| Resolución N° | 0436-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 553-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañon Sociedad Anónima - EPS Marañon S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 070-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 15 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 553-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230510MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1256-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 559-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el registro en planilla
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que las sustituyan (Sub materia: registros de trabajadores y otros en planilla), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras), Seguridad social (Sub materias: Inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones), Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
electrónica del trabajador Juan Carlos Oliva Cerna; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud y en pensiones del trabajador recurrente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva del señor Juan Carlos Oliva Cerna, quien solicitó la verificación de su situación laboral, además del registro de planilla electrónica, inscripción de la seguridad social y pago de horas extra.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 09 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el registro en planilla electrónica del trabajador recurrente, Juan Carlos Oliva Cerna, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud del trabajador recurrente, Juan Carlos Oliva Cerna; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensiones del trabajador recurrente, Juan Carlos Oliva Cerna; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 30 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la imposición de la multa, indica que la EPS MARAÑÓN S.A. se encuentra bajo el Régimen de Apoyo Transitorio - RAT a cargo del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS, conforme a lo señalado en el Acta de Sesión N° 013-2018 VIVIENDA de fecha 06 de noviembre de 2018. A su vez, menciona que, la EPS MARAÑÓN S.A., para el desarrollo de sus actividades, contrata personal bajo la Ley de Contrataciones con el Estado, por lo que, dichas personas no
pueden ser registradas en planilla, menos aún inscribirlas en el seguro social de salud y de pensiones; por lo tanto, la multa impuesta es arbitraria. ii. Por otro lado, respecto al señor Juan Carlos Oliva Cerna, refiere que éste nunca tuvo una relación laboral, fue un prestador de servicios bajo órdenes de servicios, conforme lo establece el artículo 1764 del Código Civil. iii. Finalmente, indica que, el presente recurso impugnatorio se ampara en lo expuesto en el art. 10 de la Ley N° 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la autoridad instructora y sancionadora han fundamentado, de manera congruente, debida y sustentada en derecho, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, al haber denotado la existencia de los elementos que determinan una relación laboral válida, preceptos que se encuentran debidamente sustentados, lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 48.1) del artículo 48 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. ii. Así pues, se ha verificado que el supuesto locador de servicios (Juan Carlos Oliva Cerna) durante el periodo objeto de fiscalización fue realmente un trabajador subordinado (Responsable de soporte informático), y lo fue desde que ingresó a la entidad, desconociéndole el goce de sus derechos laborales, como lo es la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones. Reconocido el vínculo laboral, señala que no solo se deberá reconocer la calidad de trabajador al aparente locador sino que la relación laboral deberá ser una a plazo indefinido y no a plazo fijo, por las siguientes razones: i) operará la presunción establecida en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el sentido de que la presunción general responde a la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada; ii) sin perjuicio de ello, la contratación a plazo fijo exige una formalidad: que conste por escrito y si el locador a quien luego se le reconoció su condición de trabajador no tenía un contrato de trabajo escrito, no cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo, sino una relación indefinida. iii. De igual forma, las infracciones referidas a no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, son obligaciones que surgen desde el inicio del vínculo laboral. En el caso del derecho a las prestaciones del seguro social de salud de los afiliados se obtiene siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutiva, por lo que mantener estos incumplimientos implica la prolongación de las infracciones en el tiempo por su propia voluntad. En consecuencia, la falta de inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones al extrabajador Juan
2 Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022.
Carlos Oliva Cerna califica como infracción permanente, por lo que confirma la sanción referida a estas materias. iv. El pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar las infracciones por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1) del artículo 48° de la LGIT y el numeral 6.1) del artículo 6° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. v. La resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT , concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 396-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Si bien refiere que ha presentado de forma extemporánea el escrito de los descargos, considera necesario traer a colación la Resolución 156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, puesto que en ella, el Tribunal de Fiscalización observó que la autoridad instructora del PAS no garantizó de manera mínima el correcto ejercicio del derecho de la impugnante al no evaluar los descargos presentados fuera del plazo. En ese sentido, concluye que la SUNAFIL no ha valorado el descargo presentado, vulnerando así su derecho de defensa.
ii. Reitera que la EPS MARAÑÓN S.A., para el desarrollo de sus actividades, contrata personal bajo la Ley de Contrataciones con el Estado; en ese sentido, dichas personas no pueden ser registradas en planilla; por lo tanto, en relación a la presunta conducta infractora por haber ocasionado retraso en las actuaciones inspectivas de investigación, al no haber subido la información solicitada, precisa que el período solicitado data del año 2019, y el plazo para presentar dicho requerimiento fue insuficiente; por lo tanto, la multa impuesta es arbitraria.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el
derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.
