| Resolución N° | 0956-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 234-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, y de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2022-SUNAFIL/LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. . SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH HR: 176226-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2806-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de abril de 2022, notificada mediante casilla electrónica el 21 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos), remuneraciones (pago de remuneración) y bonificación no remunerativa (incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 4 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 16 de mayo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de junio de 2022, notificada vía casilla electrónica el 05 de julio de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de beneficios sociales derivado de convenios colectivos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
En fecha 25 de julio de 2022, la administrada interpuso su recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, lo cual generó que la autoridad de sanción emita la Resolución de Sub Intendencia N° 789- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022 y notificado el 25 de mayo de 2023, mediante la cual se declara infundado en parte el recurso de reconsideración y se confirma la sanción resuelta en la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. Caducidad del procedimiento administrativo sancionador, debido a que la imputación de cargos ha resultado notificada por casilla electrónica de SUNAFIL el 21 de abril de 2022 y la resolución de primera instancia con fecha 24 de mayo de 2023; por lo que ya han transcurrido más de nueve meses desde el inicio del proceso administrativo sancionador. Además, dicho plazo no ha sido ampliado. ii. No se han evaluado objetivamente la documentación que obra en el expediente, donde se ha fijado posición con respecto al no pago de la bonificación por aguas servidas y/o productos químicos, pues se ha remitido la solicitud del servidor Eslier Silmer Correa Ríos, donde hace conocer a su jefe que va a tomar sus descansos compensatorios a partir del 23 de abril de 2020 hasta el 16 de octubre del 2021, con lo cual se acredita que el mencionado trabajador no estuvo laborando, adjuntándose la carta Nº 236-2020-EPSEL SA.GG/ORH, de fecha 11 de setiembre del 2020. Por consiguiente, si un trabajador no se encuentra efectuando labores efectivas no es factible que perciba las asignaciones sea por aguas servidas o por productos químicos, conforme lo establece el numeral Nº 06 del Pacto Colectivo 2015-2016.
Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 05 de julio de 2023 y notificado el 10 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. Desde la notificación de la Imputación de Cargos N° 235-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, en fecha 21 de abril de 2022, y la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, en fecha 5 de julio de 2022, han transcurrido tres (3) meses, por lo que no se ha configurado la caducidad administrativa del proceso administrativo sancionador. ii. Del “Acta Definitiva de Negociación Colectiva 2014-2015 en trato directo EPSEL S.A. y SUTSELAM”, de fecha 9 de marzo de 2016, y del “Acta Nº 3 de Acuerdos de la Negociación Colectiva 2015-2016 celebrada entre la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Servicio de Agua y Alcantarillado de Lambayeque – SUTSELAM”, se concluye que el Convenio Colectivo 2015-2016 no deja sin efecto lo acordado en el Convenio Colectivo 2014-2015, determinándose que primero se acordó incrementar de S/ 5.00 a S/ 6.00 la asignación de aguas servidas y/o productos químicos para todos los trabajadores afiliados que por la naturaleza de su cargo tienen contacto permanente y directo con dichos elementos, y, posteriormente se acordó incrementar S/ 1.00 más, por día efectivo de trabajo, sobre lo que se viene percibiendo a la fecha, es decir que, si se veía percibiendo S/ 6.00 soles), se incrementaría a S/ 7.00 soles por día efectivo de trabajo, por lo que al trabajador afectado le corresponde dicho pago.
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM.
