Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable… — Res. 1322-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1322-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador014-2023-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteEmpresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Barranca Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A., y la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001RDTN HR: 118753-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 920-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no registrar en planilla electrónica; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la seguridad); Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla). inscribir en la seguridad social de pensiones y en salud, y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN, de fecha 20 de enero de 2023, notificado el 23 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 059-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 227-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023, notificada el 02 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,392.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar trabajadores en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir en el régimen de la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir en el régimen de la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/12,098.00.

1.4

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 23 de junio de 2023, notificada el 26 de junio de 2023, declarándose infundado el recurso de reconsideración y confirmando la multa impuesta a la impugnante por la suma de S/ 48,392.00.

1.5

Con fecha 14 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, mediante los descargos al Informe Final de Instrucción, se puso en conocimiento que la trabajadora Mónica Poma, había iniciado un proceso judicial con fecha 20 de octubre de 2022 tramitado en el Exp. 253-2022-0-1301-JR-LA-02, de modo que, tanto judicial como administrativamente se postula el reconocimiento de una relación laboral.

ii. Que, al respecto, en el recurso de reconsideración se adjuntó como nueva prueba el escrito de demanda incoada en dicho proceso judicial, demostrándose que ésta contiene en sus fundamentos 2,4, 7, 9 y 10 una pretensión implícita de desnaturalización de la locación de servicios. No obstante, ello no ha sido analizado por la autoridad sancionadora, pues solo se limitó al estudio del petitorio escrito de la demanda, vulnerando con ello el debido procedimiento. iii. Que, además, el procedimiento sancionador es nulo, dado que, para analizar la triple identidad entre el proceso judicial y el administrativo, se debió aplicar la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, de acuerdo a la cual no basta con efectuar una verificación simple del trámite judicial en la Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ, sino que debe corroborarse la información oficiando a la instancia judicial, en virtud al principio de objetividad y al principio de verdad material. En consecuencia, se ha afectado también el debido proceso y la debida motivación. Que, así, acreditada la cuestión contenciosa que deberá ser previamente resuelta por instancia judicial, aplicando el artículo 75 del TUO de la LPAG deberá suspenderse el procedimiento sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de setiembre de 2023, notificada el 06 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, no existe vulneración a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, puesto que el inicio y término de la investigación inspectiva, ocurrió del 13 de setiembre de 2022 al 03 de noviembre de 2022, antes de que se admitiera la demanda el 15 de diciembre de 2022. ii. Que, en aplicación mutatis mutandis del Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-2226, dictado en materia penal, aun cuando entre la vía jurisdiccional y administrativa se trate una misma cuestión ambos ordenamientos cumplen distintos fines y satisfacen diferentes intereses o bienes jurídicos. De modo que la inspección laboral no se afecta cuando el sujeto inspeccionado es demandado por uno o más trabajadores. iii. Que, si bien los fundamentos 2,4,7,9 y 10 de la demanda laboral interpuesta por la trabajadora hace referencia al principio de primacía de la realidad, estos fundamentos buscan sustentar la pretensión principal que es la de reposición al centro de trabajo y el pago de remuneraciones dejadas de percibir, materias que son distintas a las del procedimiento sancionador, por lo que no se cumple la triple identidad, ni en los hechos ni en los fundamentos. No corresponde así, acoger lo señalado por la impugnante. iv. Que, respecto del uso de la palabra, no existe una situación que peligre el ejercicio del derecho de defensa, dado que ha sido posible que el inspeccionado ejerza su defensa por escrito, observándose lo previsto en el sub numeral 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. v. Que, la resolución apelada ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, cumpliendo los requisitos del debido procedimiento y derecho material, no existiendo vicio en la motivación ni otro que sustente la nulidad de la misma. Correspondiendo, así, confirmarla en todos sus extremos.

1.7

Con fecha 26 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM.

