| Resolución N° | 1251-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6556-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa Municipal Santiago de Surco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A., recaído en el expediente sancionador N° 6556-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917MABJ – HR: 80281-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18767-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3094-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con las obligaciones en materia de colaboración con la inspección del trabajo, en fechas 07 de octubre de 2020 y 23 de octubre de 2020.
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11304076 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A. – EMUSS S.A.” se deberá entender que es dirigida a “EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 327-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 09 de febrero de 2021, notificada el 11 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 487-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1133-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación al inspector comisionado, la misma que era necesaria para cumplir con la función inspectiva, y que debió ser presentada los días 07 de octubre de 2020 y 23 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1133-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. En relación con el requerimiento y tras revisar detalladamente el correo electrónico enviado a la dirección recursoshumanos@emusssa.com el día 07 de octubre de 2020 a las 07:55 p.m., se constata que se remitió, dentro del plazo establecido, el Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el centro de trabajo, denominado en la institución como “Protocolo general para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en los trabajadores de la Empresa Municipal Santiago de Surco S.A. - EMUSS S.A.”. ii. Asimismo, en ese mismo correo, se incluyó la planilla de remuneración, correspondiente al formato TR5 del último período declarado. Es importante precisar que, debido a problemas técnicos en el levantamiento de la información adjunta, la planilla electrónica fue reiterada en el correo enviado el día 08 de octubre de 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 966-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, notificada el 13 de junio de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 1133-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, al verificarse que la autoridad de primera instancia tipificó y sancionó como una sola infracción sobre hechos que correspondían a incumplimientos independientes del deber de atender los requerimientos de información de fechas 07 de octubre de 2020 y 23 de
3 Mediante Proveído S/N de fecha 04 de abril de 2022, se dispuso encauzar el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1133-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 05 de noviembre de 2021, como recurso de apelación, ordenándose la elevación de los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
octubre de 2020, apartándose de lo concluido por la Autoridad Instructora y de la normativa aplicable que dispone sancionar cada incumplimiento por separado. En consecuencia, se dejó sin efecto la sanción impuesta y se dispuso reponer el procedimiento administrativo sancionador al estado previo a la nulidad, a fin de que el inferior en grado emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Intendencia antes citada, la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación al inspector comisionado, la misma que era necesaria para cumplir con la función inspectiva, y que debió ser presentada el 07 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación al inspector comisionado, la misma que era necesaria para cumplir con la función inspectiva, y que debió ser presentada el 23 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Manifiesta que ha acreditado haber cumplido con absolver el requerimiento de fecha de octubre de 2020 mediante el correo electrónico recursoshumanos@emussa.com a las 19:55 horas, remitiendo el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Centro de Trabajo”. Posteriormente, debido a dificultades técnicas en el levantamiento de la información adjunta, se procedió a reenviar las planillas electrónicas al día siguiente, 08 de octubre de 2020, cumpliendo así con los requerimientos de la autoridad. Incluso, se acompañó un cuadro comparativo de los documentos presentados, con el objeto de demostrar la regularidad de la actuación de la empresa. ii. No obstante, la resolución de sanción no ha valorado de manera adecuada los medios probatorios aportados, limitándose a desconocer su eficacia sin exponer fundamentos suficientes que justifiquen tal decisión. Esta omisión genera un agravio de naturaleza jurídico-económica, en tanto se ha impuesto una sanción sin observar el Principio de Debida Motivación de las resoluciones y transgrediendo el derecho al
debido procedimiento administrativo, reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Las actuaciones inspectivas son diligencias realizadas por la Inspección del Trabajo, de oficio y con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y adoptar medidas que garanticen su observancia, conforme al artículo 1° de la LGIT. ii. De acuerdo con el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, trabajadores, representantes y demás sujetos obligados deben colaborar con la autoridad inspectiva, facilitando la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de sus funciones. iii. En el caso concreto, se advierte que mediante los requerimientos de información de fechas 01 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2020 se solicitó a la inspeccionada la presentación del “Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el centro de trabajo” y las medidas de prevención correspondientes. Sin embargo, al vencimiento de ambos plazos no se acreditó la entrega del referido plan ni de los documentos exigidos, ya que en los correos remitidos el 07 de octubre de 2020 y 22 de octubre de 2020 no se identificó adjunto alguno que contuviera el plan ni las medidas solicitadas, por lo que no se acreditó el cumplimiento dentro del plazo otorgado. iv. En consecuencia, se configuró infracciones previstas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, que sanciona la inobservancia de los requerimientos de información en el marco de las actuaciones inspectivas, infracción que es de comisión inmediata e insubsanable. v. Cabe señalar que, conforme al artículo 16° de la LGIT, los hechos constatados en las Actas de Infracción se presumen ciertos y gozan de fe, sin perjuicio de que los administrados puedan presentar pruebas en su defensa. Asimismo, se advierte que la actuación inspectiva se realizó con sujeción a los principios del Sistema de Inspección del Trabajo y que la potestad sancionadora fue ejercida conforme a lo previsto en la LGIT, en el RLGIT y en los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, por lo que no se aprecia vulneración al debido procedimiento. vi. En tal sentido, los argumentos planteados en la apelación no desvirtúan la responsabilidad de la inspeccionada, correspondiendo confirmar la sanción impuesta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 41° de la LGIT, modificado por la Ley N° 29981.
