| Resolución N° | 0150-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 047-2020-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Empresa Nexa Resources Atacocha S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Pasco |
| Fecha | 15 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la empresa NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE- PAS, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 047-2020- SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.
SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la empresa NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. y a la Intendencia de Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 077-2020-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2020- SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 059-2020-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 23 de setiembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Verificación de Hechos (Sub materia: otros – incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 068-2020-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 23 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00079-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 21 de abril de 2021, notificada 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 133,515.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la entrega de informes económicos financieros, conducta tipificada en el numeral 24.9 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 29,025.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada para el día 29/07/2020 a horas 10:00 a.m., conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 52,245.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 21/08/2020, conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 52,245.00
Con fecha 14 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 00079-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
- La resolución de subintendencia es nula por vulnerar el debido procedimiento, ya que desde los descargos que han presentado a la imputación de cargos, su representada advirtió que los pronunciamientos no contenían los requisitos mínimos para ser considerados válidos, debido a que no se consideró arbitrariamente sus descargos, no solo el Informe Final de Instrucción trasgrede el debido procedimiento sino también la resolución de sub intendencia, al no contar con una debida motivación conforme a ley, siendo nula también por no observar el principio de non bis in ídem, al haber incurrido en un error y en la calificación de la tipificación legal, entre otros argumentos.
- Su representada no tiene la obligación de entregar la información económica y financiera al Sindicato Único de Trabajadores de la Cía Minera Atacocha S.A.A. (en adelante, el Sindicato), hasta que la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo determine dicha información de los años 2017 al 2019, ya que ambas partes no habían acordado previamente que datos se deba proporcionar, o en su defecto, la Autoridad de Trabajo tenía que haberse pronunciado sobre la información básica que debía ser remitida., implicando la inobservancia al debido procedimiento, toda vez que se les estaría sancionando sin sustento fáctico, ni jurídico, valiéndose de una interpretación parcial del artículo 55 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, la LRCT), el mismo que dispone de una serie de supuestos que deben observarse y que en el presente caso no se han cumplido.
- Del supuesto incumplimiento a la labor inspectiva, su representada no cumplió con remitir la información solicitada por el inspector comisionado, y no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, señala al respecto que es falso, ya que su representada si ha cumplido, motivo por el cual lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento carece de asidero fáctico como jurídico, dejando constancia que por las razones expuestas
líneas arriba, ha quedado fehacientemente demostrado que su representada no ha incurrido en las infracciones señaladas por el inspector comisionado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 00079- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, por considerar que:
- De la revisión de autos se observa que, la autoridad de primera instancia ha emitido pronunciamiento toda vez que la inspeccionada ha vulnerado lo establecido en el Capítulo III de la Información y del Dictamen Económico Financiero, art. 38 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el RLRCT), normas de naturaleza sindical que aprueban establecer derechos y deberes de carácter colectivo laboral entre las partes, conforme a estipulado en el art. 29 del citado reglamento, por lo que interpreto dicho incumplimiento de acuerdo a las reglas de los contratos (acuerdos colectivos). Los mismos, que son clausulas obligacionales que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio, por lo que este órgano superior reitera en confirmar lo señalado en el Informe Final y por el Inferior en Grado, en la medida que la disposición del convenio solo establece el cumplimiento de lo acordado, y no el método interpretativo de la conducta sancionadora. Por lo que consideran que no es cierto que el inferior en grado haya hecho una interpretación errónea del art. 55 de la LRCT, pues lo que se cuestiona es la medida no razonable empleada por la inspeccionada para no cumplir con su obligación y con los requerimientos realizados por la autoridad inspectiva.
- La participación del inspector de trabajo durante las actuaciones inspectivas, se advierte que ha procedido a realizar la investigación con las facultades que la ley le asiste, pudiendo determinar en el punto IV, de los hechos constatados del acta de infracción, una conducta obstruccionista, como es el incumplimiento de la entrega de la información económica y financiera por parte de la inspeccionada ante los diferentes requerimientos realizados por la autoridad inspectiva en perjuicio de 193 afiliados al gremio sindical, por lo que las infracciones determinadas por la autoridad de primera instancia, no trasgrede el principio de congruencia, mucho menos incurre en error o contradicción, por el contrario dicha resolución tiene sustento y motivación dentro de los parámetros de las conductas que han sido tipificadas conforme a la LGIT y su reglamento. Por lo que, el pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia reúne todas las garantías normativas y legales regulados por la LGIT y la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, teniendo en consideración los principios que rigen el sistema inspectivo y el debido procedimiento.
