| Resolución N° | 1384-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 361-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Barranca Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 150-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RZR HR: 198601-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 358-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 252-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Condiciones de trabajo); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
infracciones graves en materia sociolaboral, además de una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 02 de setiembre de 2022, notificado el 05 de septiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 28-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, de fecha 20 de enero de 2023, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,986.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro del pago de la remuneración por la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15 de abril de 2020 al 14 de mayo de 2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26 de junio de 2020 al 28 de febrero de 2021 (más de 30 días calendarios consecutivos), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00. - Una infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro del pago de las gratificaciones de los periodos de julio 2020, diciembre 2020 y julio 2021, considerándose para su cálculo el pago de la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15 de abril de 2020 al 14 de mayo de 2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26 de junio de 2020 al 28 de febrero de 2021 (más de 30 días calendarios consecutivos), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00. - Una infracción en materia de relaciones laborales, no acreditar el reintegro del pago de la bonificación extraordinaria de los periodos de julio 2020, diciembre 2020 y julio 2021, considerándose para su cálculo el pago de la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15 de abril de 2020 al 14 de mayo de 2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26 de junio de 2020 al 28 de febrero de 2021 (más de 30 días calendarios consecutivos), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00. - Una infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro del pago de la remuneración por la diferencia de No acreditó el reintegro del pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los periodos semestrales del 01 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020 (semestre mayo 2020) y del 01 de mayo de 2020 al 31 de octubre de 2020 (semestre noviembre 2020) y del 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021 (semestre mayo del 2021), considerándose para su cálculo el pago de la diferencia de la remuneración del
puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15 de abril de 2020 al 14 de mayo de 2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26 de junio de 2020 al 28 de febrero de 2021 (más de 30 días calendarios consecutivos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00. - Una infracción a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 08 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, mismo que fue declarado infundado con la Resolución de Subintendencia N° 263-2023-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 28 de junio de 20232.
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 263-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Con escrito de fecha 30 de enero de 2023, se absuelve el informe final de instrucción, acompañando el informe 12-2023/EQUIPO DE FINANZAS-EPS BARRANCA S.A, el cual contiene la boleta de pago del mes de diciembre 2022, en el que se hizo efectivo el reintegro de remuneración y gratificación y la carta N° 003- 2023-EPS dirigido a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica S.A respecto del depósito por CTS de mayo 2022 a abril 2021; de este modo lo plasmado en la resolución impugnada resulta errado por cuanto si se acreditó el reintegro, a través del recurso de reconsideración con nueva prueba (Informe 288-2023) conforme a la medida de requerimiento. A través de la resolución de sub intendencia N°203- 2023 se reconoce que la EPS BARRANCA ha realizado el pago del reintegro por el monto de 12,605.08 y el reintegro de la diferencial por CTS, 842.69.
ii. Se ha vulnerado el debido procedimiento y el de verdad material.
Mediante Resolución de Intendencia N° 150-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de setiembre de 20233, la Intendencia Regional de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada el 03 de julio de 2023. 3 Notificada al impugnante el 11 de septiembre de 2023, conforme se advierte del expediente administrativo sancionador.
