Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Pública… — Res. 963-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0963-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador653-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteEmpresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Pública de Accionariado Municipal Sedacusco S.A - EPS
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A - EPS SEDACUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, de 07 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A. – EPS SEDACUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 653-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A. – EPS SEDACUSCO S.A., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RLSH - HR: 157344-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1566-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 612-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante bajo el importe ascendente a S/ 12,098.00 (Doce mil noventa y ocho con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: verificación de hechos (sub materias: verificación del despido arbitrario). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 831-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 29 de diciembre de 2022, notificada mediante casilla electrónica el 3 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 118-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 10 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 27 de marzo de 2023, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 22 de mayo de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00 (Doce mil noventa y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 23 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO- SISA, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Se solicita la nulidad del procedimiento al no haberse notificado la orden de inspección, documentos que permitiría al investigado tener conocimiento de todo lo desarrollado en el procedimiento y de los plazos de este. Así, conforme lo regula el numeral 1.2. del artículo IV del D.S. Nº 011-2019-JUS, el documento que da inicio al procedimiento de la investigación debe ser notificado al administrado, a fin de ejercer su derecho de defensa. ii. La administrada si ha procedido a adjuntar todos los documentos requeridos en la medida de requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2022, sin embargo, probablemente, por problemas del sistema de la administrada no ha advertido su remisión, lo cual no ha acreditado lo contrario con algún pantallazo. Dicha posición se respalda con la voluntad que ha tenido la administrada de adjuntar la información, conforme también lo hizo en el descargo de fecha 5 de enero de 2023, el cual no fue materia de pronunciamiento. De asumir la posición de la administración, no es que la parte no haya presentado la información, sino que lo hizo en el descargo, pero si se cumplió, por lo que, de existir una falta, esta debe ser leve más no grave solo por un retraso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 07 de julio de 2023 y notificada el 10 de julio de 2023, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. La orden de inspección constituye un acto de administración interna, por tanto, considerando la naturaleza y efectos de la orden de inspección, no corresponde su

notificación al no ser un acto administrativo conforme lo prevé el numeral 1.2.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG, por tanto, no existe vulneración al debido procedimiento. ii. No se ha afectado el derecho de defensa pues se ha cumplido con la notificación de la imputación de cargos, oportunidad en la cual se ejerce dicho derecho; por tanto, con concurre ninguna causal para declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador. iii. De la respuesta proporcionada por la Oficina de Tecnologías (OTIC) se informó que el empleador adjuntó su documento, sin embargo, no dio clic al botón “enviar documentos a SUNAFIL”. De esta manera, al ser esta la única manera que SUNAFIL puede tomar conocimiento de la información registrada, se concluye que el administrado no dio cumplimiento al requerimiento. iv. La importancia de la remisión de información por parte del recurrente obedece a que a partir de ello se desarrollará el despliegue de la función inspectiva; por tanto, una vez advertida la conducta infractora, el resultado es la emisión del acta de infracción dando cuenta de la omisión en la que incurrió el administrado, por lo que, la remisión de la información en los descargos de imputación de cargos no resulta oportuno.

1.6

Con fecha 25 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000472-2023- SUNAFIL/IRE-CUS recibido el 03 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A. – EPS SEDACUSCO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A. – EPS SEDACUSCO S.A., presentó el 25 de julio de 2023 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción de multa de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A. – EPS SEDACUSCO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicita la nulidad del procedimiento al no haberse notificado la orden de inspección, documentos que permitirían al investigado tener conocimiento de todo lo desarrollado en el procedimiento y de los plazos del mismo. Así, conforme lo regula el numeral 1.2. del artículo IV del D.S. Nº 011-2019-JUS, el documento que da inicio al procedimiento de la investigación debe ser notificado al administrado, a fin de ejercer su derecho de defensa, acto que no se ha materializado en este caso con la orden de inspección concreta, por tanto, el proceso es nulo. ii. La administrada ha cumplido con adjuntar y enviar el 26 de setiembre de 2022 los documentos requeridos, conforme se aprecia de las imágenes que adjunta al recurso. Dicha posición se respalda con la voluntad que ha tenido la administrada de adjuntar la información, conforme también lo hizo en el descargo de fecha 5 de enero de 2023, el cual no fue materia de pronunciamiento. De asumir la posición de la administración, no es que la parte no haya presentado la información, sino que lo hizo en el descargo, pero si se cumplió, por lo que, de existir una falta, esta debe ser leve más no grave solo por un retraso.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Antes de la evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos

establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre el requerimiento de información

6.3

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8. 6.4. El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se coincide con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.5

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.”

