista y que el inspector no realizó el recorrido, pese a la fotografía que adjuntaron. Así, alega que es falso que el inspector no haya realizado un recorrido al ingresar al área ocupada por la contratista, menos aún permitir dirigirse a las oficinas del consorcio, indicando que el acceso a las instalaciones no puede lindar con el abuso de la función para lograr ingresar a espacios donde ni siquiera ellos podían ingresar, por ser un área ocupada por la contratista y tener allí su oficina y área de trabajo.
iv. Señalan que la norma vulnerada no aplica para la inspección realizada, pues el día de los hechos el sujeto inspeccionado fue la empresa contratista (Consorcio Mejía Contratistas Generales S.A.C.) y no Hidrandina, entre otras razones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Resalta lo regulado por el artículo 9 de la LGIT el cual prescribe que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular, y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor.
ii. En similar sentido, el artículo 15.1 del artículo 15 del RLGIT dispone que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 de la LGIT antes citado.
iii. En esa línea, el artículo 36 de la LGIT dispone que constituyen infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, pudiendo constituir diversas conductas, entre ellas la negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo.
iv. Así, del Acta de Infracción se determina que el sujeto inspeccionado sí cometió una infracción muy grave a la labor inspectiva, encontrándose que la Orden de Inspección sí estaba generada para HIDRANDINA, tal como se puede apreciar de la misma, y como lo reconoció la propia impugnante durante las actuaciones inspectivas de investigación; señalándose en dicha Acta las conductas que motivaron la imposición de la multa. Asimismo, recalca que las materias por las cuales se generó la orden de inspección estaban relacionadas a la normativa sociolaboral, la cual no se pudo continuar debido a dicha obstrucción a la labor inspectiva que se realizó.
v. Respecto a la foto que adjunta la impugnante para acreditar que el inspector cumplió cabalmente con la visita inspectiva, la Intendencia señala que ello solo acredita que el inspector estaba parado, mas no acredita que haya realizado el recorrido por la obra ni que se ha podido dirigir a la oficina del consorcio Chimbote (Consorcio Mejía Contratistas Generales S.A.C.).
3 Notificada a la impugnante el 16 de marzo de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador.
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 282-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 224,100.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA – HIDRANDINA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-202-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que el argumento planteado en la resolución impugnada vulnera el principio de razonabilidad y evidencia la intención de justificar una supuesta infracción, por la interpretación forzada y extensiva que se hace al contrato suscrito entre la empresa principal (HIDRANDINA) y la empresa contratista (Consorcio Chimbote).
ii. Así, señala que el contrato civil establece obligaciones contractuales entre los suscribientes, no siendo parte de éstos la SUNAFIL (sic). De igual modo, la exigencia que pueda realizar HIDRANDINA está en función a la relación contractual y obligaciones entre ambas partes, no así que se pueda exigir a Consorcio Chimbote que permita actuaciones de la SUNAFIL o autorice el ingreso, pues los requerimientos que realizan son preventivos y verificadores del cumplimiento de normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se incluye la participación de un tercero en la relación jurídica.
iii. Considera incongruente los fundamentos de la resolución impugnada, respecto a la obstrucción a la labor inspectiva, pues, por un lado, se consigna no haber permitido el ingreso a las instalaciones, pero luego se dice que el ingreso se produjo después de un tiempo prudente, considerándose este último como un acto de obstrucción por no
autorizar el ingreso; e incorporándose a tal suceso la negativa a realizar un recorrido en las instalaciones de la empresa.
iv. De igual forma, se insiste en una acción obstructiva por parte de HIDRANDINA, pese a que conoce plenamente que el sujeto inspeccionado, en la fecha 12 de julio de 2018, ha sido el referido Consorcio Chimbote y se procuró, excediéndose en facultades por parte del personal inspectivo, el ingreso por una ubicación que no correspondía a Consorcio Chimbote. Por ello, si bien se reconoce el deber de colaboración con la labor inspectiva, ésta se debe de realizar en el domicilio del sujeto investigado e ingresar por la puerta del investigado; en este caso, por el acceso con el que contaba Consorcio Chimbote.
v. Sostiene que existen defectos de motivación, al no haberse evidenciado cuál es la afectación a la investigación ni cómo ello afecta a los 790 trabajadores, puesto que no es una investigación a HIDRANDINA ni se verifican incumplimientos laborales a su personal, siendo que la inspección del 12 de julio de 2018 fue dirigida a Consorcio Chimbote (empresa contratista).
