| Resolución N° | 0449-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 327-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 218-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0719-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Materia Horas Extra). 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 330-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de junio de 2021, notificado el 18 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 592-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 592-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ha quedado expresamente demostrado que han cumplido con cancelar el pago de horas extras al trabajador reclamante Miguel Checa Távara, siendo que el pago se hizo con fecha 16 de junio de 2021, antes de la notificación de la imputación de cargos, no siendo legal la imposición de la multa por infracción laboral cuando ya se había cumplido con dicho pago.
ii. No se ha tomado en consideración el principio de razonabilidad, pues pese a haberse cumplido con la subsanación del pago de las horas extra antes de la notificación de la imputación de cargos, se insista con la imposición de la multa; careciéndose además de suficiente motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados se advierte que en mérito a las facultades inspectivas, el inspector actuante mediante medida inspectiva de requerimiento solicitó acreditar el pago de horas extra de días laborados en sobretiempo de los meses de noviembre y diciembre del 2014, enero a diciembre del 2015, enero a diciembre de 2016 y enero
2 Ver folio 12 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio 62 del expediente sancionador.
de 2017, a favor de su ex trabajador Miguel Checa Távara, otorgándole tres (03) días hábiles como plazo máximo para su cumplimiento, hasta el 23 de abril.
ii. La impugnante debía de acreditar documentalmente el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, remitiendo la información vía casilla electrónica; sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que la inspeccionada no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
iii. Por ello, cuando la impugnante manifiesta que cumplió con el pago de las horas extra a través de un depósito a la cuenta bancaria del trabajador afectado, el día 16 de junio, dicho pago se realizó con fecha posterior al plazo límite para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, (23 de abril de 2021), determinándose que incumplió el deber de colaboración, sin perjuicio del cumplimiento o no de la presentación de la información con fecha posterior.
iv. Respecto de los alegatos referidos a la razonabilidad de la multa impuesta como consecuencia de las actuaciones inspectivas, a través de la resolución apelada se sostiene que en tanto se ha cumplido con la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación, la sanción impuesta resulta razonable y proporcional (fundamento 3.10).
v. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001100- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 16 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando que se revoque la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
i. Sostiene que se ha interpretado erróneamente el inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. En la fecha fijada por la medida inspectiva de requerimiento (23 de abril de 2021) se hizo efectivo el pago de las horas extra a través de un depósito a la cuenta bancaria del trabajador afectado el día 16 de junio de 2021, esto es, antes de la fecha de la imputación de cargos, que se hizo efectiva el 18 de junio de 2021
ii. No se puede señalar que han obstaculizado la labor inspectiva ni menos haber faltado al deber de colaboración, sabiendo que cumplieron con el pago del beneficio social reclamado, siendo injusta la sanción pecuniaria impuesta.
iii. Por tanto, habiéndose cumplido con el pago de horas extra dentro de los plazos establecidos, se debe eximir de responsabilidad a la impugnante, dejando sin efecto la sanción impuesta, encontrándose precisamente bajo un supuesto de exoneración de responsabilidad según los alcances del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
iv. El propio Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 116-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha señalado a través de su considerando 6.16, que cuando
se tiene acreditado el cumplimiento en las condiciones que la norma establece, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta.
v. De igual manera, se ha interpretado erróneamente el artículo 49 del RLGIT, toda vez que este señala que una infracción será insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del cumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos, es decir, que sus efectos no pueden ser reparables. En ese sentido, cuestionan si el daño ocasionado por la demora en el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe de ser calificado como irreparable,
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el pago de las horas extra y el precedente vinculante aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Si bien durante la etapa sancionadora, la autoridad de primera instancia validó el cumplimiento de la obligación que motivó a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, señalando que se encontraba subsanada esta obligación al acreditarse el depósito de las horas extra antes de la notificación de la imputación de cargos, a folios 189 del expediente inspectivo obra la medida inspectiva de requerimiento expedida por los inspectores comisionados, de fecha 20 de abril de 2021, en donde se observa que el inspector comisionado detalla que los hechos que en ese momento constituyeron un supuesto de infracción de la normativa sociolaboral:
“No acredita pago de horas extras de días laborados en sobretiempo del meses de noviembre y diciembre 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016 y enero 2017, según detalle de hoja anexa; resultando agraviado por dicho incumplimiento, su ex trabajador Miguel Checa Távara,
Tales hechos constituyen infracciones a las disposiciones socio laborales vigentes en materia de relaciones laborales”.