i. En atención a los argumentos del apelante y tras el análisis del expediente, se advierte que, según lo constatado en el acta de infracción, el inspeccionado acreditó el pago de remuneraciones correspondientes a los periodos de enero 2020 a marzo 2021, presentando los respectivos depósitos bancarios. También acreditó el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de 2020, y de julio de 2021, incluyendo las bonificaciones extraordinarias, así como los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de los semestres noviembre 2019–abril 2020, mayo–octubre 2020 y noviembre 2020–abril 2021. ii. No obstante, de la documentación obtenida en la etapa inspectiva, se comprobó que la trabajadora desempeñó funciones de Jefa del Órgano de Control Institucional (OCI) en dos periodos: del 15/04/2020 al 14/05/2020 y del 26/06/2020 al 28/02/2021. Se verificó además que la remuneración asignada al cargo de Jefe de OCI era de S/ 2,595.00, mientras que como Asistente de Auditor I era de S/ 1,250.00. En consecuencia, correspondía efectuar el pago de los reintegros por las diferencias salariales durante los periodos de encargatura, así como los respectivos reintegros en gratificaciones, bonificación extraordinaria y CTS iii. Respecto a ello, evaluamos el Informe N°12-2023/EQUIPO DE FINANZAS- EPS BARRANCA S.A de fecha 26/01/2023, documento que menciona que el pago de reintegro de remuneraciones y gratificaciones fue incluido en la planilla de remuneraciones de diciembre de 2022, en su anexo se observa un recibo por concepto denominado “PAGO DE REINTEGRO DE CTS, POR LA ENCARGATURA DEL CARGO DE JEFE DE OCI, CORRESPONDIENTE DEL PERIODO MAYO 2020 A ABRIL 2021 // lNF N° 819-2022-ORH-EPS BARRANCA S.A. // PROVEIDO DE GAF 29.12.2022”, recibo que no cuenta con la firma de conformidad de la trabajadora beneficiada; pero, aunado a ello se tiene la CARTA 003-2023-EPS BARRANCA S.A. GG de fecha 05/01/2023, mediante el cual se solicita al banco el abono de CTS, por el periodo de mayo 2020 a abril 2021 por el monto de 842.69 soles, monto señalado en dicho recibo y consignado en depósito. iv. Asimismo, se evaluó el INFORME N° 819-2022/ORH-EPS BARRANCA S.A., respecto al detalle del pago de la CTS; e INFORME N° 288-2023-ORH-EPS BARRANCA S.A, de fecha 25/05/2023 que contiene un detalle del pago – reintegró; no obstante, es de advertirse que si bien es cierto el inspeccionado alega que se realizó el pago de la CTS- Reintegró por el periodo mayo 2020 a abril 2021, sin embargo, no se ha cumplido con la totalidad del pago, puesto que el periodo de pago por el concepto de la CTS son de los periodos semestrales del 01/11/2019 al 30/04/2020 (semestre mayo 2020) y del 01/05/2020 al 31/10/2020 (semestre noviembre 2020) y del 01/11/2020 al 30/04/2021 (semestre mayo del 2021), evidenciándose que no consta el pago por el semestre del 01/11/2019 al 30/04/2020 (semestre mayo 2020), solo se verifica y corrobora el pago de la CTS por el semestre noviembre 2020 y mayo 2021, v. En consecuencia, no es correcto afirmar que el inspeccionado haya cumplido con la totalidad del pago por concepto de CTS en los periodos verificados. Tal omisión justifica la sanción impuesta por el monto de S/ 7,222.00, la cual se encuentra debidamente fundamentada. vi. De igual manera, se evidencia del Informe N°12-2023/EQUIPO DE FINANZAS- EPS BARRANCA S.A de fecha 26/01/2023, e Informe N° 288-2023-ORH-EPS BARRANCA S.A, de fecha 25/05/2023, e desprende que el empleador no efectuó el pago íntegro de las gratificaciones, pues solo se consignaron las correspondientes a julio y diciembre de 2020, omitiéndose la de julio de 2021. vii. Asimismo, se verificó que no se calculó ni pagó la bonificación extraordinaria en ninguno de los tres periodos (julio 2020, diciembre 2020 y julio 2021). En consecuencia, las sanciones impuestas por S/ 7,222.00 por no acreditar el pago de
gratificaciones, y S/ 7,222.00 por no acreditar el pago de bonificación extraordinaria, se encuentran igualmente sustentada. viii. Ahora bien, respecto al pago por el concepto del reintegro de remuneraciones por la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15/04/2020 al 14/05/2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26/06/2020 al 28/02/2021 (más de 30 días calendarios consecutivos); es de evidenciarse del Informe N°12-2023/EQUIPO DE FINANZAS- EPS BARRANCA S.A de fecha 26/01/2023, un recibo de fecha 30/12/2022 denominado “PAGO DE PLANILLA DE REMUNERACIONES CORRESPONDIENTE A DICIEMBRE 2022”, por el monto de 13,662.46 soles, adjuntado la transferencia bancaria con número de operación 243081167; pero, por el importe de 13,658.16 soles (gasto bancario 4.30), y del Informe N° 288-2023-ORH-EPS BARRANCA S.A, de fecha 25/05/2023, el detalle de los conceptos pagados que en concordancia con el INFORME N° 819-2022/ORH-EPS BARRANCA S.A, se especifica que el pago por dicho concepto incluye el reintegro del pago de la remuneración durante el período en que la trabajadora se encontraba en el cargo de jefe de OCI, determinándose, conforme se desprende de la imagen N° 04, 05 y 06, que respecto a esta materia el inspeccionado ha cumplido con el pago por dicho concepto y por los periodos requeridos. ix. Por lo que habiendo cumplido el inspeccionado con el pago del reintegro de la remuneración, corresponde aplicar la reducción de multa establecido en el artículo 40 de la LGIT, que señala: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. (…)”; por lo que, en aplicación a dicho artículo, y siendo la multa originalmente impuesta de S/ 7,222.00 (siete mil doscientos veinte dos con 00/100 soles), con la aplicación de la reducción al 30%, la multa impuesta sería de S/ 2,166.60.
