| Resolución N° | 0988-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 293-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Barranca Sociedad Anónima – EPS Barranca S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 00021-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 02 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA – EPS BARRANCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 00021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 00021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA – EPS BARRANCA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1499-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, en mérito a la denuncia interpuesta por la trabajadora Asencio Vega Flor Viviana (Jefe Imagen Corporativa), por supuestos incumplimientos del pago de vacaciones y otros beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos) y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, del 07 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 546-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 03 de noviembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,644.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la asignación vacacional del periodo octubre 2020 (goce vacacional) conforme al Laudo Arbitral 2018, con respecto a la trabajadora señalada en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, teniendo como fecha de vencimiento el 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia de Fiscalización Laboral, no ha cumplido con los requisitos de motivación, en razón que con escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 han formulado descargos contra el Informe Final, precisándose las razones de improcedencia del expediente administrativo sancionador. No se tiene contenido alguno dentro de la resolución cuestionada que haya negado el cuestionamiento hecho, por el contrario, se acompañó la Constancia de depósito a la Cuenta de Ahorro N° 235-91277105-0-11, por la suma de S/ 1,056.00, a nombre de Flor Viviana Asensios Vega por concepto de asignación vacacional del periodo octubre 2020. ii. Para que el trabajador tenga derecho al descanso vacacional este debe cumplir inicialmente con un año de servicio. La autoridad no ha tenido presente la normativa descrita, obligando a que se realice el pago íntegro de una asignación vacacional resuelto por convenio colectivo de trabajo 2017-2018, beneficio convencional que no le corresponde a la trabajadora por exclusión propia del artículo 42 de la LRCT. Lo que supone que hasta el 09 de junio de 2020 la trabajadora ocupo el cargo de confianza, asimismo, el mes contemplado para que haga la trabajadora descanso vacacional (octubre 2020) es una consecuencia del año laboral alcanzado, el mismo que se computa desde su fecha de ingreso esto es 01 de enero de 2015, es decir la trabajadora alcanzaba el año laboral en los meses de diciembre, quedando expedito su derecho vacacional dentro de año siguiente, al mes que alcanza el récord.
iii. Si bien a través del Memorándum N° 255-2020-ORH la Oficina de Recursos Humanos encarga las funciones de imagen corporativa a la trabajadora en atención al cambio estructural, no es menos cierto que el mes de octubre 2020, señalado como mes de descanso vacacional, es una consecuencia del periodo laboral 2019 de la trabajadora, periodo en el que ocupaba un cargo de confianza.
Mediante Resolución de Intendencia N° 00021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 08 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado verifico en las boletas de pago, desde el periodo de julio del 2020, se le viene descontando a la trabajadora, la cuota sindical, las cuales evidencian su afiliación sindical, por tanto, es de evidenciarse que la trabajadora afectada se encuentra inmersa dentro de la asignación vacacional antes indicada y con los derechos laborales que le asiste en virtud a ello. ii. Por otro lado, es pertinente precisar a la inspeccionada que esta Administración, no desconoce que haya cumplido con el pago de la asignación vacacional del periodo octubre 2020 (goce vacacional) conforme al laudo arbitral 2018; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo ya argumentado en los diversos actos administrativos, mediante los cuales se aplica correctamente lo establecido por el artículo 40 de la LGIT, respecto a la reducción de la multa. iii. Siendo así, no se advierte vulneración alguna. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, en el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT y tomándose en consideración la reducción del 30% por la subsanación y/o cumplimiento por parte de la inspeccionada. Se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado. iv. Ahora bien, respecto a la infracción a la labor inspectiva, el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla en dicho tiempo y plazo otorgado, con acreditar: “el pago de la asignación vacacional del periodo octubre 2020 (goce vacacional) conforme al laudo arbitral 2018”, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, teniéndose en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Sin embargo, a pesar del
2 Notificada a la impugnante el 10 de febrero de 2022, véase folio 94 del expediente sancionador.
apercibimiento, la inspeccionada no cumplió con lo ordenado en la medida de requerimiento (en el tiempo y plazo requerido), vulnerándose de esta manera lo establecido en el artículo 9 y 14 de la LGIT, en concordancia con el numeral 15.1 del artículo 15 y 20, numeral 20.3 del RLGIT.