2 Notificada el 18 de agosto de 2021
Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036- 2021- SUNAFIL/IR-PAS
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000032-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
6 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, en la cual se confirmó la sanción impuesta por el monto de S/ 133,515.00, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de setiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando que:
- La autoridad Sancionadora ha interpretado incorrectamente el art. 55 de la LRCT, toda vez que ha operado bajo la errada presunción de que su representada no cumplió con la medida de requerimiento emitida el 21 de agosto de 2020, la cual la emplazaba a remitir información, si ha cumplido con entregar los informes económicos financieros al Sindicato, correspondientes a los años 2017 al 2019, siendo evidente que carece de sustento asumir que su representada se encontraba obligada a entregar informes cuyo contenido y alcance no había sido determinado, debido a que las partes en ningún momento han arribado a un acuerdo, respecto a la información que se debía presentar y que la autoridad de trabajo no preciso que información debía ser facilitada por su representada, por lo que no se materializo en ningún momento la obligación de presentar información alguna.
- No se explica su representada de qué manera ha operado irrazonablemente, cuando lo único que ha hecho es ceñirse a la aplicación estricta de la norma, no negándose en ningún momento a seguir el procedimiento estipulado en dicha normativa, ya sea por vía de acuerdo o por resolución administrativa de la Autoridad de Trabajo, el tipo de
8 Iniciándose el plazo el 19 de agosto de 2021.
información susceptible de entrega al sindicato, siendo así la noción de que su representada habría ejecutado una “medida no razonable” consistente en la entrega de la información solicitada por el sindicato, sin que exista un acuerdo previo o una resolución administrativa que la emplace a su remisión, únicamente puede provenir de un criterio subjetivo y de una lectura antojadiza de dicha norma.
- La resolución de Intendencia estipula un procedimiento desarrollado por la Autoridad de Trabajo – art. 56 de la LRCT “En el curso del procedimiento, a petición de una de las partes o de oficio, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de una oficina especializada, practicará la valorización de las peticiones de los trabajadores y examinará la situación económica – financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad económica o en la misma región”, que en ningún momento se vincula con la materia discutida, pues la infracción que se le imputa consiste en la falta de entrega de información económica y financiera al sindicato, sin embargo lo que señala dicho artículo es un procedimiento en el cual el empleador es emplazado a remitir información económica y financiera para la elaboración de un dictamen por parte de la Autoridad de Trabajo.
- En el considerando 3.9 de la resolución de Intendencia, se mencionan los art. 38 y 29 de la LRCT, no evidenciándose conexión alguna entre dichas disposiciones citadas y los hechos objeto de sanción, en tanto el art. 38 del RLRCT, únicamente establece un plazo para que las organizaciones sindicales soliciten la información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, por lo que alegar que su representada ha vulnerado lo establecido en aquella norma, es sin sentido absoluto, y respecto al art. 29 de la LRCT, efectúa una clasificación entre los distintos tipos de cláusulas que se pactan en los convenios colectivos, apreciándose deficiencias en la motivación de dicha resolución, pues se indica de manera preocupante, vaga y oscura que “la disposición del convenio solo establece el cumplimiento de lo acordado, y no el método interpretativo de la conducta sancionadora, esta situación no exime a la inspeccionada de establecer la forma o modo para dejar de cumplir con la obligación pactada en el trato directo”.
- La resolución de intendencia en lugar de atender los alegatos de apelación y corregir las falencias en que incurrieron sus instancias predecesoras, las ratifica, e inclusive las profundiza, en la medida que omite pronunciarse sobre puntos fundamentales abordados en el recurso de apelación, como es el caso de la inobservancia del Principio de Non Bis In Ídem, sobre el hecho que su representada se encontraría recibiendo tres sanciones por la supuesta configuración de una misma acción, incurriendo en una inexistencia de motivación o motivación aparente, debido a que no existen pruebas de que se haya cumplido con el procedimiento establecido en el art. 55 de la LRCT, para determinar qué información se debía remitir.