6.6

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.8

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.9

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a

10 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).”

facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niega a entregar la información solicitada.

6.10

Conforme a ello, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.11

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.12

Así también, el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, la cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgados por esta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.13

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

11 Artículo 248 del TUO de la LPAG.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. “De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.214 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.14

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.15

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 23 de setiembre de 2022, notificado mediante casilla electrónica, el comisionado emplazó a la impugnante un requerimiento de información, mediante el cual se le solicitó la siguiente información:

Figura N°01

6.16

Conforme se dejó constancia en el numeral tercero del acta de infracción, verificado el 27 de setiembre del 2022, se advierte que la administrada no dio respuesta al requerimiento de información, según el reporte de casilla electrónica del SIIT, para lo

14 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

cual adjuntamos captura:

Figura N°02

6.17

Al respecto, de acuerdo lo establece la orden de inspección, la actuación inspectiva se encontró orientada a investigar sobre la materia de verificación de hechos, la cual ha resultado obstruida y, consecuentemente, ha frustrado la fiscalización imposibilitando la continuación de la misma, en razón al proceder omisivo de la administrada. En ese sentido, la afectación a la labor inspectiva ha desencadenado efectos gravosos, por lo cual, la infracción configurada califica como muy grave, según el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Así, respecto a la evaluación de la validez del emplazamiento del requerimiento de información, en fecha 23 de setiembre de 2022, se advierte que sobre el mismo se ha generado la alerta al contacto registrado por la impugnante, con fecha anterior a la notificación del requerimiento, así tenemos:

Figura N°03 Requerimiento de información del 23 de setiembre de 2022

6.19

Del mismo modo, no debe perderse de vista que el administrado ha tenido accesos a la casilla electrónica con antelación inmediata a la notificación de los requerimientos de información y durante el plazo otorgado por el comisionado para sus respectivos cumplimientos, conforme se visualiza a continuación:

Figura N°04

6.20

De ese modo, no existe duda alguna respecto del correcto emplazamiento y conocimiento de la administrada en cuanto a la notificación del requerimiento de información.

6.21

De otro lado, otro de los argumentos postulados por la administrada es la nulidad del procedimiento administrativo en razón a la omisión en la notificación de la orden de inspección por parte de la autoridad de inspección. Sobre el particular, corresponde precisar que se entiende por orden de inspección, según lo definido por la Directiva Nº 002-2017-SUNAFIL/INII, dirigida a delimitar el Servicio de Atención de Denuncias Laborales:

Figura N°05

6.22

Sobre esos términos, al cuestionarse en el recurso de revisión la omisión de emplazamiento de la orden de inspección, resulta pertinente identificar que se entiende por acto administrativo, según lo determinado por el TUO de la LPAG, así tenemos:

“Artículo 1.- Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.” (el resaltado es propio).

6.23

De acuerdo con ello, la distinción fundamental entre un acto administrativo y un acto de administración interna está en sus consecuencias y a quiénes están dirigidos. Un acto administrativo constituye una decisión de la administración pública que genera efectos

jurídicos inmediatos sobre los derechos, deberes o intereses de los ciudadanos o administrados. Por otro lado, un acto de gestión interna se centra principalmente en la estructura y operación interna de la misma Administración, sin producir efectos directos para personas ajenas a la entidad.

6.24

Así, otra de las cualidades de un acto administrativo será el momento desde que se genera eficacia, lo cual se generará a partir de que se materialice la notificación legalmente establecida al sujeto con interés legítimo, conforme lo regula el numeral 16.1. del artículo 16 del TUO de la LPAG15.

