| Resolución N° | 0152-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima – Hidrandina |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 069-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 16 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2023-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240214JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 794-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones leves en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; en mérito a la denuncia efectuada por la recurrente Nicolle Georgette Sanchez Camacho, por presuntos
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Hostigamiento sexual). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
actos de hostigamiento sexual que se habrían producido desde los meses de febrero a junio de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 16 de febrero de 2023, notificada el 20 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 10 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que no acogió la propuesta de sanción y únicamente determinó la existencia de cuatro (04) de las seis (06) conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 115-2023 -SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 03 de abril de 2023, notificada el 05 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,404.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber difundido periódicamente información que permita identificar las conductas que constituyan actos de hostigamiento sexual y las sanciones aplicables, mediante algún medio, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/24,012.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no haber comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo de seis (6) días hábiles de recibida la denuncia, las siguientes acciones: − la recepción de la denuncia; − haber iniciado de oficio una investigación por hostigamiento sexual, dentro del plazo establecido; − la adopción de medidas de protección previstas en el numeral 18.2 del artículo 18 del RLPSHS, tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no haber comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), dentro del plazo de seis (6) días hábiles siguientes a la Emisión de la decisión adoptada, conforme lo establece el artículo 29, inciso 29.6. del RLPSHS, tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.
Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 09 de mayo de 2023, se declara fundado en parte el recurso de reconsideración y se multa a la inspeccionada por la comisión de dos (02) infracciones leves en materia de relaciones laborales, por la suma de S/ 2,392.00.
Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada HIDRANDINA sostiene que no pudo adoptar medidas de protección ni informar a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) debido a su total desconocimiento de los hechos. Asimismo, que la declaración jurada de la denunciante respalda esta afirmación al indicar que HIDRANDINA no tenía conocimiento de los hechos y, por lo tanto, no pudo tomar medidas de protección. Según la normativa vigente, las medidas de protección se aplican cuando el empleador tiene conocimiento de la víctima, lo cual no ocurrió en este caso hasta después de la terminación del vínculo laboral. Por lo tanto, resulta jurídicamente inviable imponer sanciones por no cumplir con estas medidas. Además, la empresa argumenta que no se pudo iniciar el procedimiento correspondiente ni informar a la AAT debido a que solo se tomó conocimiento de los hechos tres meses después de finalizada la relación laboral. El artículo 29 del reglamento establece que el procedimiento se inicia a partir de una denuncia o de oficio cuando la institución tiene conocimiento de los actos de hostigamiento sexual. En este caso, al no haber denuncia ni conocimiento por parte de HIDRANDINA, no se puede imputar el incumplimiento de dicho artículo. En relación al Protocolo N° 007-2019-SUNAFIL/INII sobre Hostigamiento Sexual, destaca que también contempla la posibilidad de que el empleador desconozca los hechos y, por lo tanto, no active el protocolo correspondiente. Esto no ha sido considerado en el caso presente, donde se argumenta que, aunque no se tuviera conocimiento al finalizar la relación laboral, igualmente se debió llevar a cabo el procedimiento, lo cual carece de razonabilidad.
ii. También argumenta que, no existen fundamentos ni razonabilidad para imponer una multa, ya que no pudo adoptar medidas de protección ni iniciar el procedimiento debido a su desconocimiento de los hechos. Además, destaca que tanto la normativa como el protocolo contemplan situaciones en las que el empleador no tiene conocimiento de los actos de hostigamiento sexual. En ese sentido, la empresa argumenta que no hay duda de la existencia de protección en todos los sentidos para la víctima, y que no puede ser imputada a HIDRANDINA, quien evidentemente no tenía conocimiento de los hechos. Pretender que la empresa haya actuado de forma inmediata para tomar las medidas necesarias resulta irracional, ya que no tenían conocimiento de los hechos y los canales de atención se otorgan en el marco de un procedimiento o de alguna vinculación. Además, se señala que en el informe de actuación inspectora o en el Acta de Infracción no se ha consignado de manera especial la identificación de cómo HIDRANDINA tomó conocimiento de los hechos ni la fecha y hora exactas, lo cual no figura en las actas cuestionadas y descargadas, así también hace hincapié en que no haber comunicado a la AAT, haber recibido la denuncia, iniciado la investigación dentro del plazo establecido y adoptado las medidas de protección no puede ser imputado, ya que no existió un conocimiento completo de los hechos por parte de HIDRANDINA. Además, se menciona que el proceso en el
Ministerio de Trabajo se encuentra archivado, lo cual evidencia que no se ha incurrido en incumplimientos.
iii. Por otro lado, la inspeccionada manifiesta que, se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad. Según estos principios, para imponer sanciones se debe contar con una norma clara que describa la conducta prohibida y establezca las sanciones correspondientes. En este caso, la empresa considera que no se cumplen estos requisitos, ya que las sanciones se basan en la interpretación extensiva y errónea de las normas, sin una adecuada fundamentación jurídica. Resalta que la normativa sobre hostigamiento sexual se aplica durante la relación laboral y no contempla situaciones posteriores a su finalización. Por lo tanto, las sanciones propuestas carecen de fundamento legal y deben ser desestimadas.