La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000929-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., presentó el 21 de julio de 2023 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, que confirmó la sanción de multa de S/ 19,320.00 (Diecinueve mil trescientos veinte con 00/100 soles) por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución de intendencia no sustenta porque es que se le debe otorgar la asignación por aguas servidas y/o productos químicos a pesar que se ha demostrado a través del presente procedimiento que al trabajador reclamante no le corresponde el pago de la bonificación, teniendo en cuenta que fue el mismo quien solicitó sus descansos compensatorios de acuerdo a la solicitud de fecha 15 de diciembre del 2021, donde además adjuntó el formato de acuerdo de compensación de trabajo excepcional en sobretiempo por el periodo del 23 de abril del 2020 al 16 de octubre del 2021, documento que obra en el expediente administrativo, en ese sentido el ex trabajador sabía que no podía solicitar la bonificación pues no estaba realizando labor efectiva. Por tanto, la resolución de intendencia no nos explica cual es suposición debidamente motivada y fundamentada en derecho para otorgar el beneficio, solo por formulas generales de fundamentación, lo cual constituye la vulneración al debido procedimiento. ii. Tampoco se ha tomado en cuenta que el numeral 6 del Acta Nº 03 del Convenio colectivo 2015-2016 establece que la bonificación por aguas servidas y/o productos químicos de paga por día efectivo de trabajo. En ese sentido, el inspector de trabajo viene erróneamente haciendo referencia al pacto colectivo del año 2014-2015, sin embargo, la oficina de recursos humanos de EPSEL S.A. oportunamente ha efectuado la aclaración señalando que el pacto vigente celebrado entre la organización sindical y la empresa, respecto al concepto denunciado, es el correspondiente al Convenio Colectivo 2015- 2016; por tanto, si bien es cierto que dichos conceptos son beneficios permanentes, dicho concepto ha resultado modificado en el tiempo, por lo cual, el convenio señalado es el que viene aplicándose a los trabajadores. iii. Respecto de la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, se expuso que para la asignación de aguas servidas y/o productos químicos esta bonificación se otorga por el día efectivo de trabajo, es decir, mientras el trabajador se encuentra realizando labores en contacto directo con dicha bonificación, situación que no es el caso del ex trabajador durante el periodo de 24 de abril de 2020 hasta el 16 de octubre de 2021. En ese sentido, se ha presentado el reporte de asistencias del ex trabajador, mediante el cual se acredita que no se registra asistencia al centro de labores por dicho periodo. iv. Se ha desconocido el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en lo referido a la vigencia de las cláusulas de la convención colectiva pues el mismo Reglamento de la Ley ha señalado que la entrada en vigencia se una nueva convención colectiva no afecta la vigencia de las cláusulas permanentes, salvo que éstas hayan sido modificadas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.8. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la indebida reconducción administrativa
Al respecto, según lo regula el artículo 218 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos son el de reconsideración y de apelación, y solo en casos en los que por ley o decreto legislativo se habilite expresamente, existe la posibilidad de un tercer recurso, el de revisión.
En cuanto a su definición y requisitos, la misma fuente establece mediante el artículo 219, lo siguiente:
“Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” (el resaltado es propio). 6.12. Por otro lado, el recurso de apelación cuenta con las siguientes características, según lo define el artículo 220 del TUO de la LPAG:
“Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”
De acuerdo con ello, si bien ambos recursos entrañan el derecho a impugnar una decisión en primera instancia administrativa, se diferencian en dos aspectos sustanciales: desde su fundamentación y desde la autoridad que la resuelve. Mientras el recurso de reconsideración requiere sustentar la impugnación en razón a una nueva prueba, la apelación exige estar sustentada en cuestiones de puro derecho o diferente interpretación de prueba producida. Así también, mientras la primera será tramitada y resuelta por la misma autoridad que emitió el pronunciamiento impugnado, la segunda será resuelta por el superior jerárquico.
Respecto a este último aspecto, en palabras de Morón Urbina, el hecho que sea la misma autoridad la que ya conozca el expediente implicará que esta “podrá dictar una resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos”8. En consecuencia, si tal autoridad toma nota de su error, a partir del recurso administrativo, esta cambiará el sentido de su decisión para evitar el control posterior del superior.
Por otro lado, respecto de los deberes de las autoridades en los procedimientos, el TUO de la LPAG en su artículo 86 establece -entre otras- los siguientes:
“Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
8 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2019). Comentarios a la Ley del procedimiento administrativo general. Nuevo texto único ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Tomo I. Décima Edición. Lima, Gaceta Jurídica, p. 213. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente. (…).” (resaltado es propio). 6.16. Al respecto, se advierte que la obligación de la administración para que de oficio encause el procedimiento se encuentra supeditado a la identificación de un error u omisión de los administrados en el planteamiento de sus actuaciones sin que afecte la naturaleza del recurso. Es decir, debe existir indicio que lo propuesto por este no haya correspondido a su real finalidad, por lo cual, la administración, de oficio, dispone redirigir el procedimiento a fin de salvaguardar principios sustanciales como el de informalismo e impulso de oficio9.
En el presente caso, a propósito de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de junio de 2022 y notificada vía casilla electrónica el 5 de julio de 2022, se verifica en el expediente de sanción, que la administrada interpuso el recurso impugnatorio de “apelación”, el 25 de julio de 2022, según se verifica de las siguientes capturas:
Cargo de ingreso de escrito:
9 Artículo IV Principios de procedimiento administrativo.- “(…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”
Contenido del escrito:
De acuerdo a ello, se verifica que el tipo de recurso propuesto por el administrado en fecha 25 de julio de 2022 es el de “apelación”, según lo consignado en la parte expositiva, los fundamentos y la parte conclusiva de su recurso, el cual se encontró dirigido a cuestionar, principalmente, el reconocimiento del derecho a la bonificación por aguas servidas en favor del Eslier Silmer Correa Ríos, según el Acta Definitiva de Negociación Colectiva 2014-2015 en trato directo EPSEL S.A. y SUTSELAM.
