| Resolución N° | 0471-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 585-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 585-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514RZR HR: 847-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000000003-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 00525-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones [Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)]; Contratos de trabajo (Formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 915-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 13 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 00010-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF, de fecha 06 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 28 de febrero de 2023, notificada el 02 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,542.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de formalidades de la planilla (régimen laboral), tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, solicitando su nulidad, argumentando lo siguiente:
i. La trabajadora afectada fue incorporada a la planilla como trabajadora con contrato de duración indeterminada por mandato judicial, habiendo denunciado la misma porque no se dio cumplimiento a una sentencia judicial. De este modo, Sunafil siempre fue incompetente para conocer dicho caso ya que la trabajadora debió efectuar sus peticiones en la etapa de ejecución de sentencia en su proceso judicial iniciado. Sunafil se ha avocado a un proceso judicial incurriendo en una vulneración de la ley. Sunafil tiene la labor de inspección con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral; sin embargo, al solicitar la información sobre el efecto de una sentencia judicial expedida en el expediente N° 4148-2014, implicaría un avocamiento indebido, lo que afecta el principio de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
ii. En el procedimiento administrativo sancionador que se inició, solo se ha concluido en responsabilidad por la falta de entrega de información en el tiempo requerido. Sin embargo, hoy se imputa, además, que no se ha cumplido con pagar íntegramente las remuneraciones de la trabajadora y, además, que no se ha declarado o consignado el nombre, forma o denominación del contrato de trabajo de manera correcta en las declaraciones o planillas.
iii. Solo se imputa que no se ha cumplido con pagar los aumentos del año 2018 y 2021 en la suma de S/150.00 y S/ 180.00 respectivamente, sin indicar y menos probar porque debería otorgarse dicho aumento. No ha señalado si la sentencia judicial le otorgó ese aumento o no, o si es producto de un aumento por convenio colectivo y si este estaba o no condicionado.
iv. Respecto a la multa por no haber cumplido con las formalidades del contrato de trabajo, como se puede advertir se trata de no haber actualizado los datos del trabajador en las planillas, lo cual es totalmente diferente a la imputación hecha, porque los mandatos judiciales o medidas cautelares no tienen otra forma de poder consignarlo. El comisionado parece no haber entendido que las empresas del Estado no pueden colocar contrato indeterminado si es que no es un contrato como tal, incluso si es una orden del poder judicial. Pues como se puede advertir de la sentencia judicial no ordena por ningún lado que se cambie o se coloque en el registro que el contrato es uno de duración indeterminada.
v. Como se podrá advertir la tipificación que hace su despacho respecto a no haber cumplido con las formalidades del contrato o actualización de datos del trabajador no son correctas, por lo que se debe tener por levantada esta imputación porque no tienen sustento fáctico ni jurídico. Además, se deberá acreditar como se ha perjudicado al trabajador o a la administración pública.
vi. Respecto a la supuesta infracción por incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento, se ha sustentado y ofrecido como prueba una pericia informática, para demostrar que se cumplió con ingresar virtualmente los descargos; sin embargo, no se ha actuado dicha pericia y se insiste en que se ha incumplido el alcanzar información y se pretende limitar su derecho de defensa. Al respecto, se invoca la Resolución Sala Plena N% 001-2021-SUNAFIL/TFL. Se debe precisar que su omisión involuntaria no habría causado un perjuicio, resultando irrazonable sancionarla ya que no frustró la labor inspectiva, dado que el inspector prosiguió desplegando sus funciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a las normas ut supra y del pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 004-2022-SUNAFIL/TFL, en los considerandos 6.7-6.8, se tiene que, el equipo inspectivo tiene las competencias y facultades establecidas por ley, para la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. En el caso bajo análisis el equipo inspectivo no puede avocarse al proceso judicial que se suscitó entre la trabajadora afectada y el apelante, tampoco ha solicitado ser parte en dicho proceso judicial; careciendo de fundamento lo alegado.
ii. Por otro lado, de que se inició el procedimiento administrativo sancionador se consideraron las materias: Remuneraciones (pago de remuneraciones (sueldos y salarios)) y contrato de trabajo (formalidades). En el Acta de Infracción, se consignaron las conductas “formalidades del contrato de trabajo” “no pagar de manera íntegra y oportuna la remuneración” y “Obstrucción a la labor inspectiva - No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25/01/2022”. En el Informe Final se consignan las mismas conductas y en la resolución apelada se han indicado las conductas de “incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración”, “incumplimiento de formalidades de la planilla (régimen general)” y el “no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento”.
iii. Por tanto, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se iniciaron las investigaciones del cumplimiento de las materias: pago de remuneraciones y formalidad de los contratos de trabajo; siendo que, se los demás documentos que han secundado al acta de infracción, también ha consignado las mismas materias; por tanto, lo alegado por el impugnante no tiene asidero jurídico.
