Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable… — Res. 355-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0355-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador684-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 124-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha13 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE

LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 684-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1988-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 625-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye Todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Horas extras).

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pago del trabajo en sobretiempo a su trabajador Segundo David Albújar Zúñiga; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la media inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2021, tras la denuncia presentada por el ex trabajador Segundo David Albújar Zúñiga, quien señala que su empleador no había cumplido con cancelar las horas extraordinarias correspondiente al período del 01 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 688-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 719-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 18 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo, a favor de Segundo David Albújar Zúñiga, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 21 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que el incumplimiento de pago por horas extra del período comprendido del 01 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2019 respecto del trabajador afectado se debe a la falta de disponibilidad presupuestal de su representada como consecuencia de fuerza mayor por la pandemia a causa del Covid-19. Pese a ello, señala que se han realizado las gestiones necesarias ante la Gerencia General para atender el pago mediante la modificación presupuestaria que no se ha podido concretar por no existir ninguna partida habilitada y porque los ingresos no generaban la posibilidad de asumir un nuevo gasto. Por tanto, sostiene que no correspondería la imputación de la infracción por obstrucción a la labor inspectiva, en la modalidad de incumplimiento a la medida de requerimiento.

ii. Por otro lado, advierte que este tipo de controversias (referente al pago de beneficios sociales) no pueden ventilarse en la instancia administrativa, siendo competente la vía judicial, por tratarse de un ex trabajador que ya no labora para su representada. Asimismo, refiere que se ha producido la prescripción de la acción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, respecto de la causal de eximente y atenuante de responsabilidad administrativa invocada por la impugnante, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece que constituye condición eximente de responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobadas. En similar sentido, la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, que regula el procedimiento administrativo sancionador establece que “aquellos supuestos invocados de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada deben estar referidos a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean de conocimiento público”.

ii. Por ello, resulta responsabilidad de la impugnante (como titular de un pliego presupuestario) el priorizar las metas para ser atendidas oportunamente en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal.

iii. Así, resulta responsable de la distribución de su presupuesto público aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades, por lo que dentro del plazo otorgado debió de acreditar la programación presupuestaria, más no propuestas de priorización.

iv. Por lo tanto, en el supuesto que el presupuesto de la impugnante se viese comprometido con anterioridad a la emisión de la medida de requerimiento, causado por el deterioro de su actividad comercial por la existencia del brote de la Covid-19, debió actuar bajo las normas presupuestales pertinentes para conceder oportunamente el pago.

2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, véase folio 112 del expediente sancionador.

v. Al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de la infracción en materia de relaciones laborales, desestima la aplicación de la causal de eximente de responsabilidades.

vi. Finalmente, respecto de la infracción en materia de obstrucción a la labor inspectiva, refiere que ésta es de comisión inmediata e insubsanable, por lo que no es factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.

1.6

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 124- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000488- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se ha interpretado y aplicado erróneamente las normas de derecho laboral en las resoluciones de las instancias previas (artículos 9 y 10 del Decreto Supremo N°

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854) referidos al trabajo en sobretiempo.

ii. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, refiere que se ha omitido la aplicación de los artículos 9 y 14 de la Ley N° 28806, toda vez que ha acreditado que no cometió dicha infracción, en tanto no se ha analizado ni merituado por la instancia inspectiva que el plazo máximo de cuatro (4) días otorgado para el cumplimiento de la misma era imposible de cumplir, pues no tenía cobertura presupuestal para poder afrontar el pago de dicho beneficio social durante el año 2021, sin que exista una negativa de por medio para hacer efectivo el derecho del servidor reclamante.

iii. Es por ello que solicitó a la Gerencia General la modificación presupuestal necesaria para poder solicitar previamente la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto, modificación presupuestaria que no se pudo concretar por no existir ninguna partida habilitante y porque los ingresos propios de la empresa no generaban la posibilidad de asumir un nuevo gasto para este rubro.

iv. Por otro lado, se ha sustentado ante el ente fiscalizador que se trata del pago de labores en sobretiempo (horas extra) generadas en el período del 01 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2019, desde hace más de 20 años a la fecha y se trata de un ex trabajador que dejó de laborar para la organización hace ya varios años.

v. Por ello, este tipo de controversias relacionadas al pago de este tipo de beneficios sociales no pueden ventilarse en la vía administrativa sino que tendrían que ser establecidos en la vía judicial, tratándose de un ex trabajador de la empresa que ya no labora, motivo por el cual alegó la incompetencia.

vi. Sin embargo, sostiene que la Intendencia ha desestimado esta posición sustentando su decisión con el argumento de que si bien es un ex trabajador, el reconocimiento de las labores en sobretiempo se ha devengado el 26 de marzo de 2021 por parte de EPSEL S.A. y por tanto a la fecha no se ha vencido el plazo de cuatro (04) años para el cobro de dicho beneficio social.

vii. En todo caso, se informa que a la fecha el adeudo laboral del ex servidor ya se hizo efectivo realizada la modificación presupuestal requerida previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, dando disponibilidad presupuestal en el ejercicio fiscal 2022.