Al respecto, corresponde precisar, que dicha impugnación se ha encontrado enmarcada por una argumentación que cuestiona la interpretación de las pruebas producidas en el presente proceso y una discusión de derecho, en razón a la validez de los descansos compensatorios gozados por el Sr. Eslier Silmer Correa Ríos durante el periodo de 24 de abril de 2020 al 16 de octubre de 2021. Sin embargo, no se identifica en ningún extremo que la fundamentación contemple el cuestionamiento sobre la base de nueva prueba ofrecida en el recurso; es más, de los medios probatorios que se adjuntan al escrito se deja constancia que se anexa “nuevamente” prueba, sin mayor incidencia ni fundamentación al respecto, a fin de justificar que a través de ella se cumpla el presupuesto del recurso de reconsideración:
Lo precedentemente advertido resulta gravitante pues, conforme lo define el artículo 219 del TUO de la LPAG, no basta que las documentales que acompañan el recurso califiquen como nueva prueba, sino que, a través de ella se busque revertir la decisión de la autoridad sancionadora sustentada en dicho nuevo ofrecimiento probatorio, situación no verificada del recurso de apelación presentado por la administrada en fecha 25 de julio de 2022.
En ese sentido, no encuentra sustento la interpretación generada por la Autoridad de Sanción en la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, mediante la cual, en el numeral 10, fundamentó lo siguiente: “Es decir, funda su pretensión, solicitando el archivo del presente procedimiento sancionador, en virtud a los nuevos medios probatorios presentados, los mismos que, según lo dispuesto en el artículo 57 y el artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG), es una condición obligatoria propia de un recurso de reconsideración.” De ese modo, en el numeral 15, concluyó: “En ese orden de ideas, siendo que la documentación en virtud de la cual el administrado ha fundado su pretensión impugnatoria constituye nueva prueba, en consecuencia, se procederá a la adecuación del recurso de apelación interpuesta en un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…).”
De acuerdo con ello, se verifica que la autoridad de sanción generó un razonamiento sobre el solo hecho de la identificación de nuevos medios de prueba en el recurso de apelación, sin verificar si su fundamentación se encontraba respaldada sobre los mismos. Del mismo modo, del contenido de la Resolución de Sub Intendencia N° 789- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, no se identifica la fuente sobre la cual la autoridad de sanción encuentra habilitación para “adecuar” el recurso de apelación presentado y fundamentado por la parte administrativa.
Si bien la Autoridad de Sanción, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, reconoce a las documentales que acompañan el escrito impugnatorio del 25 de julio de 2022 como medios de prueba nuevos no presentados con antelación a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, los mismos no fueron postulados bajo la figura de la reconsideración y sustentados como tal por parte de la administrada; es decir, el administrado no planteó (nominó) ni fundamentó su recurso bajo la finalidad de impugnar la resolución primigenia de la autoridad de sanción bajo la figura procesal de reconsideración, sino directamente como una apelación; máxime si fue nombrado de tal manera en la parte expositiva, en los fundamentos y en la parte conclusiva, y, sobre todo, su recurso no se encuentra “sustentado” en nueva prueba, pues la administrada ha postulado la misma teoría del caso que la actuación inspectiva y las nuevas documentales han resultado se únicamente mencionadas más dirigidas a justificar la impugnación bajo el tipo impugnatorio de la reconsideración, lo cual constituye un vicio en el trámite del procedimiento administrativo.
Resulta imperativo enfatizar, que las instancias del sistema responsables de la correcta tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material10-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG11, el vicio identificado precedentemente, resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 11 Artículo 14 del TUO de la LPAG.- Conservación del acto “14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.” “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar el proceder de la autoridad de sanción, lo cual ha comprometido la integridad del procedimiento administrativo de manera irreversible y ha afectado principios sustanciales como el de legalidad. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento administrativo generados posteriormente a la misma.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento administrativo desde la adecuación del recurso de apelación por parte de la autoridad de sanción, sobre la base de una indebida motivación y de los requisitos establecidos para la calificación del recurso de reconsideración.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, y de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2022-SUNAFIL/LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. . SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 789-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH HR: 176226-2021
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