| Resolución N° | 0228-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 203-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima – Hidrandina |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 077-2021- SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 15 de octubre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA– HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 203-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, en todos sus extremos.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 715-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 186-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (en la remuneración) incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
Mediante Imputación de Cargos N° 206-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de junio de 2020, notificado el 19 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 20 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 236,250.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por discriminar de manera directa (en materia de retribución) al señor Denis Edward Rodríguez Arteaga, toda vez que, desde noviembre del año 2017 a la fecha del término de la inspección, percibe una remuneración básica mensual inferior a la de su homólogo, el señor Roberto Carlos Loayza Huamanchumo, a pesar que entre ellos medien situaciones equiparables, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2019 y notificada en la misma fecha, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Cuando pretender individualizar la investigación por discriminación remunerativa denunciada olvidan que, previamente se requiere el acto comparativo con un segundo trabajador, de quien se pretende igualar la remuneración percibida, esto es, se realiza un análisis comparativo. Cuando se refieren a la homologación, es la solicitud de que exista una paridad remunerativa entres dos personas; volvemos a evidenciar la necesidad de comparación con otro trabajador, arribando a la conclusión de la discriminación.
ii. En ese contexto, no puede hablarse de discriminación remunerativa en forma automática si previamente no se ha realizado un ejercicio comparativo que lleve a tal conclusión, siendo tal comparación acorde a los lineamientos establecidos en precedentes vinculantes, por ende, siempre deberá el análisis de la homologación a nivel judicial.
iii. La alegada desigualdad como la homologación, y si se quiere la citada desigualdad, implican una misma situación, afectación al principio-derecho a la igualdad, siendo que dicha situación requiere ser valorada y determinada por la Judicatura considerando parámetros de análisis objetivos y subjetivos que puedan justificar la paridad sincrónica o romper el trato desigual o discriminatorio.
iv. El análisis sobre el trabajador en comparación, así como el rango temporal corresponden al órgano jurisdiccional. La interposición de una nueva demanda, contemporánea al acta de infracción o no, no implica que se desprenda una habilitación -para investigar- por interposición posterior al acta de infracción, porque la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales no es renunciable ni puede cederse, menos a otra autoridad ajena al Poder Judicial. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 15 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Debe tenerse en cuenta que, la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
ii. Respecto a la referencia del proceso judicial N° 1022-2016-0-2501-JR-LA-08; se evidencia que no guarda relación con la investigación realizada y que ha sido la que ha conllevado al inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, a fin de corroborar, se procedió a ingresar al portal web, advirtiendo que existe un proceso contra la empresa por una demanda interpuesta por el señor Rodríguez que se ventila en el 6° Juzgado Laboral de la Nueva Ley Procesal de Trabajo del Distrito Judicial del Santa, en donde el petitorio de la demanda es “Reconocer el incremento de las remuneraciones a partir del mes de octubre del 2017 hasta abril de 2021”, haciendo referencia al señor Roberto Carlos Loayza Huamanchumo y teniendo que la Orden de Inspección lo que se requería era la nivelación remunerativa del trabajador de noviembre 2017 a la fecha, por lo que este periodo se entiende comprendido en el que se viene investigando en sede judicial.
iii. Sin perjuicio de lo indicado, cabe mencionar que, las actuaciones desarrolladas por la Autoridad de Trabajo se circunscriben dentro del marco de la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales vigentes, conforme a sus competencias y
2 Notificada a la inspeccionada el 18 de octubre de 2021.
atribuciones establecidas en la LGIT y el RLGIT. En ese sentido, la facultad de supervisar el cumplimiento de la normativa sociolaboral no resulta ser exclusiva del órgano judicial como se puede colegir de lo expresado por el sujeto inspeccionado, por lo que la Autoridad de Trabajo es perfectamente competente para avocarse a la verificación del incumplimiento de los derechos laborales materia de análisis.
Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2021- SUNAFIL-IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 968-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 7. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
7 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL- IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 236,250.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. Del acto administrativo materia de revisión, se advierte que existe motivación contradictoria e insuficiente, por cuanto confunden el tratamiento remunerativo cuando refieren que “una diferenciación remunerativa constituye un acto discriminatorio”. En cuanto al trato diferenciado, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2) de la sentencia expedida en el Expediente N° 0027-2006-PI, señala que “… no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales …”; así las cosas, se verifica que la diferenciación remunerativa, en su sola mención no implica una justificación válida, por ende, no puede servir de basamento para alegar trato discriminatorio porque no existe vulneración al supuesto de hecho de alguna norma prohibitiva; la cita genérica de la diferencia remunerativa, así como del principio de tipicidad, tampoco constituyen motivación del acto administrativo motivo de revisión.
ii. Asimismo, en cuanto al supuesto acto discriminatorio, éste aparece como consecuencia de una – supuesta – vulneración al principio-derecho de igualdad; sin embargo, el hecho materia de infracción ha sido calificado como acto discriminatorio por haber lesionado el principio-derecho de igualdad, sin explicar cómo es que ello trasciende en los hechos. Esta
motivación a su vez se califica en contradictoria por cuanto califica a un mismo, sobre tratamiento remunerativo, como hecho con efecto diferenciador y discriminador.
