Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Nacional de Puertos S.A — Res. 715-2024

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0715-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador150-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteEmpresa Nacional de Puertos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha31 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 22 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC - HR 201644-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en la planilla de pago; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de julio de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; Alta, modificación y baja en el T-Registro); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 150-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ /SIFN, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada el 25 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 207-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF, de fecha 19 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 21 de octubre de 2022, notificada el 2 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en la planilla de pago, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 24,196.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución incurre en error de hecho y derecho, en razón a que la prestación de ambas personas fue a través de locación de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1764º del Código Civil, hecho que no fue considerado de manera objetiva. ii. Asimismo, no correspondía el cumplimiento de la medida inspectiva dispuesta por el inspector comisionado, al establecerse una relación a tenor de lo dispuesto en el Código Civil. iii. En la locación de servicios, el locador no figura en planilla, por cuanto no tiene la condición de subordinado o dependiente; por tanto, no tiene derecho a los beneficios laborales que la ley dispone. Ninguno de los locadores supera el plazo de tres (3) años que establece el artículo 1768º del C.C., quienes brindan un servicio especializado amparado en una orden de servicio. iv. La Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto del año 2022, en su artículo 8º prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, debiendo tenerse en cuenta que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos. v. En el CAP (Cuadro de Asignación de Personal), se tiene previsto las plazas para el Terminal Portuario de Ilo, donde el máximo es de 30 personas y ya se cuenta con 34, dicho exceso se dio por reincorporación judicial de trabajadores cesados, conllevando a rebasar la capacidad de personal en el terminal portuario.

vi. Por mandato legal, no puede inscribir en planillas a las personas indicadas en la Resolución apelada y el Acta de Infracción, solicitando se revoque la resolución que se impugna.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 22 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Concluidas las diligencias de investigación, la autoridad inspectiva emite el Acta de Infracción, dejando constancia que los trabajadores Jhonatan Gamarra y Melisa Cayetano, laboran en el área de Abastecimiento y Contabilidad, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 am a 15:00 horas y de 08:00 a 14:00 horas; asimismo, se argumenta que, mediante los recibos por honorarios de enero a junio de 2022, percibieron como contraprestación por su labor la suma de S/ 2,500.00 Soles mensuales cada uno. Se verifica que las labores realizadas están relacionadas al área de Contabilidad y Abastecimiento, las cuales se encuentran dentro de la organización y funciones del empleador; y, que dichas funciones y/o labores son por cuenta y riesgo del inspeccionado, concurriendo los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, remuneración y subordinación), conforme a lo argumentado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, presumiéndose la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, ante la desnaturalización de la relación laboral. ii. De acuerdo al principio de primacía de la realidad, con lo verificado por la autoridad inspectiva y la documentación probatoria recabada durante las actuaciones inspectivas, se acreditó que los trabajadores en cuestión, que venían laborando como locadores de servicio, reunían los elementos de una relación laboral. iii. Respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, se encuentra acreditado, dado que las funciones realizadas por los trabajadores, se encontraban relacionadas directamente con las funciones que establece el Reglamento de Organización y Funciones de la inspeccionada para el Área Administrativa, que comprende Tesorería (donde se desarrollan las funciones referidas a "Facturación" y "Contabilidad"), Personal y Abastecimiento, respectivamente, cumpliéndose con la carga probatoria necesaria y suficiente para las imputaciones. iv. La inspeccionada alega que la Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto del año 2022, en su artículo 8º prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, si bien existe dicha prohibición normativa, es competencia de la inspeccionada la observancia de lo dispuesto antes de proceder a

2 Notificada al procurador público el 27 de diciembre de 2022, ver folio 85 del expediente sancionador.

contratar irregularmente personal por locación de servicios para desarrollar funciones propias de la administración.

1.6

Con escrito de fecha 9 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000024-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., que declara infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 28 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 9 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:

- Las personas indicadas en la resolución de Intendencia, así como la resolución de Sub Intendencia y en el Acta de Infracción no son trabajadores per se de ENAPU S.A., dichas personas brindan servicios mediante Contrato de Locación de Servicios.

- Mediante órdenes de servicios se acredita una evidente relación contractual de naturaleza civil, conforme así lo establece el Reglamento de la Ley de Contratación y Adquisiciones del Estado, pues se cumple no sólo con las formalidades que esta norma legal indica, sino que en la realidad el servicio que brindan las personas indicadas en el Acta de Infracción, es un servicio especializado, amparado en una Orden de Servicio, cuya contraprestación económica (como en cualquier contrato civil) está sujeta a la remisión de los Recibos por Honorarios, afectos al Impuesto a la Renta y que son pagados por ENAPU S.A.