6.25

A este respecto, y a mayor abundamiento, el TUO de la LPAG -dada su vocación de norma común respecto del ordenamiento jurídico administrativo- reconoce expresamente el tipo de acciones realizadas por la Administración en estos casos: la actividad administrativa de fiscalización.

6.26

Conforme a lo anterior, el artículo 239° y siguientes del indicado TUO regula esta actividad estatal -con gran acierto- estableciendo estándares normativos aplicables a las diferentes autoridades o servidores públicos enmarcados en la ejecución de dichas actuaciones.

6.27

En esta línea, precisa el antedicho artículo:

Artículo 239.- Definición de la actividad de fiscalización

239.1

La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

6.28

Ahondando en lo anterior, el artículo 240 del TUO de la LPAG establece que los “actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.” Esto supone, con meridiana claridad, que no se trata -aún- de un procedimiento administrativo, sino que supone la ejecución de actuaciones previas al inicio del mismo. Y es la propia Administración la que organiza sus actividades (a los inspectores y otro tipo de recursos a su cargo) para alcanzar la finalidad propuesta. Una vez culminadas las actuaciones que

15 Artículo 16 del TUO de la LPAG.- “Eficacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.” conforman la actividad administrativa de fiscalización, recién se podría dar inicio al procedimiento administrativo sancionador.

6.29

Sobre el particular, respecto de la utilidad de la orden de inspección en el proceso de inspección, el artículo 13 de la LGIT establece lo siguiente:

“Artículo 13.- Trámites de las actuaciones inspectivas El órgano competente expide la correspondiente orden de inspección designando al inspector o el equipo de inspección actuante y señala las actuaciones concretas que deban realizar. (…) En cada Inspección se llevará un sistema de registro de órdenes de inspección manual o informatizado que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo. Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico para un conjunto indeterminado de sujetos.

6.30

En ese sentido, del contenido de la LGIT se identifica que la orden de inspección constituye un acto de administración interna, emitido por la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, mediante el cual se determina a los responsables a cargo de la investigación y demás datos pertinentes referentes a la identificación del caso, por lo cual, no corresponde su notificación, máxime si con su emisión no se ha dado inicio a la actuación inspectiva, la cual encuentra desarrollo con la aplicación de alguna modalidad de actuación, conforme lo regula el artículo 1116 de la LGIT.

6.31

Por otro lado, en cuanto al presunto cumplimiento del requerimiento de información, se advierte que este no ha logrado ser materializado por parte de la administrada. Según se dejó constancia en las instancias precedentes, la Oficina de Tecnologías (OTIC) ha evaluado las acciones generadas por la impugnante en la casilla electrónica, en razón al requerimiento de información notificado en fecha 23 de setiembre de 2022, sobre el cual indicó lo siguiente:

Figura N°06

6.32

De este modo, si bien se identifica que el administrado ha adjuntado documentación en la casilla electrónica, no ha logrado materializar el envío de la información a la autoridad de inspección, al haber omitido presionar el botón “ENVIAR DOCUMENTOS SUNAFIL”, razón por la cual, esta no ha logrado ser valorada por la misma. Así, resulta pertinente tomar en cuenta que la remisión de la información requerida mediante requerimiento de información fuera del margen de la actuación inspectiva, carece de objeto al calificar como un acto extemporáneo y vulneratorio del artículo 13 de la LGIT, mediante el cual se establece que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto.

16 Artículo 11 de la LGIT.- Modalidades de actuación “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público (…).”

6.33

En esa línea de fundamentación, este Tribunal no identifica un proceder vulneratorio del debido procedimiento administrativo por parte de las instancias precedentes, al haber procedido sobre la base de lo regulado en la LGIT y de lo informado por la OTIC, razón por la cual se desestima los argumentos formulados en el recurso de revisión, al haberse configurado la infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 23 de setiembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A. – EPS SEDACUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 653-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO PUBLICA DE ACCIONARIADO MUNICIPAL SEDACUSCO S.A. – EPS SEDACUSCO S.A., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RLSH - HR: 157344-2022

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