Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañon Sociedad… — Res. 163-2023

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0163-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador028-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteEmpresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañon Sociedad Anónima - EPS Marañon S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha23 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1011-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 509-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva; debido al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 14 de septiembre de 2021, que generó retrasos en el ejercicio de las funciones inspectivas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia; Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Desnaturalización de la Relación Laboral. 20555195444 soft 17:01:25-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 22 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por haber ocasionado retraso en las actuaciones inspectivas de investigación, al no haber subido la información solicitada, cuyo requerimiento de información fue notificado en casilla electrónica con fecha 14 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que el numeral 13.2 del artículo 139 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N9 019-2006-TR, y su modificatoria, señala lo siguiente: "Siempre que no perjudique el objeto de las actuaciones de investigación, las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación." ii. Además, señala que se ha presentado de forma extemporánea el escrito de los descargos, por lo que es necesario traer a colación la Resolución 156-2021- Sunafil/TFL- Primera Sala, en donde el Tribunal de Fiscalización observó que la autoridad instructora del PAS no garantizó de manera mínima el correcto ejercicio del derecho de la impugnante al no evaluar los descargos presentados fuera del plazo. El Tribunal indicó que los organismos resolutivos en materia sociolaboral no poseen la potestad de denegar los escritos de defensa bajo la condición de extemporáneos. Asimismo, el Tribunal concluyó que la autoridad instructora del procedimiento administrativo sancionador no garantizó el correcto ejercicio del derecho de defensa del administrado y declaró la nulidad del Informe Final de Instrucción, retrotrayéndose el procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad. iii. En ese sentido, alega que la SUNAFIL no ha valorado el descargo presentado por la EPS MARAÑÓN S.A., vulnerando así su derecho de defensa. Además, que la EPS MARAÑÓN S.A., para el desarrollo de sus actividades, contrata personal bajo la Ley de contrataciones con el Estado, y en ese sentido, dichas personas no pueden ser

registradas en planilla. Por lo tanto, en relación a la presunta conducta infractora por haber ocasionado retraso en las actuaciones inspectivas de investigación, al no haber subido la información solicitada, precisa que el período solicitado data del año 2019, y el plazo para presentar dicho requerimiento fue insuficiente. Por lo que, la multa impuesta sería arbitraria.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se tiene que, el inspector comisionado solicitó a la inspeccionada información relativa a las materias objeto de inspección, precisándose que el incumplimiento de lo requerido constituía una infracción a la labor inspectiva. No obstante, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de brindar la información y documentación pertinente en respecto del requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2021, dentro del plazo otorgado (03 días hábiles) ocasionando retraso en el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tal motivo, se colige que la conducta del sujeto inspeccionado constituye una infracción a la labor inspectiva, por ello debe confirmarse la sanción referida a esta materia. ii. La Intendencia Regional considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada, toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1) del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; siendo carente de sustento lo alegado en dicho extremo. iii. Respecto a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, se determina que la resolución venida en grado de apelación, no ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT, esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. Por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022. Véase folio 61 del expediente sancionador.

inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero. iv. Finalmente, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia, la Intendencia Regional opta por confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°329-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Cajamarca, por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, por lo que al advertirse que, en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.4

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspecti va Ocasionar retraso en las actuaciones inspectivas de investigación, al no haber subido la información solicitada, cuyo requerimiento de información, fue notificado en casilla electrónica con fecha 14 de septiembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA - EPS MARAÑON S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222RAN

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