iv. El proceso judicial mediante el cual se repuso a la trabajadora afectada ya cuenta con una sentencia de segunda instancia, la misma que, confirma la resolución de primera instancia; es decir, concluye que es trabajadora de la inspeccionada desde el 01/04/2007 y que además es trabajadora a plazo indeterminado. En consecuencia, el apelante debió incluir en sus planillas a la trabajadora afectada como trabajadora a plazo indeterminado, pues es, falso que no puede colocar a la trabajadora como trabajadora a plazo indeterminado por ser una empresa del Estado, debido a que no existe impedimento alguno para ello, tampoco existe norma jurídica que se lo impida; máxime si ya existe una resolución judicial con carácter de firme y consentida en la que ordena al sujeto responsable a incluir en sus planillas como trabajador a plazo indeterminado; dejando sin fundamento legal lo alegado por el recurrente.
v. De acuerdo a las normas de la materia, no se encuentran dentro de las funciones de la Sunafil dar a conocer, a los empleadores que no cumplen con las normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, el perjuicio que cause al trabajador; puesto que, es evidente que cuando el empleador no cumple con sus obligaciones causa un grave perjuicio al trabajador. En ese sentido, carece de asidero lo alegado por el impugnante.
2 Notificada a la impugnante el 08 de mayo de 2023.
vi. Por otro lado, como se aprecia del dicho del empleador, se deja constancia que los incrementos remunerativos se otorgan solamente a trabajadores con contrato a tiempo indeterminado; por ende, estos incrementos remunerativos también le corresponden a la trabajadora afectada.
vii. El impugnante se refiere al incumplimiento del requerimiento de información; sin embargo, lo que se le está sancionando es por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31/03/2022. En este caso el inspector comisionado solicitó al empleador cumpla con pagar el reintegro de las remuneraciones a la trabajadora afectada, debido a los incrementos remunerativos que no se le pagó. Sin embargo, vencido el plazo de los tres días que le otorgó el equipo inspectivo, la impugnante no cumplió con lo ordenado, por lo que se le sancionó con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, que el recurrente confunde con el requerimiento de información.
viii. En cuanto a la Resolución de Sala Plena Nº001-2022-SUNAFIL, esta hace una diferenciación entre la aplicación del numeral 45.2 y 46.3 del RLGIT; es decir, realiza un análisis de cuando se trata de una demora en la entrega de la información y cuando se trata de una obstrucción a la labor inspectiva, precedente vinculante que no se aplica al presente caso
Con fecha 22 de mayo de 2023 y subsanado con escrito del 23 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 282-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/IRE-LIB emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,542.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de mayo de 2023.
8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando se revoque o anule en atención de lo siguiente:
i. La resolución impugnada establece puntos controvertidos sin identificar elementos tales como la determinación de: (i) la discusión resultante de las opiniones contrapuestas entre dos o más sujetos de derecho; (ii) el contenido jurídico del objeto de la discusión; (iii) identificar que los hechos expuestos por las partes tengan relación con el objeto jurídico de la discusión; (iv) interpretar los efectos o naturaleza de tales hechos para establecer cuáles serán objeto de probanza, y (vi) identificar los intereses jurídicos en conflicto para orientar el tratamiento probatorio a una solución jurídicamente sostenida en el Derecho.
ii. Sobre una supuesta infracción por no pagar de manera íntegra y oportuna la remuneración correspondiente, dicha conclusión es una intromisión de Sunafil en una pretensión que es motivo de un proceso judicial. Sunafil ha considerado, como causa del procedimiento inspectivo, solo la indicación dada por la trabajadora, sin tomar en cuenta la sentencia emitida por el poder judicial. La pretensión de la trabajadora ha sido materia del proceso judicial, por lo que Sunafil no puede reclamar algo que el poder judicial no ha ordenado.
iii. La reclamante Ayala Atincona ingresó por mandato judicial y con medida cautelar. Esta última es provisional y su condición no se cambió porque el Juez nunca dispuso el cambió de dicha figura, no siendo posible que la empresa realice dicho cambio de mutuo propio. Así, el juzgado nunca ordenó que se haga un contrato a tiempo indeterminado o se modifique los datos del registro. De este modo, ni el registro ni las herramientas de gestión, como el MOF, EL CAP o PAP permiten hacerlo de manera exprofeso; debe existir un mandado que cambie u ordene cambiar la situación jurídica de la demandante dentro de las planillas.
iv. Los aumentos que la demandante reclama se refieren aparentemente a los beneficios otorgados por convenios colectivos, los cuales solo eran aplicables si el trabajador estaba sindicalizado, ello por mandato expreso del propio convenio. Por tanto, no se puede ser responsable por no cambiar datos en el registro, dado que no existe mandato para hacerlo. Al respecto, el VIII pleno casatorio procesal laboral del 05.11.19 ha dejado establecido algunos criterios para considerar a un trabajador como sindicalizado, fundamento tampoco ha sido tomado en cuenta.
v. La “tipificación” que se pretende respecto a no cumplir con los requerimientos a partir del fundamento 25 de la resolución son ambiguas y no resisten un análisis ni factico ni jurídico, pues solo pretende justificar su accionar de manera subjetiva, basado en interpretaciones en perjuicio del empleador, sin poder acreditar el daño al trabajador o al estado.