1.8

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000915-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 27 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,392.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, al emitirse la medida inspectiva de requerimiento, se vulneró los principios de objetividad y legalidad, dado que no se estableció el sustento objetivo en base al cual se le exigían acciones, sino que, se señaló que la trabajadora estaba en una oficina realizando labores y teniendo a disposición una laptop, pero no se señaló qué actividad ejercía ni se dejó constancia de que la laptop sea propiedad de la empresa. Abstrayéndose de ello, conclusiones y apreciaciones subjetivas que hacen nulo todo el procedimiento. ii. Que, mediante los descargos al Informe Final de Instrucción, se puso en conocimiento que la trabajadora Mónica Poma, había iniciado un proceso judicial con fecha 20 de octubre de 2022 tramitado en el Exp. 253-2022-0-1301-JR-LA-02 ante el segundo

juzgado civil de barranca, de modo que, tanto judicial como administrativamente se postula el reconocimiento de una relación laboral iii. Que, en el recurso de reconsideración se advirtió que en los fundamentos de hecho numerales 2, 4, 7, 9 y 10 del escrito de demanda en dicho proceso, se postula como pretensión implícita la desnaturalización de contratos. Así, el petitorio busca a nivel judicial no solo la reposición y pago de beneficios sociales, sino como tema principal la desnaturalización de los contratos de locación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad, dado que, a partir del análisis y pronunciamiento sobre este extremo, se resolverá la pretensión de reposición. iv. Que, por tanto, en aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG y lo resuelto en la procedimiento sancionador al existir una causa judicial pendiente, aunque haya sido iniciada con posterioridad al PAS, conforme a lo resuelto en la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA de la Corte Suprema. v. Que, al obviar lo anterior, se ha incurrido en nulidad trasgrediendo el principio de legalidad y objetividad, realizando la autoridad de sanción un análisis vano, que no toma en cuenta que el concepto de pretensión implícita es desarrollado en el Pleno Jurisdiccional Laboral - NLPT del 13 y 14 de setiembre de 2013.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el conocimiento de una causa desarrollada en sede judicial

6.1

La impugnante, señala que el objeto del presente procedimiento se encuentra siendo evaluado en un proceso judicial, seguido en el Expediente N° 253-2022-0-1301-JR-LA- 02, ante el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Por lo que, solicita a la SUNAFIL entre otros que, no se avoque a causas pendientes ante órgano jurisdiccional y que declare la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

6.2

Sobre el particular, corresponde invocar el artículo 75° de TUO de la LPAG que dispone lo siguiente:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

6.3

Estando a ello, para que proceda la inhibición en sede administrativa, resulta indispensable que concurran los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos8.

6.4

Por su parte, conforme a lo establecido en la LGIT, el sistema de inspección del trabajo se configura como un sistema único, polivalente e integrado, conformado por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios destinados a garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo, así como de aquellas otras materias que le sean legalmente atribuidas. En este marco, la inspección del trabajo constituye un servicio público permanente, que se encarga de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, así como orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; y conciliar administrativamente en los casos que así lo permitan. Todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

6.5

Al respecto, de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial9, así como de la copia del escrito postulatorio de demanda presentado por la inspeccionada en sus descargos al Informe Final de Instrucción, se advierte que la trabajadora afectada interpuso demanda contra la inspeccionada a fin de que el órgano jurisdiccional declare su reposición y el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dicho proceso judicial ha sido seguido, en efecto, en el expediente N° 253-2022-0-1301-JR-LA- 02, cuya fecha de inicio es el 20 de octubre de 2022; no obstante, su estado actual es: “en ejecución”. Obsérvese el siguiente reporte del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, que es de acceso público:

Figura N° 01

6.6

En ese sentido, se aprecia que el proceso judicial antes referido tiene por objeto la reposición de la trabajadora al puesto de trabajo que ocupó antes de la ejecución de un

8 Morón Urbina, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12.ª ed., tomo I, pp. 510–512). Lima: Gaceta Jurídica. 9 Página web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

despido incausado en su contra por parte de la inspeccionada y, asimismo, el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, el presente procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad determinar la existencia de infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y, de ser el caso, imponer las sanciones administrativas correspondientes. En consecuencia, no se advierte identidad de objeto ni de finalidad entre ambos procedimientos, pues mientras en sede judicial se ventila una controversia de índole restitutoria por la afectación del derecho de la trabajadora a no ser despedida sino por causa justa, en sede administrativa se evalúa la configuración de responsabilidad administrativa por incumplimiento de normas sociolaborales disímiles.

6.7

Además de ello, debe resaltarse el hecho de que el proceso judicial señalado se encuentra en etapa ejecutoria, lo cual significa que a la actualidad ya se ha emitido un pronunciamiento firme y consentido que resuelve la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, de modo que no existe ninguna resolución o pronunciamiento pendiente en esta vía que en los términos del artículo 75 del TUO de la LPAG, justifique o haga necesaria la suspensión del presente procedimiento sancionador.