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y las obstrucciones 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables
10 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV de su Título Preliminar.
del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”11. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentran las visitas de inspección a los centros y lugares de trabajo.
Así, el artículo 5 de la LGIT, establece:
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida”14.
En similar sentido, el artículo 12.1 del RLGIT, establece, en el literal a, que en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades:
11 Noveno párrafo del artículo 1 de la LGIT. 12 Décimo párrafo del artículo 1 de la LGIT. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 El subrayado no es del original.
“a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva” 15.
Conforme lo establece el inciso 1 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo (…)”. Sobre ello, el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT establece que, “(…) las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o sus representantes, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que las representan. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”.
Cabe indicar que, la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a inspectores de trabajo se encuentra tipificada como una infracción muy grave. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, a folios dos del expediente inspectivo se aprecia la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 12 de julio de 2018, a través de la cual el inspector auxiliar Félix Javier Solórzano Reyes señala que la hora de llegada a la diligencia de visita inspectiva fue a las 9:48 a.m. y recién fueron atendidos a partir de las 10:27 a.m. por el señor Johan Espinoza Arteaga, Supervisor GIS de la impugnante, limitando el recorrido de la visita por la obra y no permitiendo el acceso a la oficina del Consorcio Chimbote, la cual “(…) está en el interior de la sub estación eléctrica de Hidrandina (…)”.
Cabe señalar que en los datos de dicha constancia se consigna la Orden de Inspección que dio origen a las actuaciones inspectivas, consignándose en dicha orden a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA – HIDRANDINA como el empleador, según se aprecia en la siguiente captura de pantalla:
15 El subrayado no es del original.
Figura N° 01 Orden de Inspección
En base a ello, se consignó en el punto tres de la sección IV (Hechos constatados: Diligencias realizadas) del Acta de Infracción, que se impidió por parte del personal de la inspeccionada que los inspectores suscritos puedan realizar un recorrido por la obra, pese a que se les explicó que ello era una obstrucción a la labor inspectiva.
Respecto del número de trabajadores afectados, la propia Acta de Infracción señala, en la sección V (Normas Infringidas), citando al numeral 48.1.C del artículo 48 del RLGIT, que tratándose de las infracciones tipificadas, entre otras, en el numeral 46.1 del artículo 46 de dicho reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa, reiterándose tales alcances en el pie de página número 3 del cuadro contenido en la sección VI del Acta de Infracción (Calificación de la sanción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad).
En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo y del contenido del Acta de Infracción una presunta vulneración a la normativa en los términos que señala la impugnante por medio de su recurso de revisión, ni una afectación a la razonabilidad o a la debida motivación. Por el contrario, se aprecia que la Orden de Inspección se encontraba dirigida a ésta, incurriéndose con esta conducta en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
De la multa impuesta y los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el TUO de la LPAG
Bajo un análisis de la razonabilidad y la proporcionalidad de las multas impuestas, esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores16 –en base a los artículos 38 y 39-A de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT– que la determinación de la sanción debe respetar dichos principios según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG, pero estimándose siempre que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.
En base a ello, se exige una correcta determinación del número de trabajadores afectados, más aún en aquellos casos en los cuales se apliquen criterios especiales como el previsto en el numeral 48.1.C del artículo 48 del RLGIT. Sin embargo, existen supuestos en los cuales, frente a las multas totales impuestas y los hechos que las originaron, se generen cuestionamientos respecto de la alternativa escogida por el legislador.
Así, bajo los alcances del presente caso, esta Sala considera que la sanción a imponerse debe de encontrarse bajo parámetros adecuados, teniente presente siempre la finalidad de la inspección de del trabajo (el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo) junto con la subsistencia de las fuentes de trabajo, frente al contexto actual.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Impedir que los inspectores a cargo de las diligencias inspectivas puedan realizar un recorrido por la obra el día 12 de julio de 2018, pese a que se le explicó que ello era considerado una obstrucción a la labor inspectiva. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
16 Ver Resoluciones Nros 1130-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala , 1170-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 1224-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, entre otras.
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230125RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.