viii. Sostiene que se encuentra intervenida desde el 11 de julio de 2017 por el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento – OTASS, de acuerdo a la Resolución Suprema N° 262-2017-VIVIENDA, mediante la cual en su

artículo segundo ratifica el tercer acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del OTASS, que declara el inicio del Régimen de Apoyo Transitorio (RAT) de EPSEL S.A., y en tanto las empresas prestadoras incorporadas gozan de la protección patrimonial establecida en el artículo 18 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, debiendo cumplir con sus obligaciones pendientes de pago, de acuerdo con el orden establecido en el artículo 42 de la Ley N° 27809.

ix. Por ello, refiere que viene efectuando una programación de las deudas laborales que se encuentran judicializadas y otras, los mismos que se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal para poder ejecutar su pago, situación que se ha agravado a raíz de las dificultades causadas por la pandemia por el Covid-19.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y los alegatos planteados por la impugnante respecto de las dificultades para el pago por el concepto de horas extra 6.1. El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 39, 40 y 41 bajo los siguientes alcances:

“39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.

40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios

adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración.

41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita, no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores”.

6.4

Bajo esos alcances, tanto de la revisión del expediente sancionador como del expediente inspectivo no se aprecia que la impugnante haya remitido documento alguno que acredite las gestiones antes realizadas, ni el contexto de intervención o afectación a su patrimonio en los términos que sostiene en el presente recurso de revisión.

6.5

Por el contrario, a folios 20 del expediente sancionador obra el Informe N° 183-2021- EPSEL S.A.-GG/ORH de fecha 26 de marzo de 2021, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la impugnante le comunica al Sub Gerente de Contabilidad y Finanzas que se adjunta la Boleta de Pago de la planilla correspondiente a favor del ex trabajador denunciante, el señor Segundo David Albújar Zúñiga, por el monto de S/ 143,345.22, correspondiente al proceso de Marzo 2021; observándose que la referida boleta, obrante a folios 21 del expediente sancionador consigna como tipo el de “Indemnización Horas Extra”, a favor del señor Albújar Zúñiga, sin que se aprecie la firma del ex trabajador en dicha boleta que acredite el cumplimiento de la obligación en los términos que indica la impugnante.

6.6

Importa en ese extremo señalar que el artículo 252 del TUO de la LPAG, al desarrollar la figura de la Prescripción, identifica distintos tipos de infracciones para el inicio del cómputo del plazo prescriptorio: por un lado, señala que para las infracciones instantáneas, así como las infracciones instantáneas de efectos permanentes, el plazo comenzará a partir del día en que la infracción se cometió. En el caso de las infracciones continuadas, sostiene con precisión que el cómputo del plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción; y finalmente en el caso de las infracciones permanentes, el día en el cual cese la acción.

6.7

Bajo esos alcances, esta Sala comparte la posición planteada por las instancias previas, al señalar que con el reconocimiento de la acreencia y el pago a favor del ex trabajador, a través del Memorando N° 1417-2019-EPSEL-S.A.-GG/ORH del 22 de noviembre de 2019, obrante a folios 04 del expediente sancionador, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos alcanza el cómputo de horas extraordinarias del entonces servidor Segundo David Albújar Zúñiga, reconociéndosele un total de 1,726 días de descanso

compensatorio pendientes por gozar, debiéndose coordinar con el trabajador a fin de que haga uso de sus descansos compensatorios, teniendo en cuenta que su fecha de jubilación era del 08 de octubre de 2020.

6.8

En ese sentido, se encuentra acreditada la acreencia a favor del ex trabajador denunciante por el monto de S/ 143,345.22 referido a las horas extras del período 01 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2019 respecto de las cuales la propia impugnante reconoció su vigencia.

6.9

Respecto del alegato referido a una supuesta falta de competencia de la SUNAFIL, importa señalar que mediante Ley N° 29981, del 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, encontrándose dentro de sus funciones la fiscalización y supervisión del cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito del régimen laboral privado y bajo los alcances de la Ley N° 31131.

6.10

Por ello, en tanto la SUNAFIL resulta competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en el trabajo en el ámbito del régimen laboral privado, y los incumplimientos relacionados con el concepto de horas extra tienen su origen en una relación de trabajo que existió entre la impugnante y el ex trabajador denunciante, corresponde desestimar lo señalado en el recurso de revisión en dicho extremo.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.11

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.12

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.13

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.14

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.15

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el subrayado no es del original).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (el subrayado no es del original).

6.18

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.19

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.20

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2021, dispuso que la impugnante adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, debiendo acreditar el pago de las horas extras por el monto en que se detalla en la boleta de pago, períodos marzo de 2021, otorgando un plazo de cuatro (4) días hábiles, contabilizado hasta el 27 de septiembre de 2021 para el cumplimiento de las misma.

6.23

Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.7 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con haber subsanado la infracción requerida dentro del plazo otorgado, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

En ese sentido, no se identifica que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida en vulneración al principio de legalidad, o que su contenido colisione con la proporcionalidad y razonabilidad antes indicados, debiéndose confirmar las infracciones impuestas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo, a favor de Segundo David Albújar Zúñiga. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 21 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE

LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 684-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. - EPSEL S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

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