6.8

En atención a lo expuesto, se concluye que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 75° del TUO de la LPAG para declarar la inhibición de la Administración ni para suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, al no verificarse estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la causa judicial y el procedimiento inspectivo-sancionador, ni a existencia de pronunciamiento judicial pendiente. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que proscribe la interferencia entre órganos jurisdiccionales y administrativos, corresponde a la SUNAFIL continuar con la tramitación del presente procedimiento en ejercicio de sus competencias legalmente asignadas por la LGIT y en concordancia con el Convenio N° 81 de la OIT.

6.9

Por todas las razones que anteceden, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

Sobre la existencia del vínculo laboral

6.10

El artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003- 97-TR (en adelante, la TUO de la LPCL), dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual:

6.11

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.12

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido). 6.13 De esta manera, en el presente caso, se observa que en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, a partir de las actuaciones inspectivas realizadas por el comisionado y, particularmente, de la visita inspectiva realizada el día 13 de setiembre de 2022 al centro de trabajo de la inspeccionada, se determinó con relación a la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo con la denunciante Mónica Poma, lo siguiente:

Figura N° 02

6.14

En ese sentido, atendiendo a los argumentos expuestos por la inspeccionada, quien sostiene que la evaluación realizada por el inspector comisionado en este extremo careció de objetividad al no efectuarse una mayor contrastación de los hechos constatados durante la visita inspectiva del 13 de setiembre de 2022, corresponde precisar que en la propia Acta de Infracción se dejó constancia de que la relación de locación de servicios que mantenía la inspeccionada con la señorita Mónica Poma — según la última Orden de Servicios N° 2200329 suscrita— había concluido el 29 de agosto de 2022. En consecuencia, desde una perspectiva de vínculo de naturaleza estrictamente civil, no existiría justificación para que la denunciante continuara prestando servicios en las instalaciones de la inspeccionada catorce (14) días después de la fecha de culminación de dicha orden.

6.15

Sobre el particular, el inspector sustentó su razonamiento señalando que, si bien la impugnante presentó documentos del área de recursos humanos para justificar que la presencia de la denunciante en la empresa, el 13 de setiembre de 2022, obedecía únicamente a labores de coordinación respecto de entregables pasados y al pago pendiente, dichos documentos provenían de la propia inspeccionada, careciendo por ello de carácter objetivo. Por el contrario, lo constatado de manera directa y espontánea por el inspector fue que la denunciante se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la impugnante catorce días después de la supuesta culminación de la relación contractual civil, estando ubicada en un espacio determinado de la empresa junto a otros trabajadores de la misma, con un equipo de cómputo y en cumplimiento de sus actividades. A ello se suma que, durante la visita inspectiva, la propia inspeccionada suscribió una relación de personal en la que se consignó que la trabajadora cumplía funciones de asistencia técnica en el horario de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas.

6.16

Así, la continuidad de los servicios más allá del vencimiento de la supuesta contratación civil que, las constataciones efectuadas por el inspector comisionado el 13 de setiembre de 2022 con relación a la prestación de servicios, la relación de personal suscrita por la propia impugnante en la que se deja constancia de la existencia de un horario de trabajo, así como la valoración de la documentación presentada, conducen a esta Sala a coincidir con la apreciación realizada por el inspector y a validar que el Acta de Infracción contiene un análisis contrastado, coherente y objetivo de los hechos y medios probatorios recabados. Cabe precisar que los documentos presentados por la inspeccionada, consistentes en informes y escritos elaborados por ella misma con el objeto de negar la existencia de una relación laboral, poseen limitado valor probatorio por su carácter unilateral.

6.17

En consecuencia, se encuentra acreditada la existencia de una prestación personal de servicios por parte de la denunciante en el cargo de asistente técnico administrativo, orientados al seguimiento, monitoreo y evaluación de las fichas técnicas incluidas en el Plan de Inversiones (cartera de inversiones) de la EPS Barranca S.A.; la presencia de una remuneración contraprestativa por la ejecución de dichas actividades en beneficio de la inspeccionada; y, además, la subordinación manifestada en la sujeción a un horario de trabajo, en la continuidad de las labores y en la organización impuesta por la empresa aun después del vencimiento de la orden de servicios. Todo ello permite concluir que la denunciante mantenía con la inspeccionada un vínculo de naturaleza laboral.

