Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro… — Res. 826-2025

Energía y gasFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0826-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3414-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEmpresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro Sociedad Anónima - Electro Centro S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1772-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022. Lima, 10 de julio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3414-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0811-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 13 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709EKAJ– HR: 200141-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 293-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 170-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11000672 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huancayo, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidente) y Accidente de Trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave materia de SST, por el accidente de trabajo de fecha 11 de julio de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1080-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de setiembre de 2020, notificada el 15 de octubre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1258-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0811- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 13 de julio de 2022, notificada el 15 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/126,056.25, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la vigilancia y cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la empresa Energía y Organización de Sistema S.A., en relación al accidente acaecido al trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de agosto a de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0811-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. La responsabilidad es exclusiva del empleador directo: La seguridad y salud del trabajador corresponde al empleador Energía y Organización de Sistemas S.A., quien debe adoptar todas las medidas preventivas necesarias, siendo este el único obligado a tutelar sus derechos fundamentales. ii. El acto subestándar que originó el accidente corresponde a la conducta del trabajador y a su empleador directo. La EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA no puede ser sancionada por hechos que escapan de su ámbito de control, al no ser la empleadora del accidentado. iii. No aplicación automática del artículo 68 de la LSST: Aunque la normativa obliga a la empresa principal a vigilar el cumplimiento de la normativa SST por parte de sus contratistas, dicha vigilancia no es instantánea ni continua, sino de carácter general y periódico. Por tanto, no puede responsabilizársela por acciones individuales del trabajador que, según la impugnante, fueron imprudentes y peligrosas. iv. La resolución sancionadora habría incurrido en incongruencia al atribuir el accidente a una omisión del impugnante, cuando en realidad según la apelante el accidente se debió a decisiones temerarias del propio trabajador y a la omisión de su verdadero empleador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Debido a la relación contractual con Energía y Organización de Sistemas S.A., EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA asumía deberes específicos de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), incluyendo la protección de los trabajadores de sus contratistas que laboraban en sus instalaciones o con ocasión de su actividad. ii. La sanción no atribuye responsabilidad exclusiva a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, sino que reconoce que también hubo incumplimientos por parte del empleador directo del trabajador accidentado. La infracción atribuida a la empresa impugnante se limita a su deber de vigilancia como empresa principal. iii. Sobre el deber de vigilancia: Este deber no es absoluto, pero sí exige a la empresa principal controlar y exigir a las contratistas el cumplimiento de las normas preventivas. Comprende obligaciones como: identificación de peligros, evaluación de riesgos, implementación de procedimientos seguros y reglamento interno de SST. iv. Se aclara que no se está sancionando a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA por los actos del trabajador accidentado ni por todos los factores de trabajo identificados, sino únicamente por la falta de coordinación y vigilancia de las obligaciones preventivas a cargo de la contratista. v. La empresa no presentó pruebas suficientes que desvirtúen la infracción vinculada a su rol como empresa principal.

1.6

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -002019- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022, véase folio 247 Tomo X del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1772-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 126,056.25, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La aplicación del literal c) del artículo 48.1 del RLGIT para calcular la multa en función de sus 363 trabajadores es arbitraria, toda vez que el único directamente afectado fue el señor Hinojosa, quien no pertenecía a su planilla, sino que era trabajador de la contratista. Además, nuestro personal propio realiza labores administrativas, ajenas a actividades de riesgo, por lo que no debieron ser considerados como "trabajadores afectados". Por lo que, se cuestiona que la resolución sancionadora no haya motivado adecuadamente la inclusión de todos sus trabajadores en el cálculo de la multa, incurriendo así en un vicio de motivación aparente. ii. La responsabilidad por el accidente recae exclusivamente en la contratista, empleadora del trabajador accidentado. La tercerización fue legítima y que, por tanto, el poder de dirección respecto a las actividades de riesgo era ejercido por dicha empresa y no por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A. Se ha presentado como prueba fichas de inspección de seguridad, así como registros de

capacitaciones, entrega de EPP y otros documentos orientados a acreditar que la supervisión contractual fue cumplida. iii. El accidente fue provocado por una conducta negligente del propio trabajador. El señor Hinojosa se habría retirado el arnés de seguridad para escalar el poste y leer la placa del transformador, contraviniendo los protocolos establecidos. El hecho constituyó un “acto subestándar” no imputable a la empresa, ya que se originó por factores personales como la desconcentración y exceso de confianza del trabajador. Se trató de una “auto-puesta en peligro” no existiendo nexo causal con algún incumplimiento de nuestra parte. iv. La resolución sancionadora vulnera diversos principios del derecho sancionador, dado que no existe base normativa que sustente la sanción en su contra. La falta de razonabilidad, ya que la multa impuesta resulta desproporcionada respecto a los hechos. Finalmente, afectación al principio de seguridad jurídica, pues se ha sancionado sin una base legal clara ni criterios objetivos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-

10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión” 11. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (Énfasis añadido).