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 00021-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000131-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA – EPS BARRANCA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA – EPS BARRANCA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00021-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,644.00, por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA – EPS BARRANCA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Del contenido de la resolución se evidencia que dicha instancia no ha cumplido con motivar la resolución, pues se advierte que, tanto en la fase de instrucción como en la fase sancionadora, se han inobservado los artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 42 de la LRCT, al momento de resolver la demanda de la trabajadora Flor Asencio Vega, sobre pago de asignación vacacional octubre 2020, lo que hace que el procedimiento administrativo sancionador seguido resulte nulo.
ii. Corre en autos el escrito de fecha 17 de junio de 2021, con el que se acreditó el cumplimiento de pago de la asignación vacacional 2020 (pago que no correspondía) y la modificación del T-Registro de la trabajadora, por lo que, conforme al literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, es una causal de eximente de responsabilidad, la subsanación de la omisión con anterioridad a la Imputación de Cargos; en ese sentido, la autoridad
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
sancionadora además ha inobservado el artículo 248 numeral 3, pues no se ha desarrollado criterio alguno sobre la proporcionalidad y razonabilidad para coger la imposición de multa.
iii. Asimismo, no se tuvo presente el artículo 10 y 11 del Decreto Legislativo N° 713, ni el artículo 42 del TUO de la LRCT, siendo relevante graficar el récord vacacional de la trabajadora. El Gráfico N° 02 acredita que el descanso vacacional octubre 2020 que demanda la trabajadora, es una consecuencia del récord laboral 2019, periodo en el cual la trabajadora ocupaba un cargo de confianza y de acuerdo al artículo 42 del TUO de la LRCT, se encuentran excluidos de los acuerdos convencionales los trabajadores de confianza. El Memorándum N° 255-2020-ORH-EPS BARRANCA S.A., de fecha 10 de junio de 2020, no modificó la consecuencia jurídica del descanso vacacional de la trabajadora respecto del récord laboral 2019.
iv. Se ha inobservado el artículo 248, numeral 3 del TUO de la LPAG, en razón que con escrito de fecha 17 de junio de 2021, se absuelve la Imputación de Cargos y se acompaña: 1) Constancia de depósito por asignación vacacional y, 2) Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador – Formulario 1604-2 de la trabajadora; se acredita que con fecha 08 de marzo de 2021 la empresa cumplió con modificar el T-Registro, si bien la autoridad administrativa no acoge la propuesta respecto a este extremo, en razón a lo prescrito en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, ello no ha sido para el caso de la asignación vacacional, este concepto no correspondía el pago conforme se ha advertido.
v. Antes lo fundamentos de hecho y derechos expuestos se tiene por acreditado que se ha cumplido con subsanar toda conducta contraria a las normativas laborales, y si bien dicha omisión dio inicio a la inspección laboral, esta ha sido corregida (subsanada) y acreditada, por lo que, la infracción que sostiene la autoridad inspectiva ha desaparecido, por tanto, resulta totalmente irrazonable que se pretenda multar, cuando se ha acreditado que se subsanó la conducta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la falta grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de marzo de 20219, contenía los siguientes mandatos: “ 1) Acreditar la modificación o actualización de datos de la Constancia del T-Registro de la trabajadora señalada en el Cuadro N° 01, dejando de catalogar en el ítem de situación especial como trabajadora de confianza – presencial y, 2) Acreditar el pago íntegro de la asignación vacacional del periodo octubre 2020 (mes de goce vacacional) de la trabajadora Asencio Vega Flor Viviana, conforme a lo indicado en el Laudo Arbitral 2018”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, cumpliéndose dicho plazo el 08 de marzo de 2021.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de SST, calificado por el RLGIT como “faltas graves y leves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,10 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
9 Folio 350 del expediente inspectivo. 10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Estando a lo señalado y considerando que, respecto a la infracción subsistente sobre el pago íntegro de la asignación vacacional del periodo octubre 2020, que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado11, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante en referencia a la supuesta falta de motivación, cabe precisar que, conforme el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
11 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
En ese sentido, esta Sala considera que en la resolución impugnada se han desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no evidenciándose vulneración a la debida motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia competente.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la asignación vacacional del periodo octubre 2020 (goce vacacional) conforme al Laudo Arbitral 2018, con respecto a la trabajadora señalada en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, teniendo como fecha de vencimiento el 08 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA – EPS BARRANCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 00021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 00021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA – EPS BARRANCA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026MCR
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