iii. Se afectó gravemente el debido procedimiento y el derecho a la defensa de mi representada; asimismo, no constituye motivación de acto administrativo acogerse a los fundamentos de la resolución que se cuestiona, tampoco la sola mención de normas reglamentarias sin la debida concatenación a los hechos imputados como conducta infractora, máxime si la Intendencia debe dar contestación a los fundamentos de una apelación administrativa.
iv. Se verifica nuevamente que no se recibe contestación a los fundamentos de apelación mediante los cuales se cuestiona el análisis del Sub Intendente respecto a un supuesto pedido de homologación, cuando lo realmente precisado por el señor Rodríguez versa sobre nivelación y no tiene equivalencia a la homologación de remuneraciones. De igual forma, bajo el análisis del Sub Intendente, no se ha justificado la – supuesta – homologación en atención a los parámetros objetivos y subjetivos establecidos por la Corte Suprema a través de precedente vinculante.
v. Por otro lado, no se ha tenido en cuenta, cómo resulta válido el pedido de cumplimiento de medida inspectiva de requerimiento respecto a una homologación inmediata, frente a lo que realmente ha pedido el señor Rodríguez que trata sobre nivelación de remuneraciones. Consideramos que la motivación del Intendente ha calificado erróneamente los hechos de la pretensión del señor Rodríguez, generando un requerimiento ilegal por un pedido no realizado, como es la homologación, pues en ningún momento el referido señor ha manifestado comparativo alguno; por el contrario, la cita al señor Loayza es referencial para el efecto y/o consecuencia de alcanzar la nivelación de remuneraciones por aplicación de escalas salariales.
vi. Lo esbozado por el Intendente evidencia que ha comprendido claramente que, lo pedido por el señor Rodríguez en autos y lo que ha pretendido en el proceso judicial signado con Expediente N° 1001-2021, vienen a ser lo mismo, esto es, la nivelación de remuneraciones en aplicación de escala salariales contenidas en Acuerdo de Directorio, no aplicadas aún por mi representada a ningún trabajador. No obstante, concluye estableciendo que existen 2 pretensiones diferentes con el sólo fundamento que, en autos se pide la nivelación desde noviembre-2017 mientras que en el proceso judicial el periodo peticionado inicia en el mes de octubre-2017.
vii. Si bien el conocimiento del proceso judicial por parte del Intendente, se da recién con el escrito de apelación conforme al fundamento 29 de la resolución materia de revisión, deja claro que comprende la identidad de las pretensiones; asimismo, independientemente de la etapa del procedimiento administrativo en el que toma conocimiento de la judicialización de la denuncia, debió interpretar la Directiva procurando evitar la
duplicidad de investigaciones sobre los mismo hechos, sin que ello constituya una interpretación excesiva de los alcances de la norma; por el contrario, constituiría un acto de justicia frente a la sanción pecuniaria dispuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la rectificación de error material en la resolución de segunda instancia
El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
La Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 15 de octubre de 2021, incurre en error material respecto en la precisión del año de la resolución. Conforme al siguiente detalle:
DICE: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2020-SUNAFIL-IRE-ANC
DEBE DECIR: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC
Y, respecto a la precisión en el MONTO TOTAL en el Cuadro N° 3 que se aprecia en el acápite: “De la Resolución de Sub Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE” del numeral I. ANTECEDENTES. Conforme al siguiente detalle:
DICE:
S/ 43,740.00.
DEBE DECIR: S/ 236,250.00
Que, advertido los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 077- 2021-SUNAFIL-IRE-ANC, y considerando que los mismos no alteran los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituyen la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar los errores materiales incurridos.
En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de dos errores materiales, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.
Sobre los actos de discriminación laboral
Respecto a lo alegado por la impugnante, en el sentido que existe una motivación contradictoria e insuficiente, por cuanto se confunde el tratamiento remunerativo cuando se refiere a que “una diferenciación remunerativa constituye un acto discriminatorio”. Este despacho considera apropiado realizar un breve análisis del marco normativo que se ocupa de la represión de la discriminación en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad salarial.
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del
Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política8.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: "6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable9(énfasis añadido).
8 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 9 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”10 (énfasis añadido).
Sobre el caso en concreto
Conforme a lo señalado en el acta de infracción, se ha verificado de la constancia de alta y las boletas de pago de remuneración que el trabajador afectado Denis Edward Rodríguez Arteaga, es un trabajador de la impugnante, que viene ocupando y desempeñando el cargo de Técnico Electricista por mandato judicial a partir del 23 de setiembre de 2008. De igual manera, se ha verificado de las boletas de pago de remuneraciones que el señor Roberto Carlos Loayza Huamanchumo, es trabajador de la impugnante, y viene laborando bajo mandato judicial en el cargo de Técnico Electricista, a partir del 23 de setiembre de 2008. En ese contexto, pese a que el señor Denis Edward Rodríguez Arteaga realiza la misma función y se desempeña en el mismo cargo que su homólogo (Roberto Carlos Loayza Huamanchumo); percibe ingresos inferiores.