11 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.4

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos12: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”13.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución

12 Casación N° 18190-2016 Lima 13 Casación N° 4321-2015 Callao

son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo14.

6.5

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.6

Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del Acta de Infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Fecha y hora de accidente de trabajo: 11 de julio de 2018, a las 17:20 horas aproximadamente, conforme al Registro de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada.

Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: SE, E-406883, ubicada en la calle Ramiro Príale a media cuadra del cruce con la Calle Pensamiento del Anexo de Miraflores, distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo: Que, el accidente ocurrió el día 11 de julio de 2018, a horas 17:20, cuando se efectuaba labores en la sub estación E- 406863 (Que comprende el transformador, tablero

14 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

de distribución y tablero de medición), ubicado en la calle Ramiro Príale a media cuadra del cruce con la calle Pensamiento del anexo de Miraflores, distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín.

El accidente del trabajador afectado, se dio cuando efectuaba labores conjuntamente con otro trabajador, consistentes en la medición en el tablero de distribución - parámetros de tensión y corriente en los circuitos de baja tensión - esto se efectúa para verificar la factibilidad del suministro de dar luz a otros predios de la cuadra y se realiza en horas de la tarde para ver la carga real al ser hora punta, usaban como herramientas y equipos de trabajo pinza amperimétrica, escalera telescópica de fibra de vidrio dieléctrica, ya que llegaba el medidor totalizador y debajo del tablero de distribución se ubican en un poste, lugar donde efectuaba la medición el trabajador afectado, indicándose en la visita inspectiva de fecha 25 de setiembre de 2018, que dicha labor se efectuaba a través de un permiso de trabajo y un plan de trabajo debidamente firmado. El accidente se produjo se encontraban en cuando el trabajador afectado, al acabar ya la medición, quiso ver los datos de la placa del transformador que se encontraban en la parte posterior del transformador y que no era visto a simple vista, ya que ELECTRO CENTRO, según lo señalado en la visita inspectiva de fecha 25 de setiembre de 2018, en su formato de factibilidad señala que se debe indicar la potencia de transformador, hecho que ha sido corregido ya que en la visita inspectiva de fecha 25 de setiembre de 2018, se observa que dicha potencia se encuentra señalado en la parte delantera del transformador y se observa desde el piso a simple vista; es así que el trabajador para visualizar la placa se desengancha de sus arnés y sube (Trata de escalar) a un nivel superior, cayendo al perder- el equilibrio desde una altura de 5.50 m.)

Es así que a raíz de la caída a distinto nivel el trabajador fallece el día 14 de julio de 2018, conforme se señala en la carta de fecha 14 de julio de 2018, presentada por la empresa ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A. a Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín.

• Forma del accidente: Caída a distinto nivel (Caída de altura). • Parte del cuerpo lesionado: Politraumatismo diversos con subsiguiente muerte. • Agente causante: ---------. • Naturaleza de la lesión: Muerte.

• Causas del accidente: Conforme a lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo de la contrata y de la empresa principal, se tiene lo siguiente:

Causas inmediatas: - Acto sub estándar:  “Subir sin colocarse la línea de vida”, según lo señalado en el registro de accidentes. • Condición sub estándar:  No se determinó. Causas Básicas: -Factores personales:

 No se determinó. - Factores de Trabajo:  Desconcentración y exceso de confianza”, según lo señalado en el registro de accidentes.  Identificación de peligros y evaluación de riesgos inadecuados.  Falta de PETS que establezca los estándares de seguridad a tener en cuenta para las labores de toma de medición en el tablero de distribución - parámetros de tensión y corriente en los circuitos de baja tensión -, para verificar la factibilidad del suministro de dar luz a otros predios y que se realizada en horas de la tarde dicha medición para ver la carga real al ser hora punta; Es así, que en el PETS antes mencionado no existe ningún estándar da seguridad al respecto ni se señala las prohibiciones en cuanto a no efectuar por ejemplo ningún escalamiento por encima de la escalera ni desengancharse el arnés para tomar nota de las características del transformador verificado  Falta de coordinaciones de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, que debió efectuar la empresa principal. • Medidas correctivas: Según el Registro de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada, a la letra dice:  Difusión del accidente a todo el personal de EOS S.A.  Retroalimentación a todo el personal de EOS S.A.  Capacitación y entrenamiento en primeros auxilios.  Intensificar la supervisión en campo.

