| Resolución N° | 0829-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 140-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento ILO Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 16 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO ILO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 108-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO ILO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240911ECHV – HR 197763-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°178-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 117-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 153-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFNI de fecha 22 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ/SIFN-IF, de fecha 19 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº286-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 28 de setiembre de 2022, notificado el 21 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,751.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, entre otros, medida de protección colectiva, equipo de protección personal, señalización, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,166.60 (reducción del 30%).
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con el IPERC, así como el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,166.60 (reducción del 30%).
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (procedimiento de trabajo seguro), tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº286-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se debió considerar que subsanó las infracciones detectadas de forma oportuna, por lo que, no constituye un eximente de sanción. Por tanto, indica, su representada ha cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo. ii. Afirma que si ha dado cumplimiento a todo lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. iii. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución de intendencia.
Mediante Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 07 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y, adecua el monto de la multa en S/ 19,320.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, precisa, la autoridad de primera instancia consideró la reducción al 30% de la multa, pero ello sería erróneo, pues, la subsanación se produjo el 04 de julio de 2022, es decir, antes de la notificación de imputación de cargos (01 de agosto de 2022); por lo que, corresponde eximir la sanción de conformidad con el artículo 17.3 del RLGIT. ii. Asimismo, precisa que, respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos: prevención de riesgos, la primera instancia consideró la reducción al 30% de la multa, pero ello sería erróneo, pues, la subsanación se produjo conforme la Resolución de Gerencia General N° 129-2022-GG-EPS ILO S.A. de fecha 18 de julio de 2022, es decir, antes de la notificación de imputación de cargos (01 de agosto de 2022); por lo que, corresponde eximir la sanción de conformidad con el artículo 17.3 del RLGIT. iii. Sobre la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, precisa que, no es parte de las materias declaradas como insubsanable sino como subsanable requerida en la medida inspectiva de requerimiento; siendo que conforme el numeral 4.6 del Acta de Infracción se ha considerado como materia cumplida; por lo que, deja sin efecto la sanción impuesta por la falta de correspondencia entre la materia y el hecho infractor determinado. iv. Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, indica que la denunciante no recibió capacitación respecto a la función realizada, siendo dicha infracción insubsanable, por lo que confirma la sanción. v. Además, indica, en cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, que si bien las infracciones que ordenó subsanar fueron cumplidas, no se realizaron en el plazo de un (01) día hábil, por lo que, confirma esta infracción.
Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°108- 2022-SUNAFIL/IRE.MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000023- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada el 12 de diciembre de 2022, véase folios 168 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO ILO SOCIEDAD ANONIMA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO ILO SOCIEDAD ANONIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, que adecuó la sanción impuesta a S/ 19,320.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO ILO SOCIEDAD ANONIMA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando lo siguiente:
i) Afirma que la inspección de trabajo no tiene facultad para resolver sobre la incertidumbre referida a si hubo o no capacitación o procedimientos escritos en archivos. Agrega que, ha cumplido con brindar las capacitaciones respecto a la función realizada por el señor Albino Sergio Flores Peñaloza, mientras estaba vigente su contrato. ii) Añade que, ha cumplido con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, que solo otorgó un día hábil para acatar con lo ordenado, para lo cual ha presentado diversos medios de prueba. Por lo que, solicita sea dejado sin efecto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, tipificada por las instancias previas, pues no forma parte de la competencia de este tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE4
la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 14 de junio de 2022, ordenó que la inspeccionada cumpla en el plazo de un (01) día hábil con
acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Figura N° 01
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En el presente caso, el plazo conferido en la medida inspectiva de requerimiento de solo un día hábil para su acatamiento, resulta insuficiente y contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos que con dicha emisión se cumpla sus objetivos, corrección de la conducta infractora; más aún, si conforme lo advierte la instancia de mérito, en los numerales 4.3.2 al 4.3.15 de la Resolución de Intendencia N° 108-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ, la recurrente cumplió ex ante de darse inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, con los mandatos contenido en esta medida; lo que evidencia que el plazo de solo un (01) día hábil, transgrede los principios antes mencionados, teniendo en cuenta que dentro del mandato, se ordenaba, entre otros, la instalaciones de
10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
señalizaciones, implementación de tableros eléctricos e implementación del IPERC, por lo que dicho periodo de tiempo otorgado, en este caso concreto, inobservó el principio de proporcionalidad y razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
Por tanto, no resulta suficiente la solo transcripción de la normativa legal vigente sobre el hecho reprochado, sino que, al momento de fijarse el plazo para su acatamiento, debe observarse, también, la proporcionalidad y razonabilidad en el tiempo que confiere al sujeto inspeccionado para que este pueda corregir su conducta al ordenamiento jurídico vigente.
Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acogiendo los argumentos del impugnante dirigidos en este extremo.
Se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. Asimismo, no corresponde el análisis de los demás alegatos expuestos por el administrado, en tanto, que no subsiste una infracción muy grave, competencia de este Tribunal, al haber dejado sin efecto la única infracción muy grave, materia del presente procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO ILO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 108-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO ILO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240911ECHV – HR 197763-2022
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