iv. Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2023, se solicita la caducidad del procedimiento argumentando que la señorita Nicolle Sánchez Camacho tuvo conocimiento de los hechos aproximadamente en febrero de 2022, según su propia declaración. Se hace énfasis en que esta fecha habría sido la primera oportunidad en la que la trabajadora pudo presentar una denuncia ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo competente, y que, en caso de que los actos de hostigamiento hayan sido continuados, ella habría tenido otras oportunidades para denunciar. Alega que la trabajadora tuvo hasta tres oportunidades adicionales para denunciar los supuestos actos de hostigamiento sexual, pero no lo hizo, ni tampoco los comunicó a la empresa, según su propia Declaración Jurada con fecha del 18 de abril de 2023. Además, se argumenta que, considerando la continuidad del proceso, la señorita Sánchez Camacho tuvo hasta el último día de ejecución de sus labores para presentar la denuncia. Por lo tanto, se solicita que se tome en cuenta el pedido de caducidad y se ordene el archivo correspondiente, aduciendo que la caducidad puede ser invocada tanto por parte como de oficio.
v. Finalmente, solicita a este despacho informar oralmente su posición en el presente procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Expone que, la inspeccionada no acreditó con documento fehaciente haber efectuado dicha comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de los plazos y formas establecidas; habiendo presentado únicamente la Carta N° GA/GP-04 2023, de fecha 10 de enero de 2023, mediante el cual informa a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el resultado del procedimiento de investigación y carta de despido contra José Luis Liendo Álvarez (presunto hostigador) de fecha 25 de noviembre de 2022, en atención a la denuncia de la Ex trabajadora denunciante Nicolle Georgette Sánchez Camacho identificada con DNI 77667671.
ii. Así tenemos que, la inspeccionada ha incumplido con la obligación de comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo en un plazo de seis (6) días hábiles después de recibir la denuncia, las acciones llevadas a cabo en respuesta a la misma. Estas acciones incluyen la recepción de la denuncia, la iniciación de una investigación por hostigamiento sexual dentro del plazo establecido, y la adopción de medidas de
2 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023.
protección contempladas en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Ámbito Laboral (RLPSHS). Por otro lado, lo mismo sucede respecto al incumplimiento de la obligación de comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) dentro de un plazo de seis (6) días hábiles posteriores a la emisión de la decisión adoptada, tal como lo establece el artículo 29, inciso 29.6 del RLPSHS.
iii. Que, la inspeccionada alega la caducidad en base a que el derecho de la denunciante para accionar sobre los supuestos hechos sobre hostigamiento sexual caducó pasado los 30 días hábiles desde el supuesto hecho hasta la generación de la denuncia, ello en atención al Artículo 10 de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual -LEY Nº 27942. Como puede apreciarse, el plazo de caducidad invocado está orientado a el accionar judicial, no teniendo incidencia alguna en los procedimientos administrativos instaurados por la SUNAFIL. Debe tenerse en cuenta además que la caducidad no aplica para los procedimientos recursivos siendo que solo tiene efectos para los procedimientos en primera instancia.
iv. Del informe oral solicitado, se tiene que el mismo fue programado con fecha 09 de junio de 2023 a las 16:00 Horas. La diligencia se llevó a cabo en la Oficina de la Intendencia Regional de Cajamarca de la SUNAFIL. Durante la reunión, la parte inspeccionada reiteró y expuso los argumentos planteados en su recurso de apelación. Es importante destacar que dichos argumentos han sido considerados al emitir la presente resolución.
v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, se tiene que la misma no señala de qué forma cada hecho constatado por la autoridad administrativa han vulnerado dichos principios, sino únicamente los enumera y define sin especificar lo alegado; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
vi. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 069-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 669-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 25 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO ELECTRONORTE DE ELECTRICIDAD MEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO ELECTRONORTE DE ELECTRICIDAD MEDIO SOCIEDAD ANÓNIMA - HIDRANDINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,392.00, por la comisión de dos (02) infracciones LEVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de julio de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de dos conductas tipificadas como leves, previstas en el numeral 23.10 del artículo 23 (LEVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido)
En ese sentido, se observa que el recurso de revisión procede contra las sanciones por las infracciones tipificadas como muy graves. En este orden de ideas, y en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales La inspeccionada no ha comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo de seis (6) días hábiles de recibida la denuncia, las TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJADOR (ES) AFECTADO (S) MULTA PROPUESTA 01 siguientes acciones: − la recepción de la denuncia; − haber iniciado de oficio una investigación por hostigamiento sexual, dentro del plazo establecido; − la adopción de TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN Trabajo. Tipificado como infracción LEVE TRABAJADOR (ES) AFECTADO (S) MULTA PROPUESTA medidas de protección previstas en el numeral 18.2 del artículo 18 del RLPSHS. Numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones laborales La inspeccionada no ha comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), dentro del plazo de seis (6) días hábiles siguientes a la Emisión de la decisión adoptada, conforme lo establece el artículo 29, inciso 29.6. del RLPSHS. Numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2023-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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