- SUNAFIL no ha tomado en consideración lo establecido en la Ley de Presupuesto y la Ley Marco del Empleo público, que prohíbe el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, asimismo debe tomarse en cuenta que el

ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos.

- Por mandato legal, ENAPU S.A. no puede inscribir en planillas a las personas indicadas en la Resolución de Sub Intendencia y el Acta de Infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la desnaturalización de la relación laboral

6.3

La impugnante señala que los dos (2) trabajadores considerados como afectados prestaban servicios en mérito a una relación de carácter civil y no de naturaleza laboral, en mérito a los contratos de locación de servicios celebrados, conforme así lo establece el Reglamento de la Ley de Contratación y Adquisiciones del Estado. Sobre el particular, debemos precisar que, respecto al extremo referente a la desnaturalización de la locación de servicios, en la resolución impugnada se ha desarrollado y motivado dicho extremo.

6.4

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que el contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual “el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc.”10.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Cornejo Vargas, C., “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138 - 150.

6.5

En la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto11. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil prescribe que:

“El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".

6.6

En lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR12, la doctrina laboralista ha definido que la misma es un “acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por la cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”13. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral.

6.7

En reiteradas jurisprudencias, tales como en las sentencias recaídas en los expedientes N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2 004-AA/TC, N° 833- 2004-AA/TC, N° 1944-2002- AA/TC y N° 0833-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado:

"Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres

11 Sanguinetti Raymond, W., “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro "El contrato de locación de servicios", Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31. 12 El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna". 13 De Ferrari, F., “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.

elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Es evidente que de la definición dada por el Código Civil el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios (...) De lo expuesto se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (...) Si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará te una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.(...) En tal sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración)"

6.8

Del acta de infracción se advierte que el inspector comisionado verificó que:

“En la visita inspectiva al centro de trabajo del día 14 de julio del año en curso de 11:12 a 11:50 horas, de acuerdo a la O.I. N° 248 y 309-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ, se verifico que los trabajadores Jhonatan Jimy Gamarra Rosado y Melisa Sofía Cayetano Villanueva, laboran en el área de abastecimiento y contabilidad, en el horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:30 a 15:00 horas y de 08:00 a 14:00 horas, respectivamente. Asimismo, se verifico mediante los recibos por honorarios de enero a junio del presente año, los trabajadores Jhonatan Jimy Gamarra Rosado y Melisa Sofía Cayetano Villanueva, perciben como contraprestación de su labor la suma de S/ 2,500.00 soles mensuales cada uno.

De acuerdo a los Reportes R01, R02, R03, R12, R13, R14 y R15 del PLAME de la planilla electrónica de pago, correspondientes de enero a mayo del año en curso, los trabajadores Jhonatan Jimy Gamarra Rosado y Melisa Sofía Cayetano Villanueva, figuran en la planilla de pago como prestadores de servicio (Locadores de servicios) y no como trabajadores. Conforme a las solicitudes de requerimientos de bienes y/o servicios, órdenes de servicio, conformidades de servicio y recibos por honorarios de enero a junio del año en curso, se verifico que los trabajadores Jhonatan Jimy Gamarra Rosado y Melisa Sofía Cayetano Villanueva, realizan labores relacionadas al área de

contabilidad y abastecimiento, las cuales se encuentran dentro de la organización y funciones del empleador; asimismo, dichas labores no son desempeñadas por cuenta y riesgo propio de los locadores, sino que las labores son por cuenta y riesgo del sujeto inspeccionado; es decir, se trata de una prestación por cuenta ajena y no propia; por lo tanto, mantienen una relación de carácter laboral con el sujeto inspeccionado, al concurrir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, remuneración y subordinación), conclusiones a las que se arriba como resultado de las actuaciones de investigación y considerando lo siguiente:

- Por la forma de determinarse el trabajo; ya que el objeto de la prestación del servicio, es realizado para las áreas de contabilidad y abastecimiento; asimismo, dentro de las instalaciones del centro de trabajo. - Por las labores permanentes y remuneración periódica; ya que el servicio prestado por los trabajadores ha sido de naturaleza continua, por el cual se percibe una contraprestación o remuneración. - Por el tiempo de trabajo; ya que, por la naturaleza de la actividad del sujeto inspeccionado y labores propias de los trabajadores, laboran en los días y horas establecidas por el sujeto inspeccionado, en el horario de lunes a viernes, de acuerdo a las directivas establecidas por el empleador. - Por el trabajo personal y supervisado; ya que los trabajadores, en sus labores utilizan los bienes y materiales proporcionados por el sujeto inspeccionado (escritorio, computadora y otros); asimismo, por las características de sus labores, no pueden estar exonerados de la supervisión del empleador (remiten información a la Oficina de Gerencia del Terminal Portuario de Ilo y Sede Central).”