6.7

En el presente caso, corresponde analizar si la infracción imputada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT15, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, como se ha indicado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido el 11 de julio de 2018.

Sobre el deber de coordinación en SST entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo

6.8

Cabe indicar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.9

En esa línea, Ospina y Béjar16 han señalado lo siguiente:

“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la

15 Decreto Supremo N° 008-2020-TR, que modifica el RLGIT, publicado el 10 de febrero de 2020 (modificación del artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal). 16 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.

tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”17 (énfasis añadido).

6.10

En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

6.11

En el numeral 4.7 del Acta de Infracción se determinó que la inspeccionada no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia y cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista Energía y Organización de Sistemas S.A.

6.12

En ese sentido, el sustento de la imputación dirigida a la impugnante por el presunto incumplimiento de su deber de coordinación y vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo se basa, esencialmente, en una inferencia: que, al haber incurrido su contratista en deficiencias respecto al IPER y al PETS, ello reflejaría automáticamente una omisión de la empresa principal. No obstante, el análisis del nexo causal en el marco de una imputación administrativa de esta naturaleza exige más que una presunción derivada del actuar de un tercero: requiere acreditar qué obligaciones concretas de prevención incumplió la empresa principal, cómo tales omisiones impactaron en la estructura del sistema de gestión de SST, y cuál fue su vínculo real y directo con la ocurrencia del accidente mortal.

6.13

Tales exigencias de motivación no han sido satisfechas ni por el personal inspectivo ni por la autoridad sancionadora. El Acta de Infracción no identifica con claridad qué acciones específicas dejó de realizar la impugnante en el ejercicio de su deber de vigilancia, ni precisa qué medidas concretas debió implementar para prevenir el resultado dañoso. Se señala genéricamente que la omisión de la empresa principal

17 Ibid. p. 45

impidió advertir los incumplimientos de su contratista, y que, de haber actuado con diligencia, pudo adoptar medidas correctivas. Sin embargo, no se indica cuáles eran esas supuestas medidas, ni por qué resultaban exigibles a la luz de la normativa vigente y del contexto operativo del caso.

6.14

Del mismo modo, el Acta de Infracción se limita a consignar los incumplimientos vinculados al IPER y al PETS, señalados como deficiencias por parte de la empresa contratista en la Orden de Inspección Nº 294-2018-SUNAFIL/INSSI; sin embargo, no realiza una evaluación técnica sobre dichos instrumentos desde la perspectiva del deber de vigilancia de la empresa principal, ni analiza si dicha documentación fue o no exigida, revisada o controlada por esta última. La actuación inspectiva presupone que el incumplimiento del contratista traslada automáticamente responsabilidad a la principal, sin explicar cuál fue la participación o inacción concreta de esta última respecto de esas deficiencias, ni por qué se le debía exigir una conducta distinta en el marco de su obligación de coordinación en seguridad y salud en el trabajo.

6.15

En consecuencia, la atribución de responsabilidad a la impugnante se construye sobre una inferencia presuntiva, sustentada exclusivamente en los incumplimientos detectados a la contratista, pero sin un análisis causal sobre la conducta de la empresa principal. Esta falta de desarrollo impide verificar la concurrencia de los elementos esenciales para imputar válidamente la infracción (hecho, norma y relación causal), y por tanto resulta jurídicamente insuficiente para justificar la sanción impuesta.

6.16

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal de cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo 1) Numeral 4.7 del Acta de Infracción constata que, no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista Energía y Organización de Sistemas S.A.

1) No, porque el Acta de Infracción no establece con suficiencia cuales fueron las acciones que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o qué acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo. El Acta menciona que no se adoptó las medidas preventivas/correctivas del caso, pero no indica a cuáles medidas se refiere, ni tampoco valora la documentación que presentó la impugnante para acreditar su deber de vigilancia, solo presume su responsabilidad a partir de los incumplimientos de la contratista.

6.17

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la coordinación y/o vigilancia sobre seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0811-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3,

confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.18

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3414-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0811-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 13 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1772-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRO CENTRO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709EKAJ– HR: 200141-2022

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