| Resolución N° | 0594-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 89-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 08 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2021-SUNAFIL-IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien concuerdo con los fundamentos respecto del extremo referente a la sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones
laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por los cuales se confirma la resolución venida en grado sobre dicho extremo, discrepo de la fundamentación con la que finalmente se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de los beneficios del trabajador (infracciones graves), sobre el que versa el expediente administrativo elevado a a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, entre otra, por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley N° 29981, ha establecido la com
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1966-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 33-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, una (01)
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios) y Certificado de Trabajo.
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 254-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y uno con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas por el periodo del 14 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios truncos, por el periodo del 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunco, periodo enero 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones truncas, periodo enero 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
Con fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se inobservó que, tras la renuncia del trabajador cesó en febrero de 2020, la inspeccionada procedió a efectuar la liquidación de sus beneficios sociales para proceder a su pago y a la entrega de su certificado de trabajo, arrojando un saldo negativo por los descuentos que procedió a hacer la empresa de los diferentes
adeudos que mantenía el ex servidor por motivos de préstamos (vacacional, escolaridad y otros), quedando aún saldo deudor en contra del ex trabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 08 de setiembre de 2021, notificada a la inspeccionada el 10 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar que:
i. El inspeccionado debía acreditar documentalmente el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento hasta el 30 de diciembre de 2020 a las 17:30; sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que incumplió con la adopción de medidas en orden al cumplimiento en materia sociolaboral.
ii. El inspeccionado presentó boletas de pago y hoja de liquidación, las cuales no se encuentran debidamente suscritas por el trabajador afectado. Además, se aprecia que los periodos consignados en dicha liquidación no son correctos, pues conforme constató el inspector comisionado, la compensación por tiempo de servicios debió ser cancelada el 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020, vacaciones truncas del 14 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020, gratificación trunca y bonificación extraordinaria de enero de 2020, y no por los periodos consignados por la inspeccionada.
iii. De otro lado, se aprecia que la inspeccionada ha realizado descuentos a la liquidación del trabajador afectado, desconociendo con ello lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que establece el carácter irrenunciable de las remuneraciones de los trabajadores; por lo que, los descuentos realizados, resultan arbitrarios y por ende se ha afectado el derecho del ex trabajador.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 866-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 23 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Véase folio 83 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la aplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley general de Inspección de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N ° 166-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por la comisión, de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laboraless, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, por los siguientes argumentos: i. Aplicación errónea de los artículos 1 y 5 de la Ley N° 27735, que regulan el pago de las gratificaciones legales.
ii. Aplicación errónea del artículo 3 de la Ley N° 29351 y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2009-TR, que regulan las aportaciones a ESSALUD y el pago de la bonificación extraordinaria.
iii. Aplicación errónea de los artículos 2 y 21 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, que prescribe sobre el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios.
iv. Aplicación errónea de los artículos 10, 15 y 23 del Decreto Legislativo N° 713, los cuales regulan el descanso vacacional y el pago de las vacaciones truncas.
v. Aplicación errónea de los artículos 9 y 14 de la Ley N° 28806, que regulan sobre el deber de colaboración con los inspectores de trabajo. Afirma, que las multas impuestas no han sido debidamente aplicadas por las dos instancias administrativas, pues a lo largo del procedimiento han acreditado el cumplimiento del pago de los beneficios laboralees a favor del ex servidor, Artemio Solís Cachay, conforme la liquidación de beneficios sociales presentada.
vi. Los descuentos efectuados a la liquidación presentada obedecieron a los cobros por los préstamos efectuados del ex trabajador, y a pesar de dicho descuento, aún existe un saldo en contra del ex servidor por la suma de S/ 357.46 soles; lo que fue puesto en conocimiento del inspector, en cumplimiento de la medida de requerimiento efectuada, así como el Informe N° 510-2020-EPSEL-SA/GG/ORH.
vii. Además, los descuentos efectuados son por los beneficios sociales vía pacto colectivo que hacen a los trabajadores, que cuentan con la debida autorización expresa y/o tácita de éstos. Tal es así, que ninguno hace algún reclamo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de la remuneración vacacional trunca
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que:
“El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: 1. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. 2. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
En caso de extinción del vínculo laboral. Los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador”(énfasis añadido).
Asimismo, en mérito al artículo 22° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente:
“Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.
La inspeccionada afirma que cumplió con el pago de las vacaciones truncas por el periodo de 1 mes y 14 días -enero 2020 al 14 de febrero de 2020- pues según sus informes N° 063- 2020-EPSEL.S.A./GG/ORH/EAP y N° 510-2020-EPSEL-SA/GG/ORH, el ex trabajador tiene como fecha de ingreso el 01 de enero de 2012; por lo que, el periodo trunco que le correspondería solo sería el de un mes y 14 días. Sin embargo, ello no guarda congruencia, con el mandato judicial que su Oficina de Recursos Humanos ha reconocido, con el
Memorándum N° 313-2017-EPSEL-S.A., en la que precisa que la fecha de ingreso del ex trabajador data del 14 de mayo de 2008; por ende, el pago por concepto de remuneración vacacional trunco, que comprende es del 14 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020.
