| Resolución N° | 0149-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 488-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1012-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1012-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 488-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250212JCR – HR 18831-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 106-2019-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 84-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes); sistema de gestión de SST en las empresas; condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves por el accidente del 17 de marzo de 2017.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 350-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de febrero de 2020, notificada el 2 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 871-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de mayo de 2011 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 8 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 686,070.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a las condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: supervisión efectiva; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/226,800.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/226,800.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido al seguro complementario de trabajo de riesgo (salud y pensión; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 397-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que la resolución venida en grado no está tomando en cuenta la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo entre Hidrandina S.A. y el extinto Sr. César Hilario Chunga Quiroz (en adelante Sr. Chunga), ello en atención a que en ningún momento ha existido relación laboral informal y/o formal con el referido trabajador. De esta manera, la protección que brinda el Derecho del Trabajo opera en el marco del contrato de trabajo regulado por el articulo 4 LPCL.
ii. Respecto a la inobservancia a normas socio laborales, indican que resultan inaplicables las multas que se detallan en el “punto VII Determinación de Sanción a Imponer”, debido que Hidrandina SA no ha tenido participación alguna en el fallecimiento del Sr. Chunga. Es por ello que se reafirman en señalar que no se valora lo siguiente: a) En el presente caso no se está ante una relación laboral, puesto que el Sr. Chunga fue llamado mediante comunicación telefónica del Sr. Supervisor Ángel Herrera Pimpincos, el mismo que no cuenta con facultades para la contratación de personal según el procedimiento preestablecido y válido; sin embargo ello no se hizo, es en tal sentido que no podemos estar frente a una válida relación laboral para poder imputar una negligencia que ha derivado en un supuesto accidente de trabajo, debido a que jamás existió una relación laboral con su representada. b) La declaración del Sr. Wilson Chero Nizama, quien describe las circunstancias del accidente. iii. Señalan que la resolución materia de apelación, al igual que en el Informe Final Instrucción, se arriban a conclusiones de índole subjetiva. iv. Señalan, por tanto, que se encuentran frente a una causal eximente de responsabilidad conforme lo prescrito en los artículos 1317 y 1972 del Código Civil. v. Por otro lado, durante el procedimiento sancionador tampoco se ha logrado acreditar que Hidrandina S.A haya vulnerado la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo y IX del Título Preliminar, así como el articulo 48 y 49). Así como tampoco se ha vulnerado la Resolución Ministerial Nº 111-2013- MEM-DM (artículo 28, así como el inciso a), b) y punto i) del inciso e) del artículo 37), y el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, ya que entre en el Sr. Chunga y mi representada en ningún momento ha existido vínculo laboral consecuentemente no resulta aplicable la normatividad antes citada. vi. Señalan que hay que tomar en cuenta que el Sr Chunga asumió el riesgo con su actuar imprudente y yendo en contra a las indicaciones dadas por el Sr Walter Chero Nizama. Siendo un hecho evidente que lo que se busca es hacer responsable a la emplazada y, consecuentemente, la imposición de multas pecuniarias; sin embargo, señalan que, en el presente caso, es necesario ubicarse en el contexto temporal de la producción del accidente con consecuencia de muerte y que se configura la causal de hecho fortuito y fuerza mayor. vii. Señalan que, en la resolución materia de apelación, se está forzando la figura legal de supuesta contratación laboral, señalando que, con ello, se está dando una flagrante vulneración al artículo 45 de la LPAG. En este sentido, se les imputa una
supuesta obligación de presentación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y que, ante el incumplimiento, han incurrido en la vulneración del artículo 82 del DS Nº 009-97-SA, así como también han vulnerado los artículos 1 y 5 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el DS. Nº 003-98-SA y Anexo 5 del D.S. Nº 009-97-SA. Sin embargo, se obvia que en el presente caso el Sr. Chunga es una persona que se dedica a realizar trabajos de manera individual y para lo cual contaba con el RUC Nº 10429629051, y por lo tanto, se encontraba en la obligación de contratar a manera personal el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no falsa y erradamente como se menciona en la resolución materia de apelación. viii. De esta manera, la apelada ha vulnerado los derechos que Hidrandina S.A tiene como administrado, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 10 y 11 del artículo 66 de la LPAG. ix. De la ausencia de Dolo y/o Culpa: La resolución materia de apelación, además de vulnerar el Principio del Debido Procedimiento, contenido en el numeral 2 artículo 248 de la LPAG, vulnera también el Principio de Razonabilidad, específicamente los literales f) y g) del numeral 3 del artículo 248 de la LPAG. x. De esta manera, sostienen que se ha incurrido en la causal de nulidad del acto administrativo, contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la LPAG. De igual forma señalan que el procedimiento sancionador, al haber incurrido en causal de nulidad, por contravenir el ordenamiento jurídico, corresponde ser archivado, debiendo dejarse sin efecto alguno la multa pecuniaria impuesta a Hidrandina SA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la existencia del vínculo laboral entre la apelante y el trabajador afectado, del desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas, los inspectores comisionados dejan constancia en el numeral 4.8 y 4.9 del apartado IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el que se evidencia la existencia de elementos propios de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación), resultando aplicable el artículo 4 de la LPCL. ii. Que, que el trabajador afectado fue contratado para realizar labores propias de las actividades del sujeto inspeccionado, el mismo apelante ha dejado constancia, en la propia investigación realizada del accidente de trabajo, como condición sub estándar, que el personal contratado se encontraba supervisado por el técnico de campo Wilson Chero Nizama, el mismo que, entre otros, no estableció ni definió la supervisión responsable de los trabajos y permitió que el accidentado intervenga la estructura colapsada. iii. Sobre la supuesta responsabilidad del trabajador afectado, que exime de responsabilidad a la apelante, debe señalarse que los incumplimiento advertidos por el inspector y sancionados por la autoridad de primera instancia, es decir “Condiciones de Seguridad, Supervisión Efectiva, Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo”, como causas del accidente de trabajo, además del “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, constituyen obligaciones cuya