vi. Sobre el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, se ofrece una pericia informática para demostrar que se cumplió con ingresas los descargos. Sin embargo, la misma no ha sido actuada. Con ello se pretende limitar el derecho de defensa pues se ha ofrecido una prueba y solo se adjuntan pantallazos de la computadora que no se habría registrado los escritos. Siendo ello, se debe considerar lo señalado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, respecto a que se pudo proseguir con la labor del inspector, por lo que el tipo infractor es el 45.3 del RLGIT. La omisión involuntaria no ha causado perjuicio a ninguna trabajadora, resultando irrazonable sancionar ya que no se frustró la labor inspectiva.
vii. Por otro lado, si bien la Sunafil tiene la labor de inspección con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, también lo es que, al solicitar información que resulta de una sentencia judicial expedida en el Expediente N° 4148- 2014-0-1601-JR-LA-03, implicaría un avocamiento indebido por parte de la Sunafil.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.2 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción.
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.2 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.
Respecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Por otra parte, el artículo 14° del LGIT, señala que: “(…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”.
Del mismo modo, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, ha prescrito que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad
competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización
Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la Versión 2 de la “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 01: Numeral 7.15.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 25 de enero de 2022, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:
Figura N°: 01
9 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021.
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante incumplió lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no cumplió con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, además de incumplir con actualizar los datos en el T-Registro respecto al tipo de contrato de la trabajadora afectada; por lo tanto, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Se debe precisar que los hechos son aceptados por la impugnante en su recurso de revisión, aunque argumentando las razones por las cuales no se ha cumplido con la orden dictada por el inspector de trabajo. Por tanto, este despacho, dado cuenta que se ha acreditado el no acatamiento de la orden dictaminada por el inspector de trabajo, puede concluir que se ha incurrido en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra
sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3611 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0000000003-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Asimismo, se ha verificado las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose una afectación alguna como refiere la impugnante.
Sobre la tipificación del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debe señalarse que, tal como se ha detallado en el pronunciamiento venido en grado, la impugnante confunde el incumplimiento de un requerimiento de información con el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, siendo las mismas dos figuras distintas una de la otra. En el presente caso se está sancionando por no cumplir con lo dictado en la Medida Inspectiva de Requerimiento, que se observa en la Figura N° 01 descrita en párrafo precedente, para lo cual a la impugnante se le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, sin que se hayan subsanado las conductas reprochables descritas en la misma, con la consiguiente afectación de la trabajadora denunciante.
De este modo, contrario a lo alegado por la impugnante, no se vulnera ninguna garantía propia del procedimiento administrativo sancionador o se ha limitado su derecho a la defensa por no efectuarse una pericia respecto a la entrega de información referente a los requerimientos de información, cuando dicha conducta no ha sido materia de
10TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 11LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
propuesta de sanción y no se vincula a sanción alguna determinada en el presente caso. Ello porque el hecho reprochable se fundamenta en la no atención de la orden dictada por el inspector de trabajo en la Medida Inspectiva de Requerimiento, dentro del plazo de tres (03) días señalado para dicho fin, conforme a lo desarrollado en la presente resolución.
Del mismo modo, en cuanto a la Resolución de Sala Plena Nº 001-2022-SUNAFIL, dictada por este Tribunal, se debe precisar que en la misma se efectúa una distinción en la aplicación de los tipos señalados en los numerales 45.2 y 46.3 del RLGIT. Conforme lo ha señalado el fundamento 34 del pronunciamiento venido en grado, con dicho precedente se realiza un análisis de los casos en los que se configura una demora en la entrega de la información y cuando se trata de una obstrucción a la labor inspectiva. Sin embargo, puesto que la sanción es por el incumplimiento de la Medida Inspectiva de requerimiento, no resulta aplicable al caso de autos.
Sin perjuicio de lo antes señalado, para esta Sala no pasa desapercibido que la impugnante cuestiona la competencia de la SUNAFIL respecto a la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral efectuado en el presente caso. Al respecto, debe señalarse que ello fue parte del análisis de la Resolución de Sala Plena N° 004-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 17 de agosto de 2022, citada además en el fundamento 8 de la resolución impugnada, donde se señala:
“6.7 Igualmente cabe señalarse que la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806, otorga competencia a la inspección para dar vigilancia y exigencia del cumplimiento de los derechos fundamentales en el trabajo (inciso 1.a.1 del artículo 3), siendo la hostilidad un comportamiento típico que amerita sanción como “infracción muy grave” contra las normas sociolaborales, conforme el inciso 25.14 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Esta es una competencia material que genera el deber de la Administración Pública de regirse por la verdad material y, así, desplegar los medios fiscalizadores para comprobar los hechos respectivos. Se trata, pues, de una competencia distinguible de la judicial, que se rige por el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima del hecho. De esta manera, no se afecta ni la legalidad ni el debido proceso, conforme alega el administrado en su recurso.
Debemos recordar que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT, establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales
individuales. Por lo que, ha quedado establecido su independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, ya que la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales no solo para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, sino también para exigir su cumplimiento, por lo que bien pueden determinar actos de hostilidad laboral en perjuicio de trabajadores, como ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso”.
Por ende, los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente
expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de formalidades de la planilla (régimen laboral). Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 585-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514RZR HR: 847-2022
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