- La autoridad sancionadora menciona al “referido convenio colectivo”, lo cual no guarda coherencia con las precisiones hechas con anterioridad, pues antes de hacer esta referencia había citado una norma que regula la valorización de las peticiones de los trabajadores por parte de la Autoridad de Trabajo, pese a que, en ningún extracto previo de la resolución de intendencia, ni durante el procedimiento inspectivo y sancionador se ha evaluado convenio alguno, existiendo una falta de conexión lógica entre los argumentos esbozados por la Autoridad Sancionadora al momento de fundamentar su posición en la resolución de intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que está la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Ahora, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 14/08/20209, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
9 Véase folio 49 y 50 del expediente inspectivo.
materia de entrega, a los representantes de los trabajadores, de información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa durante el procedimiento de negociación colectiva con el Sindicato, el cual, a la fecha de las actuaciones inspectivas, contaba con ciento noventa y dos (192) trabajadores afiliados10. La citada medida inspectiva de requerimiento fue notificada a la impugnante el 14/08/2020, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Además, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Entonces, en atención a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento emitida, y a los argumentos planteados en el recurso de revisión, corresponde establecer los alcances jurídicos del objeto de discusión:
Sobre la entrega de información acerca de la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa a la organización sindical como componente de la negociación colectiva de buena fe
Dado que la medida inspectiva de requerimiento expedida en este caso se encuentra ligada a un incumplimiento relativo a la obligación de entregar información económica, financiera y laboral a la organización sindical, en el marco de un procedimiento de negociación colectiva, debe partirse por señalar que:
- Corresponde al empleador entregar la información necesaria que solicite la organización sindical, conforme lo prescribe el artículo 55 de la LRCT:
“Artículo 55.- A petición de los representantes de los trabajadores, los empleadores deberán proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, en la medida en que la entrega de tal información no sea perjudicial para ésta11 La información que ha de proporcionarse será determinada de común acuerdo entre las partes. De no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo precisará la información básica que deba ser facilitada para el mejor resultado de las negociaciones. Los trabajadores, sus representantes y asesores deberán guardar reserva absoluta sobre la información recibida, bajo apercibimiento de suspensión del derecho de información, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y acciones legales a que hubiere lugar”.
10 Dichos trabajadores se encuentran detallados en un cuadro del numeral 4.12 del acápite IV de los hechos constados del Acta de Infracción. 11 El énfasis es nuestro.
En dicho contexto, cabe señalar que el principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.
- En el inciso 1.2. del referido Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se recoge el principio del debido procedimiento, el cual indica lo siguiente: "Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos ya presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten (...)".
El artículo 46 de la LGIT determina los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, dentro de los cuales se encuentran, los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta y la especificación de los preceptos y normas vulneradas. Por su parte, el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que la resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose, entre otros elementos, la norma legal o convencional incumplida.
Ahora bien, en cuanto al caso concreto, debe indicarse que se verifica que obra en el expediente de inspección a folios 22 y 23 y del 24 al 30, dos cartas del Sindicato de la empresa, de fechas 21/10/2019 y 19/09/2019, respectivamente, mediante las cuales requiere información económica, financiera y laboral de los ejercicios 2017 al 2019 a la Autoridad de Trabajo y a la impugnante, señalando como sustento el artículo 55 de la LRCT, e indicando que se necesita dicha información para que puedan evaluar de manera técnica y profesional, el monto real que debe alcanzar el incremento de las remuneraciones de los trabajadores, por el incremento del costo de vida, donde indican que ya son constantes los requerimientos efectuados tanto de manera directa como a través de la Autoridad de Trabajo, dado que de manera anual vienen sosteniendo negociaciones en etapas de trato directo, conciliación y en algunos casos llegando hasta la medida de fuerza (huelga).
En respuesta a ello, la empresa impugnante remitió un correo electrónico el día 21/08/2020 al inspector comisionado, en donde realizó un descargo correspondiente a lo solicitado en la medida de requerimiento, indicándole que —en virtud al art. 55 de la LRCT— debió el inspector solicitar previamente a la inspección los siguientes documentos: a) documento que acredite que los trabajadores hayan solicitado a su representada proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera y social antes de los noventa días naturales anteriores a la fecha de la caducidad de la convención colectiva y b) el acuerdo que se haya llegado entre el sindicato y su representada sobre qué información se debió proporcionar y si en caso no existiera acuerdo (Resolución) que lo haya determinado, esto es, requisito obligatorio conforme está consignado a la norma antes descrita.