6.18

De acuerdo con ello, se desestiman los argumentos postulados en el recurso de revisión, al haberse verificado la concurrencia de los elementos de laboralidad en el vínculo entre la inspeccionada y la denunciante.

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.19

El marco normativo establece mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2007- TR, que los empleadores que cuenten con uno o más trabajadores se encuentran obligados a llevar la planilla electrónica y presentarla ante el MTPE. Del mismo modo, según el artículo 4 de la misma fuente, se prescribe:

“4º-A.- Registro de Información Laboral (TREGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD (…).”

6.20

Sobre dicha base normativa, en el presente caso, el comisionado ha concluido en el acta de infracción en la identificación de vulneración de dicha materia por parte del impugnante, al no haber dado cumplimiento al mandato de la medida de requerimiento, esto es, acreditar el registro de los trabajadores en el T-Registro, en razón a la identificación del vínculo de naturaleza sociolaboral entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada.

6.21

Conforme a la tesis postulada por el administrado a lo largo del procedimiento y en su recurso de revisión, la cual no ha resultado acogida por este Tribunal, se concluye en configuración y subsistencia de la conducta infractora, por lo cual corresponde confirmar la Resolución de Intendencia materia de revisión, respecto a este extremo.

Sobre el registro en el régimen de seguridad en salud y pensiones

6.22

La determinación legal respecto del registro de seguridad en salud mediante la planilla electrónica, se encuentra solventada según el artículo 1 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece que “La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud (…)”. En tanto, el Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en su artículo 30, señala la responsabilidad de la entidad empleadora respecto la inscripción en el Seguro Social de los afiliados regulares y sus derechos habientes como obligatoria.

6.23

En tal sentido, en el artículo 5 se establece la obligación de la entidad empleadora respecto al registro y la inscripción de los afiliados regulares que de ella dependan, ante EsSalud, debiéndose entender como afiliados regulares a los trabajadores activos que laboran bajo la relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia y los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de

una ley especial.

6.24

En la misma línea, en cuanto al registro de seguridad en pensiones mediante la planilla electrónica, el marco normativo se encuentra determinado mediante el inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-74-TR, Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, Ley del Sistema Nacional de Pensiones, el cual prescribe que son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social los trabajadores que prestan servicio bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por días, semana o mes, quedando en obligación de las entidades empleadoras a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados en el momento del pago de sus remuneraciones. Así, el Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en su artículo 2 prescribe sobre el derecho de afiliación de los trabajadores cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.

6.25

En ese sentido, la imputación formulada en contra de la administrada por no cumplir con las inscripciones en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones, ha resultado justificada desde la postura asumida por esta ante la precariedad contractual en la cual mantuvo a su trabajadora y, consecuentemente, el incumplimiento de la medida de requerimiento, ante la relación de trabajo determinada sobre la base del Principio de Primacía de la Realidad entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada, según el análisis precedentemente expuesto. Sobre esa línea, esta Sala resuelve confirmar la Resolución de Intendencia materia de revisión, respecto a ambos extremos.

Sobre la medida de requerimiento

6.26

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.27

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.28

Sobre esa base normativa, en el presente caso, se advierte que el comisionado solventa la responsabilidad de la administrada al no haber efectuado cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento de fecha 27 de octubre de 2022, correspondiente a las siguientes obligaciones, así tenemos: acreditar el registro en la planilla electrónica, acreditar la inscripción en la seguridad, acreditar la inscripción en seguridad de la señorita Mónica Poma.

6.29

En el presente caso, se verifica que la emisión de la medida de requerimiento se encontró fundamentado bajo la adecuada interpretación del plano fáctico y legal correspondiente al caso, en razón a la identificación de los elementos de laboralidad entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada, y se corrobora el cumplimiento del elemento subjetivo y objetivo en el mandato de la misma, así como el cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; por tanto, la postura de incumplimiento de la administrada carece de justificación, máxime si a lo largo del proceso no ha logrado rebatir probatoriamente las conclusiones arribadas por la autoridad de inspección, lo cual ha derivado en la aplicación del apercibimiento informado en la parte in fine de la medida de requerimiento. Sobre esa línea, esta Sala resuelve confirmar la Resolución de Intendencia materia de revisión, respecto a este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el registro en la planilla electrónica. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento con fecha de vencimiento 03 de noviembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA - EPS BARRANCA S.A., y la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001RDTN HR: 118753-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.