Para tal fin, el inspector comisionado emitió la respectiva medida de requerimiento, dándole un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento:
Es importante señalar que mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL del 29 de octubre de 2021, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de noviembre de 2021, se estableció un precedente vinculante respecto del principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, intrínsecamente relacionado con la afectación al principio de razonabilidad sostenido por la impugnante
“39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se aprecia que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales”.
Reconociéndose a través dicho precedente (fundamento 38), el sentido del criterio aprobado por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de inspección del Trabajo de la SUNAFIL” mediante Resolución de Superintendencia N° 035- 2021-SUNAFIL del 14 de enero de 2021:
“(…) en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas la medida de requerimiento (…) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De esta manera, se considera que la entidad pública se
encuentra exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG (…)”.
En esa línea argumentativa, obra a folios 21 del expediente sancionador el Memorándum N° 638-2021-EPSEL S.A.-GG-ORH, del 18 de junio de 2021, en donde se informa que con fecha 17 de junio de 2021 se recibió el comprobante de pago por el monto depositado en la cuenta bancaria del ex trabajador Miguel Checa Távara, acreditándose el pago por horas extra. Adicionalmente, se sostiene que “…mediante Memorándum N° 161-2021-EPSEL S.A. -GG-GAF-SGC, del 02 de junio de 2021, la demora del pago por horas extra a favor del ex trabajador se debió por no contar con la disponibilidad presupuestal para cumplir con la referida orden…”.
Por ello, y obrante a folios 22 del expediente sancionador se encuentra el Informe N° 161-2021-EPSEL S.A./GAF/SGC, emitido por el Sub Gerente de Contabilidad de la impugnante, en donde se detalla que con fecha 26 de abril de 2021 se informó - entre otros – del caso del señor Távara a la Gerencia de Administración (a través del Informe N° 122-2021-EPSEL S.A./GAF/SGC); el 28 de abril de 2021, se solicitó la autorización expresa a Gerencia de Administración para la realización del pago con cargo a ejercicios anteriores, precisando que no se contaba con disponibilidad presupuestal y que “…al afectar financieramente con cargo a ejercicios anteriores estamos distorsionando la programación del fujo de caja y el cumplimiento de las obligaciones de capital de trabajo”.
En similar fecha, mediante Informe N° 70-2021-EPSEL S.A./GAF, la Gerencia de Administración solicitó a la Gerencia General que disponga que la Oficina de Desarrollo Empresarial (ODE) realice la modificación presupuestal respectiva con la finalidad de dar cumplimiento con dicho pago; recibiéndose la respuesta de que no se contaba con disponibilidad presupuestal para poder cancelar los pagos por demandas de SUNAFIL cargando a resultados.
Por ello, si bien se observa la realización de coordinaciones por parte de la impugnante para gestionar el pago de los conceptos adeudados al ex trabajador, estas gestiones se iniciaron en fechas posteriores a los tres (3) días hábiles otorgados por el inspector de trabajo para el cumplimiento de la medida inspectiva del 20 de abril de 2021. Por tanto, los criterios señalados en los fundamentos 6.10 y 6.11 de la presente resolución no son aplicables al caso materia de autos.
De los alegatos referidos a la subsanabilidad de la medida inspectiva de requerimiento del 20 de abril de 2021
De conformidad con el inciso f) del artículo 25710 del TUO de la Ley N 27444, la impugnante solicita la aplicación de los eximentes de infracción, por cuanto han subsanado de manera voluntaria su comportamiento antijurídico al realizar el depósito de los conceptos adeudados en la cuenta del ex trabajador el 16 de junio de 2021, muy posterior al plazo límite de para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (23 de abril de 2021) pero previa a la notificación de la imputación de
10 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”
cargos, ocurrida el 18 de junio de 2021 (dos días después del pago de las horas extra adeudadas).
Es preciso, en este extremo, recordar por un lado que las infracciones a la labor inspectiva no tienen “…una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”, según el primer precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL; por lo que la subsanación de efectuada el 16 de junio de 2021 se encuentra intrínsecamente vinculada con el pago de los conceptos adeudados al trabajador.
Por el contrario, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT, “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos…”. Así, en tanto el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra vinculada con una afectación a la labor inspectiva, y sus efectos no pueden ser revertidos con el cumplimiento posterior de la medida (toda vez que la fiscalización no cumplió sus efectos, al haberse emitido el Acta de Infracción respectiva), no es de aplicación en este extremo del recurso el criterio de subsanabilidad invocado por la impugnante.
Por tanto, también corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Labor Inspectiva No cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Numeral 46.7 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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