Con relación a estos documentos (y a lo alegado por la impugnante) el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.11 del acápite IV de los Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Luego de efectuarse el análisis de los documentos exhibidos, los mismos que han permitido verificar dichos hechos en la visita de actuación inspectiva y diligencias inspectivas, cuyos elementos se consideran como medios
probatorios conforme se establece en la Ley General de Inspecciones, que en la etapa de investigación y comprobación concluida el inspeccionado no ha cumplido con presentar y/o acreditar la entrega de los informes económicos financieros al Sindicato, correspondientes a los años 2017 al 2019, tal como se desprende de la documentación acreditada por parte del gremio sindical y por parte de la empresa”. De lo relatado en el acta de infracción fluye que el inspector ha determinado que la ahora impugnante no cumplió con entregar información alguna, porque según el art. 55 de la LRCT, claramente indica que es la Autoridad de Trabajo quien precisará la información que deba ser facilitada para el mejor resultado de las negociaciones, en caso que la información solicitada no haya podido ser determinada de común acuerdo entre las partes – sindicato e impugnante.
Sobre el particular, esta Sala coincide con lo señalado por el inspector comisionado. En primer lugar, debe establecerse que no es que el inspector esté irrogándose la competencia de la Autoridad de Trabajo para determinar el contenido de la información. Como indica la cita glosada en el considerando anterior, el inspector ha requerido la presentación o la acreditación de la entrega de la información exigida al sindicato. Entonces, conforme con los deberes jurídicos de buena fe en la negociación colectiva y de colaboración con la labor inspectiva, era exigible a la entonces inspeccionada que entregue información a la impugnante al Sindicato. Ante una falta de acuerdo con su Sindicato, debió acreditarse qué información fue puesta a disposición de la organización sindical, sin perjuicio del estado de lo que se haya estado determinando en vía administrativa con competencia material para emitir pronunciamiento, conforme a ley. Lo contrario puede amparar un comportamiento contrario a la negociación colectiva de buena fe a través del recurso a medios administrativos para fines meramente dilatorios, lo que no es conforme con el derecho constitucional de negociación colectiva.
Es así que el Acta de Infracción, como la resolución apelada, han establecido la obligación de la impugnante de entregar información económica, financiera y contable, conforme al mandato legal y de acuerdo a algún contenido —fuese el propuesto por el empleador o fuere algún otro— cuyo contenido y alcance no había sido determinado, debido a que las partes en ningún momento habían llegado a un acuerdo respecto a la información que se debía presentar aunado a que la Autoridad de Trabajo tampoco había precisado que tipo de información tenía que haber entregado su representada, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho y en aplicación de la temporalidad de la ley, corresponde revocar la resolución apelada, dejando sin efecto la multa impuesta.
Sobre la entrega de información acerca de la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa a al inspector de trabajo
Por otro lado, en cuanto a la infracción imputada a la inspeccionada, sobre no cumplir con remitir la información solicitada, para el día 29 de julio de 2020 a horas 10:00 a.m., cabe precisar que, a consideración de esta Sala, la información requerida a la impugnante era determinante para la labor inspectiva practicada respecto de este caso. Ello debido a que el inspector comisionado solicitó la información necesaria para establecer la entrega de alguna información económica financiera en el marco de un proceso constitucionalmente relevante —como es la negociación colectiva—, razón por la que el requerimiento de información resultaba válido para establecer si el entonces inspeccionado cumplió o incumplió las normas sociolaborales.
En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en este extremo por la resolución impugnada, que confirmó la existencia de responsabilidad con la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT.
De otro lado, respecto de la supuesta afectación del Principio de Non Bis In Ídem, cabe destacarse que las tres sanciones sobre las que versa el recurso han quedado totalmente distinguibles ya que han afectado intereses públicos que se plasman en las normas que enuncian el deber de colaboración con la labor inspectiva de manera distinguible, respecto de un derecho sociolaboral (a la información económica, en el marco de la negociación colectiva) y en lo que refiere a la entrega de información y al cumplimiento de una orden de la Administración (a través del inspector de trabajo). Todo ello ha sido suficientemente motivado en el procedimiento sancionador, razón por la que no se observa una razón para invocar una consecuencia nulificante respecto al proceder de la Autoridad de Trabajo.
Por consiguiente, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Multa Impuesta Relaciones Laborales La empresa no ha cumplido con presentar y/o acreditar la entrega de los informes económicos financieros al Sindicato de Trabajadores de la CIA Minera Atacocha S.A.A. correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 Numeral 24.9 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 29,025.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la empresa NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE- PAS, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 047-2020- SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.
SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la empresa NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A. y a la Intendencia de Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.