| Resolución N° | 0264-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 433-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 20 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. – EPSEL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 433-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. – EPSEL S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230315MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1039-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 369-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el trato discriminatorio en la retribución (haber básico) a su trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño; así como, por la comisión
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de mayo de 2021; en mérito a la denuncia formulada por el señor Orlando Augusto Jiménez Meoño (Mecánico de bombas).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 436-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 488-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 666-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada el 20 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el trato discriminatorio en la retribución (haber básico) a su trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4. Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 666-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ha existido y existe, hasta la fecha, razones válidas para la existencia de la diferencia remunerativa; sin embargo, estando al requerimiento hecho, refiere que se ha optado por dar cumplimiento a dicha posición de la SUNAFIL, a través del correo electrónico de fecha 02 de junio de 2021, procediéndose a nivelar la remuneración básica del señor Orlando Jiménez Meoño, a partir del mes de junio de 2021, para lo cual señala adjuntó la Carta N° 076-2021-EPSEL S.A.-GG/ORH, que fue notificada en el domicilio del trabajador, toda vez que por ser personal vulnerable, se encuentra con licencia con goce de haber; ante lo cual, no fue posible, hacerle llegar su boleta de pago.
ii. En cuanto al reintegro de la remuneración básica desde el mes de octubre del año 2017, al mes de mayo 2021, como es de conocimiento público, precisa que la empresa se encuentra intervenida desde julio de 2017 por el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento – OTASS, motivo por el cual, vienen efectuando una programación de las deudas laborales; lo que ha sido informado al servidor, respecto a que el pago se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal, situación que se ha agravado con la pandemia del Covid-19.
iii. Advierte que la constancia presentada por la Oficina de Recursos Humanos de recepción de las boletas de pago vía WhatsApp es válida y legal, en razón que dicho trabajador confirma su recepción.
Por lo tanto, solicita se aplique el eximente de responsabilidad por la causal de subsanación voluntaria, según el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG y, la inaplicación de la multa por incumplimiento a la medida de requerimiento, en razón que en junio de 2021 se ha nivelado la remuneración básica del trabajador. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, para verificar la procedencia de la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los requisitos, sino también se deberá determinar el carácter de subsanable del incumplimiento detectado. Ante ello, señala que la infracción en materia de obstrucción a la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable.
ii. Del mismo modo, el cese de los actos de discriminación salarial a favor de su trabajador a través de una medida de requerimiento (mandato), elimina el carácter voluntario en la conducta de subsanar la infracción administrativa; por tanto, sostiene que no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad a la infracción en materia de labor inspectiva.
iii. Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, verifica la Carta N° 076- 2021-EPSEL.SA.GG/ORH/EAP, de fecha 26 de abril de 2021, que no permite crear convicción respecto al cumplimiento de la nivelación del trabajador afectado; por cuanto, no se aprecia la constancia de notificación al trabajador, asimismo, no adjunta el comprobante de pago que haga efectivo a favor del trabajador o la constancia de depósito en entidad financiera.
iv. Respecto a la presentación de las boletas de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2021, señala que si bien permite acreditar la nivelación remunerativa; no permite acreditar el incremento remunerativo de los meses restantes (octubre 2017 a diciembre 2020). En ese sentido, no se evidencia la subsanación de la infracción.
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000476-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. – EPSEL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. – EPSEL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. – EPSEL S.A. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Han acreditado que no han cometido infracción, toda vez que han sustentado que los hechos no han sido debidamente analizados y merituados por las instancias administrativas sancionadoras.
ii. Han existido y existen, hasta la fecha, razones válidas para la existencia de la diferencia remunerativa; sin embargo, estando al requerimiento hecho, señala que ha optado por dar cumplimiento a dicha posición de la SUNAFIL, a través de correo electrónico de fecha 02 de junio de 2021, pues procedió a nivelar la remuneración básica del señor Orlando Jiménez Meoño, a partir del mes de junio de 2021, para lo cual adjuntó la Carta N° 076-2021-EPSEL S.A.-GG/ORH, que fue notificada en el domicilio del trabajador, toda vez que, por ser personal vulnerable, se encuentra con licencia con goce de haber; ante lo cual, no fue posible, hacerle llegar su boleta de pago.
iii. Hacen de conocimiento que, previa coordinación con el trabajador, se hizo llegar las boletas de pago vía WhatsApp de los meses de junio y julio del año en curso, en las que se aprecia la nivelación de su remuneración básica.
iv. En cuanto al reintegro de la remuneración básica desde el mes de octubre del año 2017 al mes de mayo 2021, como es de conocimiento público, refiere que la empresa se encuentra intervenida desde el 11 de julio de 2017 por el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento – OTASS, motivo por el cual, vienen efectuando una programación de las deudas laborales; lo que ha sido informado al servidor, respecto a que el pago se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal, situación que se ha agravado con la pandemia del Covid-19.