Con fecha 27 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 150- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000923-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 02 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Empresa Prestadora De Servicios De Saneamiento De Agua Potable Y Alcantarillado De Barranca Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 150-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, declaró fundado en parte y adecuó la sanción impuesta a S/ 35,930.60, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de septiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 150-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes argumentos:
i. La resolución impugnada es nula por afectar el debido procedimiento, el principio de tipicidad y congruencia. ii. A través de la Medida de Requerimiento de fecha 08 de junio de 2022, el auxiliar de inspección laboral requiere que la EPS BARRANCA S.A. cumpla con el pago de reintegro por encargatura del puesto de JEFE DE OCI a favor de la trabajadora M.M.C.C., respecto de los siguientes conceptos: Remuneración, Gratificación, Bonificación Extraordinaria y CTS. iii. Pero aun cuando dicha información fue alcanzada, la misma que corre en autos y acreditado que recién a partir del 15/ABR/2020 la denunciante ocupo el cargo de jefe de OCI sin mayor razonamiento media Medida de Requerimiento se solicita, entre otros, que la EPS BARRANCA S.A. cumpla con acreditar el reintegro de la CTS periodo 01/11/2019 al 30/04/2020 conforme a la medida de requerimiento. iv. Que, mediante CARTA N° 103-2022-EPS BARRANCA S.A.-GG de fecha 31/MAY/2022 la EPS BARRANCA S.A. acredita que hasta marzo del 2020 el cargo de jefe de control interno fue ocupado por la CPC Jenny Alejos Benites, lo cual hace que la medida de requerimiento sea un exceso de punidad por la autoridad de fiscalización laboral, es decir, requerir el reintegro de CTS por un periodo donde la denunciante no ocupo el cargo jefe de OCI, puesta recién a partir del 15/ABR/2020 la denunciante M.M.C.C.fue encargada para ocupar el cargo de jefe de OCI. v. El exceso antes advertido no solo ocurre respecto del requerimiento de reintegro de CTS periodo NOV/2019 a MAR/2020, este exceso ocurre igualmente respecto
del requerimiento de reintegro de gratificación 2021, a través de las boletas de pago del Jefe de OCI CPC M.J.M.M. se acredito que fue encargado como jefe del OCI de la EPS BARRANCA S.A. a partir del 01/MAR/2021, pues de la boleta de pago se observa que registra como fecha de ingreso el 01/MAR/2021, de lo se que colige que la encargatura de la denunciante duro solo hasta febrero del 2021, conforme se deduce de la boleta de del Jefe de OCI CPC M.J.M.M. vi. El requerimiento de acreditar el pago de reintegro de gratificación 2021 resulta ser un exceso, toda vez que el inspector auxiliar con total desconocimiento de la normativa que regula las gratificaciones requiere que la EPS reintegre conceptos por encargatura cuya remuneración complementaria tiene una naturaleza imprecisa, para que este tipo de remuneración complementaria sea consideradas regular y consecuentemente considerada en la gratificación esta debe ser de percibidas tres meses dentro del semestre, es decir, dicha remuneración complementaria y naturaleza imprecisa debe darse dentro de enero a junio o de julio a diciembre, conforme a lo establecido los art. 2°, 3° y 4° Ley N° 27735. vii. En el caso que nos ocupa, la diferencial por encargatura es una remuneración complementaria y de naturaleza imprecisa, pues esta se encuentra condicionada a la vigencia del documento que dispone la encargatura del trabajador, toda vez que la conclusión de esta conlleva a que la remuneración nuevamente sea regular. Ahora bien, la denunciante estuvo encargada como jefe del OCI hasta febrero del 2021 y de acuerdo a la normativa antes glosada, la diferencial por encargatura de la denunciante no cumplió con el requisito de regularidad de tres meses, siendo la medida de requerimiento un exceso por parte de la autoridad de fiscalización laboral, al haber inobservado el artículo 3 segundo párrafo de la Ley N° 27735.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones Graves
Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones tipificadas como MUY GRAVES; en el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracción Graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo las infracciones calificadas como MUY GRAVES; es decir, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las infracciones GRAVES son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.