Ahora bien, debemos indicar que la Resolución 156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es aplicable en el presente caso, puesto que, conforme reconoce la propia impugnante en su recurso de apelación no presentó descargos a la imputación de cargos, tal como se visualiza a continuación: Figura 1:
Por tanto, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento. Además, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente. Por lo expuesto, no corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica (PLAME) 6.7. Con relación al argumento de que, para el desarrollo de sus actividades, contrata personal bajo la Ley de Contrataciones con el Estado; y que, por ello, dichas personas no pueden ser registradas en planilla. Al respecto, es pertinente indicar que conforme al literal h) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, modificado por Decreto Supremo N° 015-2010-TR:
“La Planilla Electrónica es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en
formación – modalidad formativa laboral y otros, personas de terceros y derechohabientes.
La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro”.
Asimismo, el artículo 2 del citado cuerpo normativo, señala que:
“Se encuentran obligados a llevar Planilla Electrónica, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario N° 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores (…)”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR:
“El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personas de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:
a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados”.
En el caso sub examine, se observa que el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.6 de los Hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Al haberse configurado los tres (03) elementos del contrato de trabajo, nos encontramos frente a una relación laboral y no a una locación de servicios. En tanto, el contrato de locación de servicios celebrado, se ha desnaturalizado, en aplicación al principio de Primacía de la realidad. Asimismo, de la revisión conjunta de información y documentación que anexó el recurrente a la solicitud de actuación inspectiva y que remitió la inspeccionada en atención al requerimiento de información, se puede concluir que la locación de servicios que aduce la inspeccionada, en realidad encubría una relación laboral (…)”.
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT que sanciona, entre otros, el “no registrar
trabajadores (…) en las planillas de pago o planillas electrónicas”. La norma citada califica como conducta reprochable la omisión del empleador en cumplir con su deber de registrar a los colaboradores que gocen de una relación laboral vigente.
Sin embargo, existe la posibilidad que el propio empleador desconozca tal deber ante la convicción de no mantener una relación de trabajo. A fin de superar dicha disyuntiva, el inspector deberá identificar las posibilidades de aplicación del principio de primacía de la realidad.
Al respecto, contrario a lo alegado por la impugnante, obra en el expediente inspectivo, entre otros, la Credencial entregada al recurrente, que lleva logotipo y nombre de la inspeccionada, nombre y DNI del recurrente en mención, además de firma y sello del Gerente General, Informe N° 10-2019-S.I/EPS MARAÑON S.A; mediante el cual se verifica que el recurrente reportó el servicio prestado al Gerente General, Gerente Comercial, Gerente de Administración y Finanzas y otras áreas de la inspeccionada. Del mismo modo, del Organigrama que presentó la inspeccionada por mesa de partes virtual, se evidencia que el cargo y las actividades que realizó el recurrente, forman parte de la estructura orgánica de la inspeccionada. Aunado a ello, el Manual de Organización y Funciones disponible en “https://epsmaranon.com.pe/documentos-de- gestion”, regula las funciones de la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones, que concuerdan con las funciones asignadas al recurrente.
Ahora bien, de acuerdo a la primacía de la realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. Lo que, ha sucedido en el presente procedimiento, debido a que el inspector ha constatado que el trabajador es en realidad trabajador de la inspeccionada.
Cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Por tanto, a opinión de esta Sala, no se ha acreditado en el expediente administrativo que la impugnante haya desvirtuado la existencia de la relación laboral, respecto del trabajador considerado como afectado. Como consecuencia de ello, al existir evidencia en el expediente al respecto, la impugnante se encontraba obligada a realizar su registro en la planilla electrónica respectiva y el reconocimiento de los derechos laborales que le correspondía. Conforme a lo expuesto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre los demás argumentos de la inspeccionada
Con relación a que, el plazo para presentar dicho requerimiento fue insuficiente; por lo tanto, la multa impuesta es arbitraria, al respecto, cabe indicar que la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016- SUNAFIL (vigente en ese entonces), establecía en el numeral 7.7.2.7 lo siguiente:
“En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La
calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción”.
En el presente caso, el inspector comisionado deja constancia, a través del documento denominado “HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 16 de diciembre de 2021, del carácter insubsanable de las infracciones detectadas, por tanto, no correspondía que se emita medida de requerimiento.
Por otro lado, cabe indicar que conforme se señala en el Acta de Infracción y las resoluciones de primera y segunda instancia, la inspeccionada no cumplió con acreditar el registro en planilla electrónica, la inscripción de seguridad social en salud y pensiones del trabajador recurrente. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia que la inspeccionada ha incurrido en infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad social. Por ello, no cabe amparar lo alegado por la inspeccionada en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber acreditado el registro en planilla electrónica del trabajador recurrente, Oliva Cerna Juan Carlos. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud del trabajador recurrente, Oliva Cerna Juan Carlos. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensiones del trabajador recurrente, Oliva Cerna Juan Carlos. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 553-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230510MLA
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