6.9

Asimismo, conforme se verifica de la resolución de sanción y de la resolución impugnada, los argumentos señalados fueron recogidos y desarrollados en las referidas resoluciones, determinando que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.10

En ese entendido, de los actuados se advierte que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.11

Respecto a la inobservancia de la Ley de Presupuesto y la Ley Marco del Empleo Público –Ley N° 28175. Sin perjuicio que dichos argumentos ya fueron absueltos en la resolución impugnada, debemos señalar que, en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció, en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó a la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

6.12

Por su parte, el artículo 5 de la “Ley Marco del Empleo Público” - Ley 28175, establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto según los méritos y las capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público. En ese entendido, en principio, debe tenerse en cuenta que, como ha sido señalado previamente y acreditado en los actuados, la relación contractual civil se encuentra desnaturalizada, siendo la misma de carácter laboral y de naturaleza indeterminada.

6.13

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Casación Laboral 18032-2015-Callao14, de fecha tres de noviembre de 2016, se determinó:

“Décimo Primero: Aplicación del Precedente Constitucional Vinculante Nº 05057- 2013-PA/TC

Esta Sala Suprema considera dejar establecido que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el precedente constitucional vinculante Nº 05057-2013- PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, en que no procederá ordenarse la reposición a su puesto de trabajo sino el pago de una indemnización; contrario sensu, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifica el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta; conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC. Igualmente, este Supremo Tribunal considera

14 A modo de referencia, en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en material Laboral de fecha 28 de mayo de 2022, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: “(…) Acuerdo 2.2: El precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando: (…) b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.”

que no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización en los casos en que los servidores despedidos se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 24041, o cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo regula el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.” (énfasis añadido)

6.14

En consideración a lo indicado, se advierte entonces que en el presente caso no resulta aplicable lo señalado por la impugnante, no correspondiendo amparar dichos extremos del recurso de revisión.

Respecto del registro en la planilla electrónica

6.15

El Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su artículo 4-A lo siguiente:

“El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente:

- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD. (...)” (énfasis añadido).

6.16

De la normativa expuesta se aprecia que es obligación del empleador registrar, entre otros, a sus trabajadores en el T-Registro el mismo día de ingreso a prestar el servicio. En tal sentido, al haberse determinado, conforme lo señalado en la presente resolución, la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y la entidad impugnante, esta tenía el deber de cumplir con la inscripción en planillas del trabajador afectado. Sin embargo, de los actuados se verifica que la inspeccionada no ha cumplido con el registro en planillas respecto de los dos (2) trabajadores afectados, lo cual configura la infracción imputada prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, deben desestimarse los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.17

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.19

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable16, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector17.

15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 16 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

6.20

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador18. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad19.

6.21

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de julio de 202220, contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar el registro a plazo indeterminado de los trabajadores Jhonatan Jimy Gamarra Rosado y Melisa Sofía Cayetano Villanueva en la planilla de pago, debiendo adjuntar la documentación que corresponda; ii) Acreditar la constancia de alta del T-registro de la planilla electrónica de los trabajadores Jhonatan Jimy Gamarra Rosado y Melisa Sofía Cayetano Villanueva, debiendo adjuntar la constancia de alta con la firma de recepción de los trabajadores.” Otorgando, para dicho efecto, un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.22

En mérito a dicha medida, la impugnante presentó el Oficio N° 0025—2022-ENAPU S.A.-GOTTPP/GERILO, del 22 de julio de 2022, por medio del cual la impugnante solicitó una ampliación de plazo para poder realizar las gestiones y dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales. Documento que fue valorado por el comisionado, conforme se advierte del numeral 4.5 del acta de infracción, y posteriormente por las instancias previas.

6.23

Cabe señalar que con el referido documento no adjunta medio de prueba alguno que permita verificar las gestiones alegadas para dar cumplimiento a la medida de requerimiento, así como tampoco cumplió con acreditar las mismas durante el

(…)” 18 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 20 Folio 178 del expediente inspectivo.

desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, limitándose a señalar que los afectados no eran trabajadores. 6.24. Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.25

Debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva analizada es de comisión inmediata e insubsanable21, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realiza el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.26

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1422 de la LGIT y 17.223 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de la conducta infractora imputada, la identificación del incumplimiento, las normas aplicables, la individualización de los trabajadores afectados y la forma de subsanación de las infracciones. Por lo que la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

21 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 22 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 23 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.27

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por los comisionados, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido.

6.28

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción. En tal sentido, no corresponde acoger el alegato de la impugnante, referente a que no puede registrar a sus trabajadores en planilla.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales

No registrar trabajadores en la planilla de pago Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva

No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC - HR 201644-2022

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