Asimismo, previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido
procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones graves. Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la
10 Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En atención al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento11.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
11 De acuerdo a las normas vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de junio de 202213, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:
Figura N° 01 y 02
13 Conforme obra en el expediente de actuaciones inspectivas.
Conforme consta en el numeral 4.28 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó íntegramente el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 08 de junio de 2022. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.214
14 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de
del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento, en la que se determinó que la impugnante no cumplió con las obligaciones requeridas. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles resulta razonable para dicho fin.
Debe señalarse en este punto que los planteamientos de la impugnante contra la Medida Inspectiva de Requerimiento están vinculados, no a desconocer los incumplimientos incurridos, lo que se corrobora de los propios alegatos efectuados por la impugnante en el procedimiento administrativo sancionador, en los que presenta documentación tendiente a acreditar parte de las infracciones sancionadas. Además, se observa que, en su escrito de revisión, la impugnante cuestiona no las conductas sancionadas, que fueron materia de la Medida Inspectiva de Requerimiento, sino parte de los periodos determinados por el inspector de trabajo. Al respecto, se debe señalar que los cuestionamientos efectuados no implican un demérito a la disposición emitida por el inspector de trabajo considerando que la impugnante se encontraba obligada a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, las mismas que se han reconocido en el presente caso.
En tal sentido, se debe reiterar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, incluso cuando la impugnante haya discrepado de los alcances del mandato, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento respecto de aquellos mandatos en los que se encontraba sustentada su responsabilidad, sin perjuicio de su derecho de defensa a ejercerse en el trámite del procedimiento sancionador.
En este punto corresponde señalar que, en atención a lo señalado en el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, se denota que, existen casos – como el contenido en el expediente materia de litis – en los cuales los incumplimientos advertidos que dieron origen a la medida inspectiva de requerimiento se encuentran calificados como infracciones leves o graves. Siendo que, en atención a la competencia material otorgada a este Tribunal y al precedente de observancia obligatoria citado en el párrafo anterior, no resulta posible efectuar un análisis sobre la existencia de dichas infracciones sustantivas.
Aunado a ello, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones a la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Así, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
En dicho contexto, es importante recalcar que, en el caso concreto, respecto a las infracciones graves imputadas se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15 sobre dicho extremo, no correspondiendo que esta Sala emita pronunciamiento al respecto por estar fuera de la competencia material asignada.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de los inspectores comisionados y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado, correspondiendo confirmar la referida infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Relaciones Laborales No acredita el reintegro del pago de la remuneración por la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15/04/2020 al 14/05/2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26/06/2020 al 28/02/2021 (más de 30 días calendarios consecutivos) Relaciones Laborales No acreditó el reintegro del pago de las gratificaciones de los periodos de julio 2020, diciembre 2020 y julio 2021, considerándose para su cálculo el pago de la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15/04/2020 al 14/05/2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26/06/2020 al 28/02/2021 (más de 30 días calendarios consecutivos)
15 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, N° 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
Relaciones Laborales No acreditó el reintegro del pago de la bonificación extraordinaria de los periodos de julio 2020, diciembre 2020 y julio 2021, considerándose para su cálculo el pago de la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15/04/2020 al 14/05/2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26/06/2020 al 28/02/2021 (más de 30 días calendarios consecutivos) Relaciones Laborales No acreditó el reintegro del pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los periodos semestrales del 01/11/2019 al 30/04/2020 (semestre mayo 2020) y del 01/05/2020 al 31/10/2020 (semestre noviembre 2020) y del 01/11/2020 al 30/04/2021 (semestre mayo del 2021), considerándose para su cálculo el pago de la diferencia de la remuneración del puesto de Asistente de auditor I y la correspondiente al puesto de Jefe de la Oficina del Órgano de Control Institucional, por los periodos del 15/04/2020 al 14/05/2020 (30 días calendarios consecutivos) y del 26/06/2020 al 28/02/2021 (más de 30 días calendarios consecutivos Labor inspectiva No acreditó el cumplimiento íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 08/06/2022
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RZR HR: 198601-2021
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