v. No se puede afirmar que las boletas de pago que acreditan la nivelación del trabajador no demuestran credibilidad. Señalar lo contrario sería ir en contra de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo tercero del Decreto Legislativo N° 1310, donde se aprobó medidas adicionales de simplificación administrativa.
vi. En tal sentido, la constancia presentada por la Oficina de Recursos Humanos de recepción de las boletas de pago vía WhatsApp es válida y legal, en razón que dicho trabajador confirma su recepción. Por tanto, han cumplido con la carga de la prueba, pues no era necesario que las boletas estén firmadas.
vii. Por tanto, solicita la aplicación del eximente de responsabilidad por la causal de subsanación voluntaria, según el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG y, la inaplicación de la multa por incumplimiento a la medida de requerimiento, en razón que en junio de 2021 se ha nivelado la remuneración básica del trabajador.
viii. Respecto a la infracción de la medida inspectiva de requerimiento, mediante comunicación de fecha 02 de junio de 2021, se acredita que se procedió a nivelar la remuneración básica del trabajador, a partir del mes de junio de 2021; es decir, con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, siendo una causal de eximente de responsabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los actos de discriminación laboral
Al respecto, este Despacho considera apropiado realizar un breve análisis del marco normativo que se ocupa de la represión de la discriminación en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad salarial.
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:
"7. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
8. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable10(énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que
9 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. – Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 10 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.
percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”11 (énfasis añadido).
Sobre el caso en concreto
Conforme a lo señalado en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, de la revisión y análisis de la información remitida por el sujeto inspeccionado en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que, de las boletas de haberes de los trabajadores, la remuneración (haber básico) que percibe el trabajador denunciante Orlando Augusto Jiménez Meoño, quien ostenta el cargo de “Mecánico de Bombas”, resulta inferior a la que percibe el trabajador Martín Antonio Cabrejos Bancayan, quien también presenta el mismo cargo, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01
En tal sentido, se verifica que, a partir del 03 de octubre de 2017, los trabajadores Orlando Augusto Jiménez Meoño y Martín Antonio Cabrejos Bancayan, ejercen el mismo cargo “Mecánico de Bombas”; no obstante, de las boletas de remuneraciones se tiene que, desde el periodo octubre de 2017 hasta enero de 2020, la remuneración básica del trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño, estuvo fijada en S/ 2,194.00, y a partir del periodo de febrero de 2021 se fija en S/ 2,250.00; sin embargo, respecto al trabajador Martín Antonio Cabrejos Bancayan, su remuneración básica se mantiene en S/ 2,379.60.
Asimismo, se advierte de las boletas de remuneraciones que, el área de trabajo de los trabajadores es “Departamento de Mantenimiento Electromecánico”, y tienen como cargo actual “Mecánico de Bombas”, siendo necesario precisar que dicho cargo el trabajador
11 Blume Moore, I. (2011). Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En: Revista IUS ET VERITAS, (42), pp. 232-249. Recuperado de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12090/12657
Orlando Augusto Jiménez Meoño lo ejerce desde el 01 de marzo de 2006 y el trabajador Martín Antonio Cabrejos Bancayan, desde el 03 de octubre de 2017 (Figura N° 01).
Por otro lado, de las “Constancias de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador”12, correspondiente a los trabajadores Orlando Augusto Jiménez Meoño y Martín Antonio Cabrejos Bancayan, se evidencia que tienen como ocupación “Peón, suministro de electricidad, gas y agua”, como categoría ocupacional “Obrero”, contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 y a plazo indeterminado; y, conforme se advierte del Manual de Organización y Funciones, las funciones específicas del cargo son:
Figura N° 02
De igual manera, del cuadro comparativo sobre el “nivel educativo, capacitaciones y evaluación de desempeño”13 (periodo 2019), se advierte que ambos trabajadores cuentan con igual nivel educativo, tienen capacitaciones en temas similares, y respecto a su evaluación de desempeño año 2019, ambos han obtenido una buena calificación.
En tal sentido, del análisis de la información exhibida por la impugnante, en las actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que dichos trabajadores ejercen el mismo cargo, laboran en la misma área, cumplen las mismas funciones e incluso cuentan con igual nivel educativo, similares capacitaciones y similar desempeño en el periodo 2019, y, por otro lado, la impugnante no ha logrado sustentar la diferenciación salarial con relación a los trabajadores Orlando Augusto Jiménez Meoño y Martín Antonio Cabrejos Bancayan.
Por lo tanto, contrario a lo alegado por la impugnante en referencia a que han existido y existen, hasta la fecha, razones válidas para la existencia de la diferencia remunerativa; se ha podido corroborar que existe una desigualdad salarial en contra del trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a la retribución de la remuneración, ya que desde el mes de octubre de 2017 en adelante, el trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño viene percibiendo como haber básico mensual una suma menor de la que percibe su homólogo, el señor Martín Antonio Cabrejos Bancayan, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).
Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable por parte de la impugnante de contar con los parámetros que permitan la distinción remunerativa existente entre trabajadores de una misma categoría y nivel, quebrantando, de esta manera, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración que le
12 Véase folios 06 y 07 del expediente inspectivo. 13 Véase folios 12 del expediente inspectivo.
correspondería percibir desde octubre de 2017. Queda así establecido que el acto discriminatorio materia de investigación inspectiva es el pago íntegro de la remuneración al trabajador afectado, Orlando Augusto Jiménez Meoño (Mecánico de Bombas).
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que se ha procedido a nivelar la remuneración básica del señor Orlando Augusto Jiménez Meoño, a partir del mes de junio de 2021, para lo cual se adjuntó la Carta N° 076-2021-EPSEL S.A.-GG/ORH, que fue notificada en el domicilio del trabajador, asimismo, señala que se hizo llegar al trabajador, las boletas de pago vía WhatsApp de los meses de junio y julio de 2021, en las que se aprecia la nivelación de su remuneración básica; sobre el particular, cabe señalar que, las boletas de pago no se encuentran debidamente firmadas por el trabajador afectado, en señal de conformidad; por tanto, no constituyen documento idóneo que permita acreditar el reintegro de la nivelación requerida en las actuaciones inspectivas, así como tampoco se ha evidenciado que generen certeza suficiente sobre el pago y/o depósito efectuado en una cuenta de haberes. Asimismo, la citada carta que se adjunta no contiene la firma de recepción por parte del trabajador afectado.
Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la Carta N° 076-2021-EPSEL S.A.-GG/ORH, se advierte que ésta contiene la comunicación de la nivelación de la remuneración básica (S/ 2,379.64) a favor del trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño, más no contiene el pago efectivo del reintegro a partir del mes de octubre de 2017.
Por otro lado, respecto a que se encuentra intervenida por el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento (OTASS), motivo por el cual, el pago se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal, situación que se ha agravado con la pandemia del Covid-19; sobre el particular, se debe tener en consideración que, el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Asimismo, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 3.2 del Decreto Legislativo N° 1310, donde se aprobó
medidas adicionales de simplificación administrativa; cabe señalar que, si bien la impugnante remitió vía WhatsApp al trabajador afectado, las boletas de pago de los meses de junio y julio de 2021; se advierte que, en dicho documento no se acreditó el pago de los reintegros de los incrementos remunerativos a partir del mes de octubre de 2017 a favor del trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño; más aun si, dicho decreto legislativo fue dictado en casos de necesidad urgente, con el objetivo de lograr la simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos, garantizando así los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional.
No obstante, los documentos presentados no generan certeza suficiente sobre el pago y/o depósito efectuado en una cuenta de haberes respecto a la nivelación solicitada en las actuaciones inspectivas, porque es necesario articular la probanza del pago mediante la manifestación del trabajador afectado por más que éste haya señalado la recepción vía WhatsApp, respecto a que sí recibió la satisfacción del pago, esto es, el reintegro de los incrementos remunerativos a partir del mes de octubre del año 2017. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en estos extremos por la impugnante.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17
del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad14.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de mayo de 202115, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Acreditar el cese de los actos de discriminación salarial incurridos en contra de su trabajador Jiménez Meoño Orlando Augusto identificado con DNI N° 17570527, a quien a partir del mes de octubre de 2017 se le deberá remunerar (reintegrar), así como en adelante, una remuneración (haber básico) acorde a su cargo y funciones de Mecánico de Obras, similar a la remuneración (haber básico – S/ 2,374.64 soles) que percibe el trabajador Cabrejos Bancayan Martín Antonio, conforme a los considerando expuestos, lo que se entiende, sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la infracción a la medida inspectiva de requerimiento, señalan que mediante comunicación de fecha 02 de junio de 2021, se acredita que se procedió a nivelar la remuneración básica del trabajador; es decir, con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, invocando la causal de eximente de responsabilidad; cabe precisar que, las infracciones a la labor inspectiva tienen el carácter de insubsanables, por ende, no resulta causal de eximente; a excepción de los beneficios de reducción de multa que se concede a las infracciones tipificadas en el numeral 46.6 y 46.19 del artículo 46 del RLGIT. De igual manera, el cese de los actos de discriminación salarial a través de una medida de requerimiento, elimina el carácter voluntario en la conducta de subsanar la infracción administrativa; por tanto, no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad. En tal sentido, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”. 15 Véase folios 14 al 16 del expediente inspectivo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales Trato discriminatorio en la retribución (haber básico) a su trabajador Orlando Augusto Jiménez Meoño. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva Incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. – EPSEL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 433-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. – EPSEL S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230315MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.