Con escrito de fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002787-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo6 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en
4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 6 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 7 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 9 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de marzo de 2023, la EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2023- SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que no se evaluaron debidamente los argumentos expuestos respecto al considerando 3.5 de la resolución impugnada, toda vez que se cumplió oportunamente con absolver dicho extremo mediante la remisión de la documentación solicitada. Por aplicación del Principio de Buena Fe Procedimental, el requerimiento fue atendido mediante el reenvío de información el 08 de octubre de 2020, debido a dificultades técnicas en el levantamiento de la documentación inicialmente remitida. ii. Asimismo, en relación con el considerando 3.8 de la resolución apelada, se advierte que los correos electrónicos enviados al inspector comisionado no fueron objeto de adecuada verificación, limitándose únicamente a mencionarlos sin proceder a su efectiva apertura. Del ingreso a cada uno de ellos, se constata la existencia de los documentos remitidos, razón por la cual la parte administrada solicitó la realización de una diligencia de visualización de dichos correos, la cual no fue atendida por la autoridad inspectiva. iii. En consecuencia, al no haberse merituado los medios probatorios ofrecidos, se ha generado un agravio a la parte administrada, transgrediéndose su derecho al debido
procedimiento y al deber de motivación de las resoluciones administrativas, lo que compromete la validez de la resolución impugnada y, por ende, de la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública está sujeto, entre otros condiciones, al cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, siendo sancionada la inobservancia de estos mediante la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).
Según lo señalado por el jurista Morón Urbina indica que: “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y se computa desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el término final de dicho plazo no corresponde a la fecha de emisión de la resolución sancionadora, sino a la de su notificación al administrado, en tanto que elementales garantías del debido procedimiento impiden conferir efectos interruptivos a una resolución que aún no ha sido comunicada. No obstante, la normativa admite la posibilidad de una prórroga por un plazo adicional de tres (3) meses, siempre que se emita una resolución debidamente motivada por el órgano competente, en la que se expresen las justificaciones de hecho y de derecho que fundamentan la necesidad de ampliar el plazo ordinario”10.
En ese sentido, al haberse identificado un eventual supuesto de caducidad, corresponde a esta instancia, en ejercicio de su competencia excepcional, efectuar el análisis correspondiente respecto a la validez del procedimiento administrativo sancionador seguido en el presente expediente.
Cabe precisar que, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento administrativo sancionador. Por ende,
10 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (14.ª ed., t. 2, pp. 538–539). Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 11 de febrero de 2021 con la notificación por medio de la casilla electrónica a administrado. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 11 de noviembre de 2021 para emitir y notificar válidamente la resolución de sanción.
En atención a ello, se advierte que la Autoridad sancionadora de primera instancia emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 1133-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, dentro del plazo legal de nueve meses contado desde la notificación de la Imputación de Cargos N° 327-2021- SUNAFIL/ILM/AI3. Sin embargo, dicha resolución fue declarada nula por la Intendencia de Lima Metropolitana mediante Resolución de Intendencia N° 966-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, notificada el 13 de junio de 2022, disponiendose la retroacción del procedimiento al estado previo a la emisión de la resolución anulada. Cabe precisar que, al momento de declararse la nulidad, ya se habían consumido ocho meses y veintisiete días del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador iniciado, por lo que únicamente restaban tres días para que la autoridad competente de primera instancia emita y notifique un nuevo pronunciamiento, salvo que se hubiera dispuesto válidamente la ampliación del plazo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, al no haberse dictado resolución de ampliación excepcional, la autoridad competente sólo tenía hasta el 16 de junio de 2022 para resolver y notificar la nueva resolución. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259° del TUO de la LPAG, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución válida, el procedimiento administrativo sancionador ha caducado a partir del 17 de junio de 2022, primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo máximo legal.
Sin embargo, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1016-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 19 de setiembre de 2022, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En tal sentido, y conforme a las competencias y facultades atribuidas a esta Sala, corresponde a este órgano de revisión declarar la caducidad del procedimiento. En efecto, se ha constatado la configuración de la causal de caducidad debido a que la Resolución de Sub Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 fue notificada con posterioridad al plazo máximo establecido para tal efecto, conforme a lo previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Por ende, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiéndose su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad realizada por esta Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento administrativo sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento administrativo sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A., recaído en el expediente sancionador N° 6556-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL SANTIAGO DE SURCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917MABJ – HR: 80281-2020
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