2 Notificada a la impugnante el 17 de junio de 2022, véase folio 74 del expediente sancionador.
responsabilidad es en exclusiva de la apelante, no estando vinculado dicho cumplimiento con el accionar propio de los trabajadores afectados. De esta manera incluso, cuando para el presente caso los inspectores establecieron la existencia de causas cuya responsabilidad está ligada con la actuación de los trabajadores afectados, al ser estas causas ajenas a aquellas por las cuales se le ha determinado responsabilidad a la apelante, y cuya observancia competía exclusivamente a la emplazada, resulta conforme a ley que los inspectores hayan establecido en la inspeccionada la responsabilidad por la comisión de las mismas. De allí que no resulta un argumento válido el que se pretenda eximir de la responsabilidad de la apelante por actos de los afectados, siendo que los mismos no tuvieron injerencia en los incumplimientos cuya responsabilidad correspondía exclusivamente a la empresa sancionada. iv. En referencia a la ausencia de dolo y/o culpa en el presente caso, resulta clara que la responsabilidad subjetiva en este caso resulta atribuible al empleador, a título de culpa, imprudencia o negligencia, en tanto no efectuó todas las medidas necesarias para que los incumplimientos a las normas en seguridad y salud en el trabajo, como “Condiciones de Seguridad, Supervisión Efectiva, Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo”, se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias que sobrevengan. v. Señala que, la ocurrencia del fenómeno denominado Niño Costero, no constituye un caso de fuerza mayor respecto a los incumplimientos advertidos, ello atendiendo a que la ocurrencia de dicho fenómeno no se constituyó en una trabaja insalvable para que la empresa cumpliera con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionadas con las “Condiciones de Seguridad, Supervisión Efectiva, Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo”, incumplimientos que se constituyeron en causas del accidente. vi. En tal sentido, para cada una de las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se calculó la multa considerando que las faltas cometidas son muy graves y la inspeccionada tiene un total de 769 trabajadores que son considerados como afectados para estos efectos. Por ende, la sumatoria de dichas cuantías, además del monto calculado para la infracción Grave (tipificada con el numeral 27.15 del RLGIT), determinó una multa ascendente a S/ 686.070.00. De esta manera, se puede establecer que la autoridad sancionadora aplicó la tabla de multas NO MYPE del articulo 48 numeral 48.1 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, cuyas cuantías fueron ajustadas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el artículo 248 numeral 3 del TUO de la LPAG.
Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000869- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO S.A. - HIDRANDINA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO S.A. - HIDRANDINA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/686,070.00, por la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO S.A. – HIDRANDINA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señalan que la resolución venida en grado no está tomando en cuenta la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo entre Hidrandina S.A. y el extinto Sr. César Hilario Chunga Quiroz, ello en atención a que en ningún momento ha existido relación laboral. ii. Que, los hechos no se han merituado de forma objetiva, incurriendo en una causal de nulidad del acto administrativo.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
iii. Que, no se tomo en cuenta la declaración de los señores Sr. Wilson Chero Nizama y Sr. Ángel Herrera Pimpincos. iv. Señala que se encuentran frente a una causal eximente de responsabilidad conforme lo prescrito en los artículos 1317 y 1972 del Código Civil. v. Que, resulta inaplicable la multa pues no se ha acreditado la vulneración de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo I y IX del Título Preliminar, así como el articulo 48 y 49); la Resolución Ministerial Nº 111-2013- MEM-DM (artículo 28, así como el inciso a), b) y punto i del inciso e) del artículo 37); y el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ya que no ha existido vínculo laboral entre el trabajador afectado y su representada. vi. Que, es evidente la irracional desproporción, y un evidente abuso del derecho, confirmar la multa impuesta. vii. Que, es un hecho evidente que se busca la imposición de multas pecuniarias; sin embargo, en el presente caso, la producción del accidente con consecuencia de muerte se configura por una causal de hecho fortuito y fuerza mayor.
Análisis Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)
Adicionalmente, se emitió el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.
De la lectura del escrito recursivo subanálisis, esta Sala identifica que la impugnante no cuestiona de forma directa las infracciones muy graves, pues señala argumentos genéricos y repetitivos, ya expuestos en su recurso de apelación, relativos a que la multa impuesta es desproporcional y que no existió una relación de carácter laboral con el trabajador accidentado. Asimismo, refiere una supuesta causal de eximente de responsabilidad, sin explicar cómo se ha incurrido en ella. Del mismo modo, no indica de que forma la resolución impugnada deviene en nula o en que vicio a incurrido. Por lo tanto, esta deficiencia en la redacción del recurso de revisión impide a este Tribunal la revisión adecuada del presente procedimiento administrativo sancionador, al no advertirse argumentos claros.
A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, con relación a las infracciones calificadas como MUY GRAVES.
Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido a las condiciones de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido al seguro complementario de trabajo de riesgo (salud y pensión). Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1012-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 488-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250212JCR – HR 18831-2017
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