A mayor ilustración, de las boletas de pago de remuneración que constan en el expediente inspectivo, se ha verificado que los referidos trabajadores vienen percibiendo un haber básico conforme se detalla a continuación:
Figura 01:
10 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657.
Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante sobre la infracción en la que habría incurrido; se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre el trabajador afectado y su homólogo, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a la retribución de la remuneración, ya que desde el mes de noviembre de 2017 a la fecha, el trabajador Denis Edward Rodríguez Arteaga viene percibiendo como haber básico mensual una suma menor de la que percibe su homólogo Roberto Carlos Loayza Huamanchumo, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).
De acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre el trabajador afectado y su homólogo, no habiendo vulnerado la resolución impugnada su derecho de defensa y al debido procedimiento, conforme se verifica de los numerales 23 al 31 de la resolución impugnada.
Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que el trabajador afectado que realiza labores equivalentes a su homólogo y que viene desempeñando el mismo cargo, perciba remuneración diferenciada, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración que le correspondería percibir desde noviembre de 2017. Queda así establecido que el acto discriminatorio materia de investigación inspectiva es el pago íntegro de la remuneración al trabajador afectado, Denis Edward Rodríguez Arteaga, Técnico Electricista.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.16 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de
investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 16 de setiembre de 201911 y 04 de octubre de 201912 y la medida de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 201913.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
11 Véase folio 25 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 121 del expediente inspectivo. 13 Véase de folio 170 a 176 del expediente inspectivo.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de noviembre de 2019, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
La impugnante señala que existe duplicidad de investigación sobre los mismos hechos, debido a que la materia controvertida ha sido sometida a conocimiento del Poder Judicial, y es idéntica a la materia investigada administrativamente; configurándose la triple identidad: Identidad de sujetos (Hidrandina S.A. – Denis Edward Rodríguez Arteaga), hechos y fundamentos (Discriminación en el trabajo: en la remuneración).
Sobre el particular, el artículo 75 TUO de la LPAG prescribe lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la
resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos14.
Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.
En el caso en particular, debemos precisar que la orden de inspección que motivó el presente procedimiento, fue aperturada el 03 de setiembre de 2019, siendo la materia objeto de inspección: Discriminación en el trabajo (en la remuneración); y se evidencia que el proceso judicial N° 1022-2016-0-2501-JR-LA-08, que sustenta la impugnante y respecto del cual exhibe documentos en instancias inferiores; no guarda relación con la investigación realizada y que ha sido la que ha conllevado al inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se advierte que el trabajador afectado fue el demandante en dicho proceso y la demandada la impugnante, y que, de la revisión del estado del expediente, se observa que la petición de la nivelación de remuneraciones solicitada ante el Poder Judicial, fue declarada infundada. Además, respecto a la comparación remunerativa que efectúo el juzgado se verifica fue entre los señores Denis Edward Rodríguez Arteaga y Juan Anticona Ávila; no con su homólogo, el señor Roberto Carlos Loayza Huamanchumo, como se efectúo en el presente procedimiento. Asimismo, el rango temporal de análisis fue del año 2018 al 2015, mientras que en este procedimiento fue de noviembre del año 2017 hasta la fecha de conclusión de las actuaciones inspectivas (04 de noviembre de 2019).
Asimismo, respecto al proceso judicial 1001-2021 sustentado por la impugnante, se ha procedido a verificar en el portal web del Poder Judicial, y se observa, que se encuentra en trámite; fue iniciado por el trabajador afectado contra la impugnante, el petitorio se refiere a “Reconocer el incremento de las remuneraciones a partir del mes de octubre del año 2017 hasta el mes de abril del año 2021”, haciendo referencia al señor Roberto Carlos Loayza Huamanchumo; y teniendo que la Orden de Inspección requería la nivelación remunerativa del trabajador desde noviembre del año 2017 a la fecha de conclusión de las actuaciones inspectivas (04 de noviembre de 2019), conforme al haber básico mensual del señor Roberto Carlos Loayza Huamanchumo. Asimismo, respecto a los periodos demandados, corresponde precisar que en sede judicial el periodo investigado es octubre
14 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp. 510-512.
del año 2017 a abril del año 2021, mientras que en sede administrativa el periodo inspeccionado fue de noviembre del año 2017 a la fecha (04 de noviembre de 2019), por lo que este periodo se entiende comprendido en el que se viene investigando en sede judicial, no habiéndose configurado la duplicidad alegada por la impugnante.
Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales Discriminar de manera directa (en materia de retribución) al señor Denis Edward Rodríguez Arteaga, toda vez que, desde noviembre del año 2017 a la fecha del término de la inspección, percibe una remuneración básica mensual inferior a la de su homólogo, el señor Roberto Carlos Loayza Huamanchumo, a pesar que entre ellos medien situaciones equiparables.
Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 226,800.00
Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2019 y notificada en la misma fecha. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 077-2021- SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 15 de octubre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA– HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 203-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, en todos sus extremos.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.