En tal sentido, de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, se verifica que la impugnante no acreditó el cumplimiento del pago de las vacaciones truncas por el periodo que comprende del 14 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020.
De otro lado, se advierte también que la boleta de pago presentada de folios 16 del expediente inspectivo, en la que se aprecia entre otros, el concepto de pago de vacaciones truncas se evidencia también que la inspeccionada realizó descuentos a los conceptos allí consignados, resultando un monto de pago a favor del ex trabajador igual a S/ 0.00. Sin acreditar que haya existido una autorización de los descuentos efectuados, ni la razón que justifique dicha conducta, con algún documento que la sustente. Por lo que, se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo por parte de la inspeccionada.
La impugnante señala que cumplió con sus obligaciones respecto del pago de vacaciones truncas. Al respecto, del recurso interpuesto no se evidencia de parte de la impugnante mayor fundamentación; sin perjuicio de ello, de la verificación de los documentos presentados en la fase inspectiva9, no se evidencia que haya cumplido con cancelar las vacaciones truncas correspondientes al periodo del 14 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, por lo que subsiste la infracción imputada tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
9 Ver folios 14 a 17 de expediente inspectivo.
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad10.
Al respecto, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de la infracción en materia de relaciones laborales, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Teniendo en cuenta que la medida de requerimiento ordenaba, el pago de dar suma de dinero, correspondiente: i) pago íntegro de las gratificaciones truncas de enero de 2020; ii) pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca, de enero 2020; iii) depósito de la compensación por tiempo de servicios trunco, por el periodo del 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020; iv) pago de las vacaciones truncas del periodo del 14 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020, es imprescindible que la Sala analice la legalidad de ambas órdenes, a fin de establecer si el administrado estaba o no obligado a cumplirlas. En consecuencia, se verificará la corrección de la infracción imputada a la impugnante, en la medida en que se encuentra directamente vinculada con una infracción muy grave a la labor inspectiva.
10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 00-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
De las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 202011, con la finalidad de que la impugnante cumpla con subsanar los incumplimientos sociolaborales, contra el ex trabajador: Solís Cachay Artemio; para lo cual debe acreditar: i) el pago de la compensación por tiempo de servicios, del periodo del 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020, ii) pago de la remuneración vacacional trunca por el periodo del 14 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020; iii) pago de la gratificación trunca y bonificación trunca de enero del 2020.
De los actuados en el presente procedimiento se verifica el incumplimiento de la inspeccionada a la medida inspectiva de requerimiento efectuada el 23 de diciembre de 2020. Tal como ha sido corroborado por el inspector comisionado, en el Acta de Infracción en su considerando cuarto y quinto.
En efecto, la impugnante, refiere que no le era posible el pago ordenado en la medida de requerimiento, pues al realizar la liquidación de los beneficios sociales, arrojó un saldo negativo para el ex servidor; por efectuarse la recuperación de los adeudos pendientes de amortización por el préstamo vacacional, préstamo escolar y otros, conforme se desprende de los Informes N° 063-2020-EPSEL.S.A./GG/ORH/EAP y N° 510-2020-EPSEL- SA/GG/ORH. Sin embargo, lo manifestado por la impugnante no ha podido ser corroborado ni en las actuaciones inspectivas, ni del expediente sancionador. Por consiguiente, la afirmación de la impugnante no produce certeza, resultando insuficiente por ser su manifestación unilateral.
Por lo expuesto precedentemente, los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, al no evidenciarse la aplicación errónea de la normativa jurídica de los artículos 1 y 5 de la Ley N° 27735, del artículo 3 de la Ley N° 29351, del artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2009-TR, de los artículos 2 y 21 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, del Decreto Legislativo N° 713 y de la Ley N° 28806, invocados en su recurso de revisión.
Cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por el inspector de trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por el inspector en la Orden de Inspección N° 1966-2020- SUNAFIL/IRE-LAM; sin embargo, la impugnante incumplió con ésta, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por las razones antes dichas, se desestima este extremo del recurso de revisión interpuesto.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
11 Véase folio 10 del expediente inspectivo.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 08 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2021-SUNAFIL-IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien concuerdo con los fundamentos respecto del extremo referente a la sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones
laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por los cuales se confirma la resolución venida en grado sobre dicho extremo, discrepo de la fundamentación con la que finalmente se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de los beneficios del trabajador (infracciones graves), sobre el que versa el expediente administrativo elevado a a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, entre otra, por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley N° 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 12.
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado.
12 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracciones graves.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de revisión en los términos expuestos en el presente voto singular.
Presidente
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